Se solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional el número de alumnos atendidos en el servicio ATAL en Almería desde 1997/1998. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no existir causas de inadmisión ni límites legales que justifiquen la denegación de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, recayendo la carga de la prueba sobre el órgano reclamado.
4
La entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales, siguiendo el principio de minimización del RGPD para evitar la identificación de personas físicas.
5
La resolución subraya que la Administración no posee una potestad discrecional para limitar el acceso a la información, sino que debe ceñirse a los términos previstos en la Ley.
Texto completo
RESOLUCIÓN 299/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1121/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional
Artículos 7 LTPA; 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, soli-
citud de información pública en los siguientes términos:
“(…) se me faciliten los datos del número de alumnos y alumnas (SOLO EL NÚMERO, SIN
DATOS PERSONALES, y si fuese posible, diferenciado por sexo y nacionalidad) que han
recibido la atención educativa en INTERCULTURALIDAD - ATAL en Andalucía desde el inicio
de este servicio en Almería durante el curso 1997/1998, hasta el pasado curso 2023/2024
(entendiendo que en la actualidad aun no existen datos ni se ha cerrado el curso todavía) ”.
El 15 de octubre de 2024 volvió a dirigir solicitud de información a la entidad reclamada en los si-
guientes términos:
“Se de una respuesta del estado del proceso de dicha solicitud, por favor, y se me proporcio-
ne la información solicitada, si fuera posible, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2014,
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en la que ruego, y vuelvo a rogar, se
me faciliten los datos del número de alumnos y alumnas (SOLO EL NÚMERO, SIN DATOS
PERSONALES, y si fuese posible, diferenciado por sexo y nacionalidad) que han recibido la
atención educativa en INTERCULTURALIDAD - ATAL en Andalucía desde el inicio de este ser-
vicio en Almería durante el curso 1997/1998, hasta el pasado curso 2023/2024 (entendiendo
que en la actualidad aun no existen datos ni se ha cerrado el curso todavía, y si así estuviera
cerrado, también se me enviase, junto al número de docentes de ATAL contratados con va-
cante para este presente curso 2024/2025)”.
Por último, el 19 de noviembre de 2024 presentó, ante otro Centro Directivo de la entidad recla-
mada, nueva solicitud de información con el siguiente contenido:
“A sabiendas que debe existir registro de dichos datos en los estadillos y anexos que solicitan y
recopilan desde las distintas delegaciones territoriales educativas de alumnos y alumnas, PIDO
que, si fuese posible, se me faciliten dichos datos, a ser posible, diferenciados por provincias, o
por los códigos de las delegaciones provinciales, y el año de cada registro, siguiendo una tabla
como la que ya recibí en otra petición similar con anterioridad (No. de solicitud: SOL-
2024/00007703-PID@; Fecha de solicitud: 27/06/2024; Número de expediente: EXP-
2024/00001671-PID@), emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DEL PROFESORADO Y GESTIÓN DE
RECURSOS HUMANOS, en la que me suministraron el número de docentes que atendieron este
puesto específico en cada provincia en durante los distintos años hasta la actualidad: Curso
2014, Delegación 04, 76 docentes; Curso 2015, Delegación 04, 74 docentes¿), y en virtud de los
mismos fundamentos de derecho expuestos en la resolución del expediente recién citado: Ar-
tículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia; de conformidad con el art 17.1
de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ¿el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al ti-
tular del órgano administrativo o entidad que posea la información. ¿; según establece el artícu-
lo 2.a) de la referida Ley 1/2014, de 24 de junio, se entiende por información pública ¿los conte-
nidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiri-
dos en el ejercicio de sus funciones. El objetivo de esta solicitud no es otro que darle mayor rigor
al trabajo de investigación que, posteriormente, pretende complementar una tesis doctoral y,
por ende, mejorar la atención educativa, los métodos y los recursos que recibe este alumnado
para la mejora de la calidad educativa en Andalucía. Asimismo, si la respuesta tuviese que ser
negativa, ruego se me informe a la mayor brevedad posible, para poder continuar con la investi-
gación por otras vías”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En términos generales en la reclamación presentada se indica que no ha recibido la información
reclamada, si bien aclaraba que quería la información:
“(…) siguiendo una tabla como la que ya recibí en otra petición similar con anterioridad (No.
de solicitud: SOL-2024/00007703-PID@; Fecha de solicitud: 27/06/2024; Número de
expediente: EXP-2024/00001671-PID@), emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DEL
PROFESORADO Y GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS, en la que me suministraron el número
de docentes que atendieron este puesto específico en cada provincia en durante los
distintos años hasta la actualidad (…)”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de noviembre de 2024, se puso a disposición de la persona ahora reclamante subsanación de
su solicitud, siendo preceptivo remitir a esta autoridad de control las solicitudes de información pública
a las que aludía la persona interesada en su reclamación. El mismo 27 de noviembre de 2024, la per-
sona reclamante presentó la información requerida.
2. El 29 de noviembre de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tu-
viera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asi-
mismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
3. Mediante oficio de 5 de diciembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a
este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
4. El 13 de febrero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu-
cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla-
mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 14 de fe-
brero de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser el sujeto reclamado un órgano de la Junta de Andalucía, el conoci-
miento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de septiembre de 2024, y la
reclamación fue presentada el 22 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“(…) los datos del número de alumnos y alumnas que hayan recibido atención educativa en
Aulas Temporales de Adaptación Lingüística (ATAL) desde el inicio del servicio en Almería
(curso 1997/1998) hasta la actualidad”.
La entidad reclamada remitió a este Consejo Resolución de 18 de julio de 2024 por la cual se resolvía
otra solicitud de información pública de la misma persona reclamante relativa al número de profesores
del puesto específico de ATAL en la provincia de Almería. La información remitida por la entidad recla-
mada resulta ajena al objeto de la presente reclamación, que se refiere a una solicitud de informacion
formulada posteriormente, el 3 de septiembre de 2024.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la documentación ni
la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar
la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“(…) los datos del número de alumnos y alumnas que hayan recibido atención educativa en
Aulas Temporales de Adaptación Lingüística (ATAL) desde el inicio del servicio en Almería
(curso 1997/1998) hasta la actualidad”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.