Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Medina Sidonia un informe sobre plazos de festivos locales y el expediente de una consulta popular. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: inadmite la solicitud del informe por requerir la creación de información inexistente, pero obliga a entregar el expediente de la consulta por silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los concejales se limita a la documentación e información ya existente en los servicios municipales, no extendiéndose a la elaboración ex profeso de informes aclaratorios.
2
Se aplica preferentemente el régimen de acceso a la información de la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL) sobre la normativa general de transparencia.
3
La falta de respuesta del Ayuntamiento en el plazo de cinco días conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo según el artículo 14.2 del ROF.
4
El acceso a la información por parte de los cargos electos está condicionado a que los datos sean precisos para el desarrollo de su función y al cumplimiento del deber de confidencialidad y protección de datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 298/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 115/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Medina Sidonia
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2025, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“En relación con el Expediente de Secretaría nº 131/24. Designación de las Fiestas locales
para el año 2025. Propuesta sin Dictamen (art. 97.2 del R.D. 2568/1986), incluido en el
Punto 3.- en el orden del día del pleno ordinario a celebrar el 21 de Noviembre del actual, he
de significar que es un derecho de los concejales tener acceso a la documentación del pleno,
es más tenía que haberse remitido toda la documentación antes de día del pleno, es decir
estamos en un estado de libre acceso a la información y documentación.
Asimismo, por lo que respecta al libre acceso cuando se trate de información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos
colegiados de que formen parte, debe ponerse en relación con el art. 46.2, letra b), LRBRL,
que sobre el funcionamiento del Pleno establece que «(…) La documentación íntegra de los
asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso,
votación, deberá figurar a disposición de los Concejales, desde el mismo día de la
convocatoria, en la Secretaría de la corporación»; y con el art. 84 ROF, según el cual «Toda
la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al
debate y, en su caso, votación deberá estar a disposición de los miembros de la corporación
desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la misma. Cualquier miembro de
la corporación podrá, en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos
concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren
puestos de manifiesto».
En este expediente que nos ocupa, la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de
Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, ha emitido una Orden (Decreto 99/2024 de 21 de
mayo de 2024) por la que los Ayuntamientos deben enviar su propuesta de festivos locales
para que puedan ser incluidos en el calendario oficial laboral de Andalucía y publicados en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), en un plazo establecido para asegurar que el
calendario laboral se publique con suficiente antelación y pueda ser aplicado correctamente
por las empresas y organismos públicos.
En este sentido, requerimos de la Secretaría General informe que plazo concreto establece
citada Orden (Decreto 99/2024 de 21 de mayo de 2024), para que los distintos
ayuntamientos de Andalucía comuniquen a la Comunidad Autónoma los días elegidos como
festivos locales. Es decir, hasta que día concretamente el Ayuntamiento tenía que haber
remitido la propuesta.
Además, la Concejalía de Participación Ciudadana acuerda poner en marcha una consulta a
la ciudadanía para conocer la opinión de los asidonenses a este respecto.
En virtud de citada consulta popular (referéndum) llevada a cabo por el ayuntamiento de
Medina Sidonia durante los días 5, 6 y 7 de noviembre del actual y, en base a la legislación
vigente en esta materia (Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985 de 2 de
abril; Ley 2/2001, de 3 de mayo, de Regulación de las Consultas Populares Locales en
Andalucía; Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana en Andalucía y Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General), le solicitamos acceso y
copia del expediente administrativo incoado con motivo de la convocatoria del referéndum
celebrado.
Es por ello, que, asimismo, requerimos de la Secretaria General el acceso a la totalidad del
expediente en cuestión.
Concretamente le solicitamos acceso y copia de la siguiente documentación:
- Certificación del acuerdo del Pleno de la Corporación por el cual se aprueba la consulta
popular (Art. 71 Ley 7/1985 LRBRL; Art.6.1 Ley 2/2001, de 3 de mayo, de Regulación de las
Consultas Populares Locales en Andalucía, y Arts. 48 y ss.) Ley 7/2017, de 27 de diciembre,
de Participación Ciudadana en Andalucía).
- Autorización del Gobierno de la Nación (Art. 71 de LRBRL y Art. 10 Ley 2/2001, de 3 de
mayo).
- Decreto de la Alcaldía de convocatoria de la consulta popular y publicación BOP y BOJA,
Art. 49.2 y 3 Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana en Andalucía.
- Certificación de la información pública del censo electoral (Art. 15 de Ley 2/2001, de 3 de
mayo).
- Documentación relativa a la Junta Electoral de Zona de San Fernando, que ejerce las
funciones de control y seguimiento del proceso electoral (Art. 11 y ss. de Ley 2/2001, de 3
de mayo)
- Certificación de los sorteos para la designación de Presidentes y Vocales de Mesas (Art. 18
de Ley 2/2001, de 3 de mayo y de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1, 2 y 3
de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
- Copia de la documentación electoral (Art. 95 y ss. de la LOREG):
-Actas de constitución de las mesas electorales.
-Actas de las secciones de las distintas mesas electorales.
-Lista del Censo electoral utilizada.
-Lista numerada de votantes.
- Certificación acreditativa de la cadena de custodia de todo el proceso electoral:
documentación y material electoral utilizado durante los tres días de la votación.
El escrito está firmado como portavoz de un grupo político municipal.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter -
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu-
ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de noviembre de 2024, y la reclamación
fue presentada el 9 de febrero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcu-
rrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente
el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo municipal, invocando su
condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu-
ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades
locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF.
Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi-
ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten -
cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re-
clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma,
no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de
acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la
de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indi-
ca en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa-
ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon-
sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta-
ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for-
men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor-
poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa-
rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el transcrito en el antecedente segundo, apartado
primero. Son esencialmente dos las peticiones realizadas.
La primera, la elaboración de un informe sobre la ejecución de una Orden de la Consejería. Y la
segunda, un expediente de consulta popular.
Respecto a la primera, debemos aclarar que el derecho reconocido abarca aquella información que
obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA
requieren que la información “obre en poder” de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia
167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en
el artículo 77:
“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus
funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que
exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso
de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que
corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo
supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su
actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin
añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de
todo lo que conste en los diversos servicio municipales"
Y en este caso, lo que se solicita es la elaboración ex profeso de un informe aclaratorio sobre la fecha
en que el Ayuntamiento debía haber enviado su propuesta de días festivos locales. Se trata por tanto
de algo que no está previsto en el citado artículo 77, ya que se solicita la creación de una información
que no existía en el momento de la solicitud. Procede por tanto la inadmisión de la reclamación en lo
que corresponde a este extremo.
2. Respecto a la segunda de las peticiones, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco
días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la
vista del artículo 14.2 ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de
la persona reclamante la información solicitada.
En cualquier caso, debemos aclarar que la entidad deberá facilitar la información que obre en el
expediente, y no la que debería. Y en el caso de que no exista, deberá informar expresamente de esta
circunstancia.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en
poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten pre-
cisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de-
sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporacio-
nes y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artícu-
lo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en
las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta
labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su
caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fi-
nes determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompati-
ble con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos
personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que
sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumpli-
miento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artícu-
lo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar re-
serva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información
que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación respecto a la solicitud de:
“(…) Es por ello, que, asimismo, requerimos de la Secretaria General el acceso a la totalidad del
expediente en cuestión”
[en relación con una consulta popular]
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el artículo 77 LRBRL,
respecto a la petición contenida en el apartado primero del Fundamento Jurídico Quinto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.