Estimada 21/03/2025 · 45 días en resolverse

Reclamación de acceso a informes de fiscalización y expedientes de contratación del Ayuntamiento de Medina Sidonia estimada por silencio administrativo

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Medina Sidonia diversos informes de fiscalización y expedientes de contratación. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que operó el silencio administrativo positivo según la normativa de régimen local.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener información es esencial para el funcionamiento democrático y la labor de control y fiscalización.
2 Se aplica preferentemente el régimen de acceso a la información de la normativa de régimen local (LRBRL y ROF) y, supletoriamente, la legislación de transparencia.
3 La falta de resolución expresa en el plazo de cinco días naturales conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo conforme al artículo 14.2 del ROF.
4 Dada la cantidad de expedientes, es razonable y no arbitraria la materialización del acceso a la información de forma escalonada para no quebrantar el funcionamiento del Ayuntamiento.
5 El acceso a la información está limitado a los datos precisos para el desarrollo de la función del concejal, quien queda sujeto a un deber de confidencialidad y reserva de los datos personales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 297/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 103/2025 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Medina Sidonia Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 14 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “1.- Informes de fiscalización (nota de reparo) del Interventor General del Ayuntamiento, comunicados al órgano gestor, de fechas: - 25/11/2024, relativo al decreto de la Alcaldía nº 1089 de fecha 27/11/2024. - 26/11/2024, relativo al decreto de la Alcaldía nº 1091 de fecha 27/11/2024. - 27/11/2024, relativo al decreto de la Alcaldía nº 1097 de fecha 27/11/2024. - 27/11/2024, relativo al decreto de la Alcaldía nº 1100 de fecha 27/11/2024. (nº 350) - 28/11/2024, relativo al decreto de la Alcaldía nº 1106 de fecha 28/11/2024. - 28/11/2024, relativo al decreto de la Alcaldía nº 1107 de fecha 28/11/2024. - 28/11/2024, relativo al decreto de la Alcaldía nº 1110 de fecha 28/11/2024. - 29/11/2024, relativo al decreto de la Alcaldía nº 1113 de fecha 29/11/2024. - 10/12/2024, relativo al decreto de la Alcaldía nº 1138 de fecha 10/12/2024. (nº 362) - 17/12/2024, relativo al decreto de la Alcaldía nº 1161 de fecha 17/12/2024. - 18/12/2024, relativo al decreto de la Alcaldía nº 1174 de fecha 18/12/2024. (nº 372) - 19/12/2024, relativo al decreto de la Alcaldía nº 1177 de fecha 19/12/2024. - 20/12/2024, relativo al decreto de la Alcaldía nº 1185 de fecha 20/12/2024. - 26/12/2024, relativo al decreto de la Alcaldía nº 1200 de fecha 26/12/2024. - 26/12/2024, relativo al decreto de la Alcaldía nº 1201 de fecha 24/12/2024. - 26/12/2024, relativo al decreto de la Alcaldía nº 1202 de fecha 26/12/2024. - 26/12/2024, relativo al decreto de la Alcaldía nº 1203 de fecha 27/12/2024. - 26/12/2024, relativo al decreto de la Alcaldía nº 1204 de fecha 27/12/2024. - 26/12/2024, relativo al decreto de la Alcaldía nº 1205 de fecha 27/12/2024. (nº 395) - 27/12/2024, relativo al decreto de la Alcaldía nº 1209 de fecha 27/12/2024. (nº 401) - 27/12/2024, relativo al decreto de la Alcaldía nº 1210 de fecha 27/12/2024. (nº 402) 2.- Informe de fiscalización de intervención de fecha 20/12/2024 (fiscalización con nota de reparo), comunicado al órgano gestor, e informe jurídico de fecha 19/12/2024 (Exp. Nº35/2024), de la Unidad Administrativa de Personal, relativo al decreto de esa Alcaldía nº 1189 de fecha 23/12/2024. 3.- Informe desfavorable de intervención de fecha 27/11/2024 relativo al decreto de la Alcaldía nº 1093 de fecha 27/11/2024. 4.- Expediente nº 10/2024 de omisión de la función interventora nº 345 de fecha 26/11/2024, relativo al decreto de esa Alcaldía nº 1096 de fecha 27/11/2024. 5.- Informe de fiscalización de omisión función interventora nº 345 de fecha 26/11/2024, relativo al decreto de esa Alcaldía nº 1098 de fecha 28/11/2024. 6.- Informe de fiscalización de omisión función interventora nº 345 de fecha 26/11/2024, relativo al decreto de esa Alcaldía nº 1099 de fecha 28/11/2024. 7.- Informe de fiscalización de omisión función interventora nº 345 de fecha 26/11/2024, relativo al decreto de esa Alcaldía nº 1101 de fecha 28/11/2024. 8.- Informe de fiscalización de omisión función interventora nº 345 de fecha 26/11/2024, relativo al decreto de esa Alcaldía nº 1104 de fecha 28/11/2024. 9.- Informe de fiscalización de omisión función interventora nº 345 de fecha 26/11/2024, relativo al decreto de esa Alcaldía nº 1108 de fecha 28/11/2024. 10.- Informe de fiscalización de omisión función interventora nº 345 de fecha 26/11/2024, relativo al decreto de esa Alcaldía nº 1112 de fecha 29/11/2024. 11.- Informe de fiscalización de omisión función interventora nº 361 de fecha 05/12/2024, relativo al decreto de esa Alcaldía nº 1136 de fecha 10/12/2024. 12.- Informe de fiscalización de omisión función interventora nº 361 de fecha 05/12/2024, relativo al decreto de esa Alcaldía nº 1137 de fecha 10/12/2024. 13.- Informe de fiscalización de omisión función interventora nº 361 de fecha 05/12/2024, relativo al decreto de esa Alcaldía nº 1139 de fecha 10/12/2024. 