Una persona solicitó al Ayuntamiento de Algeciras diversas informaciones y actuaciones administrativas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena entregar el censo de amianto, da por terminado el trámite del inventario de caminos (ya respondido) e inadmite las peticiones que solicitaban acciones materiales en lugar de información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso solo protege contenidos o documentos que obren en poder de la entidad, no la obligación de realizar actuaciones materiales o gestiones administrativas.
2
Se desestima la reclamación sobre documentos inexistentes, ya que el Consejo no debe juzgar si la información debería existir o la corrección jurídica de su carencia.
3
La notificación electrónica se considera rechazada y el trámite efectuado si el interesado no accede al contenido en diez días naturales, especialmente siendo persona jurídica.
4
La información solicitada sobre el censo de amianto y su planificación es considerada información pública al ser elaborada en el ejercicio de las funciones municipales.
5
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 308/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 190/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Algeciras
Artículos 2.a), 7.c), 24 LTPA; 12, 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Que se nos proporcione el inventario de los caminos públicos de Algeciras. Que dicha
información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto, reutilizable,
debidamente anonimizada y respetando las limitaciones establecidas en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de
las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos, y en la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y
Garantía de los Derechos Digitales; y a través del Portal Electrónico del Estado y/o dirigida a
la dirección de correo electrónico de AGADEN-Ecologistas en Acción que se incluye más
arriba".
2. La persona reclamante presentó el 5 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
"Que realice las gestiones pertinentes para que se retire todo el cemento que se ha puesto
alrededor de sus bases sustituyéndolo por alcorques en condiciones que favorezcan la
retención del agua y por tanto la humedad en la tierra en la zona perimetral de estos
arboles.
Que se nos informe de las actuaciones que se deriven de este escrito, solicitud que
realizamos en base a lo estipulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 18/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley
1/2014, de 14 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía".
3. La persona reclamante presentó el 12 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
"Que se proceda al desmantelamiento de este vertedero-chatarrería ilegal en la mayor
brevedad posible. Que de igual forma, se nos informe de las acciones que se deriven de este
escrito. Solicitud que realizamos en base a lo estipulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley
18/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, y en la Ley 1/2014, de 14 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía".
4. La persona reclamante presentó el 15 de abril de 2024, solicitud de acceso a información
dirigida al Consorcio de la Zona Franca de Cádiz, en los siguientes términos:
"Que desde Ayuntamiento se proceda a realizar las acciones oportunas para que la Zona
Franca limpie el lugar y dichos residuos sean trasladados a un vertedero autorizado.
Que se proceda al cierre de la puerta de acceso a esta parcela. De la misma manera que
solicitamos que se nos informe de las acciones que se tomen en base a este documento.
Solicitud que realizamos en base a lo estipulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 18/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en
la Ley 1/2014, de 14 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía".
5. La persona reclamante presentó el 24 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
"Que se tramite el expediente de acuerdo con la diligencia esperada en las administraciones
públicas y se proceda al derribo de lo construido ilícitamente lo antes posible adoptándose
las medidas cautelares necesarias para que no siga construyéndose y utilizando la
construcción, acordando su precinto si fuera necesario.
Igualmente solicitamos se investiguen las causas de la demora en la tramitación del
expediente que superan los plazos razonables y las circunstancias por las que un hecho tan
notorio con una infracción flagrante en un emplazamiento especialmente visible no haya
sido detectado de oficio por los servicios competentes dependientes de la Gerencia de
Urbanismo del Ayuntamiento de Algeciras por si hubiera lugar a algún tipo de
responsabilidad ya sea de carácter administrativo o tipificada en el Código Penal,
poniéndose en conocimiento del Ministerio Fiscal en este último caso.
En último lugar, y de acuerdo con el derecho de información ambiental y como denunciante
de los hechos ilícitos solicitamos se nos informe de los trámites y estado de los
procedimientos de referencia".
6. La persona reclamante presentó el 24 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
"Solicita: Una reparación de estas laderas vegetales del vertedero de El Cobre lo antes
posible. De la misma manera solicitamos que se nos informe de las acciones que se deriven
de este escrito. Solicitud que realizamos en base a lo estipulado en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la
Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, y en la Ley 1/2014, de 14 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía".
7. La persona reclamante presentó el 11 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
"ASUNTO
Puente roto en la Puerta Verde de Algeciras. Entre el vertedero clausurado de El Cobre y el
centro penitenciario de Botafuegos.
ESCRITO
Solicitamos su arreglo".
8. La persona reclamante presentó el 24 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"ASUNTO
Notificamos el mal estado de la Puerta Verde de Algeciras, entre la rotonda de acceso al
centro penitenciario de botafuegos y el club hípico Botafuegos. Tramo paralelo a la carretera
Cobre- Botafuegos CA-9208. -Adjuntamos croquis del tramo y fotografías
ESCRITO
solicitamos un rápido arreglo y nos informen al respecto".