14.- Informe de fiscalización de omisión función interventora nº 361 de fecha 05/12/2024, relativo al decreto de esa Alcaldía nº 1140 de fecha 10/12/2024. 15.- Informe de fiscalización de omisión función interventora nº 361 de fecha 05/12/2024, relativo al decreto de esa Alcaldía nº 1141 de fecha 10/12/2024. 16.- Informe de fiscalización de omisión función interventora nº 361 de fecha 05/12/2024, relativo al decreto de esa Alcaldía nº 1142 de fecha 10/12/2024. 17.- 12.- Expediente nº 12/2024 de omisión de la función interventora nº 345 de fecha 26/12/2024, relativo al decreto de esa Alcaldía nº 1147 de fecha 13/12/2024. 18.- Informe de fiscalización de omisión función interventora nº 363 de fecha 12/12/2024, relativo al decreto de esa Alcaldía nº 1150 de fecha 13/12/2024. 19.- Expediente de contratación de referencia: 194/2024, decreto de la Alcaldía nº 1098 de fecha 19/11/2024. 20.- Expediente de contratación de referencia: 232/2024, decreto de la Alcaldía nº 1143 de fecha 11/12/2024. 21.- Expediente de contratación de referencia: 226/2024, decreto de la Alcaldía nº 1156 de fecha 16/12/2024. 22.- Expediente de contratación de referencia: 236/2024, decreto de la Alcaldía nº 1184 de fecha 20/12/2024. 23.- Expediente de contratación de referencia: 237/2024, decreto de la Alcaldía nº 1188 de fecha 20/12/2024. Sin más, recordándole el cumplimiento de la normativa vigente (Ley 7/1985-LRBRL, R. D 2568/1986-ROF) que, como Vd. bien debe de conocer, la solicitud de ejercicio del derecho a la información habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado”. El escrito está firmado como portavoz de un grupo político municipal. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro- cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve- niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter - pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En- tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu- ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de enero de 2025, y la reclamación fue presentada el 4 de febrero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, confor- me a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formula- das frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo municipal, in- vocando su condición de cargo electo. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu- ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi- ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten - cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re- clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indi- ca en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa- ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que: 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon- sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta- ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for- men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor- poraciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa- rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. El objeto de la petición de información fue el transcrito en el antecedente segundo, apartado primero. En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. Dado el volumen de información solicitado, debemos recodar la consolidada línea jurisprudencial sobre esta cuestión que hemos aplicado en la Resolución 50/2023: “3. Y en segundo lugar, y dado el volumen de información del que se solicita el acceso, este Consejo debe aclarar que si bien es cierto que los concejales gozan del derecho a acceder a cuantos datos, antecedentes e informes obren en poder de los servicios de su corporación, cuando ese derecho de acceso se ejerce de forma que, por el volumen de lo solicitado o por la forma de acceso requerida, provoca un grave quebranto del normal funcionamiento del Ayuntamiento por el alto número de expedientes solicitados y por el escaso personal de que disponen pequeños Ayuntamientos, la materialización del acceso a la información de forma escalonada no es arbitraria o irrazonable, ni es incompatible con el derecho a obtener la in- formación que se había solicitado, ni «gravemente» limitativa de tal derecho, como sostiene la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) de 18 mayo 1998, por lo que con ello no se entiende producida ninguna vulneración del derecho fundamental invocado, de acuerdo también con criterios que resultan de las Sentencias de 19 octubre y 25 noviembre 1997 (RJ 1997\8147yRJ 1997\8445). Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten pre- cisos para el desarrollo de su función. Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de- sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporacio- nes y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artícu- lo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”. A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fi- nes determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompati- ble con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumpli- miento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD. Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artícu- lo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar re- serva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a con- tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.