9. La persona reclamante presentó el 26 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Por medio del presente escrito, desde AGADEN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, solicitamos a ese
Ayuntamiento el censo de instalaciones y emplazamientos con amianto en el término
municipal, así como la planificación de la retirada de dicho amianto".
10. La persona reclamante presentó el 20 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Por medio del presente escrito, desde AGADEN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, solicitamos la
creación de una comunidad energética local en su municipio".
11. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de marzo de 2025 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante la comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 6 de marzo de 2025 se pone a
disposición de la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación.
2. El 18 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la primera petición de información, la
presentada el 23 de enero de 2024. En concreto, en sus alegaciones se pone de manifiesto lo
siguiente:
"En relación con su expediente de reclamación SE-RECL-2025/0190, con entrada en la
Delegación de Medio Ambiente en la fecha 10/03/2025, que se instruye en virtud de la solicitud
de inventariado de caminos públicos realizada por la Asociación Gaditana para la Defensa y
Estudio de la Naturaleza (Agaden).
Por la presente se adjunta copia del escrito de respuesta remitido al colectivo solicitante por el
Secretario General de este Excmo. Ayuntamiento Algeciras en la fecha 31/01/2024".
Así mismo, se adjunta la contestación facilitada por la entidad reclamada acerca del inventario de
caminos públicos de Algeciras, informando únicamente al respecto que "se encuentra en elaboración",
y la documentación acreditativa del rechazo de la correspondiente notificación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas en diversas fechas de 2024, siendo
la última de ellas presentada el 20 de noviembre de 2024, y la reclamación se interpuso el 16 de
febrero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo
máximo para resolver desde la presentación de las solicitudes, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El contenido de las diez solicitudes de información presentadas por la persona reclamante, citadas
en el Antecedente Segundo de la presente Resolución, es de muy variada naturaleza.
Sin embargo, la entidad reclamada en las alegaciones y documentación remitida a este Consejo
únicamente hace referencia a la primera de las solicitudes presentadas, en la que se solicitaba el
inventario de los caminos públicos del municipio. En la respuesta remitida, la entidad reclamada se
limita a informar que no existe en la actualidad un inventario consolidado, y que se encuentra en
elaboración.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información
pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que
vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que
obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello
con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona
reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo
no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la
corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en
la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la
naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que
manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Si en este caso no existe en el expediente ninguna información sobre lo solicitado, la satisfacción del
derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta
expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una respuesta
como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información
pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable,
responde expresamente a la petición realizada.
2. Por otro lado, se ha de indicar que entre la documentación aportada por la entidad reclamada a
este Consejo consta la acreditación del intento de notificación practicada a la persona reclamante de
la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación.
A estos efectos, debemos aclarar que consta en el expediente el intento de notificación electrónica de
la respuesta y el rechazo por caducidad de la notificación. Consta en la solicitud que las notificaciones
se hagan al correo electrónico indicado. El artículo 41.1 LPAC que indica que las notificaciones se
practicarán preferentemente por medios electrónico y, en todo caso, cuando el interesado resulte
obligado a recibirlas por esta vía, circunstancia que concurre e este caso al ser la persona reclamante
una persona jurídica (artículo10 LPAC).
El artículo 43.2 establece que cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter
obligatorio, o hay sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan
transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su
contenido. Y a su vez, el artículo 41.5 establece que cuando el interesado o su representante rechace
la notificación de un actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las
circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el
procedimiento. Por lo indicado anteriormente, este Consejo entiende que la entidad reclamada ha
cumplido la previsiones legales establecidas sobre el ejercicio del derecho de acceso, ya que el intento
de notificación se realizó conforme a lo establecido en la normativa que resultaba de aplicación.
Por tanto, se ha de declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la
información solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo que concierne a solicitud de
información presentada por la persona reclamante el 23 de enero de 2024.
3. En relación con la novena solicitud de información presentada el 26 de septiembre de 2024,
referida al censo de instalaciones y emplazamientos con amianto en el término municipal, así como la
planificación de la retirada de dicho amianto, nada indica la entidad reclamada en sus alegaciones.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación, en lo que a esta solicitud de información se refiere, en virtud de la regla general de
acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
4. En las solicitudes de información referidas en el Antecedente Segundo, apartados 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
y 10, concurren una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo
del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten
dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de las solicitudes de información de información referidas y de la anterior
definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a
esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a
documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige
el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (retirada de
cemento, que se desmantele un vertedero-chatarrería, que se limpie la Zona Franca y se cierre la
puerta de acceso a una parcela, derribo de una construcción, reparación de unas laderas
vegetales de un vertedero, arreglo de un vertedero, arreglo de Puerta Verde de Algeciras, y la
creación de una comunidad energética). Se nos plantea, pues, unas cuestiones que, con toda
evidencia, quedan fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la
inadmisión de la reclamación, en lo que a las solicitudes citadas se refiere.
En cualquier caso, y pese a lo anteriormente indicado, se ha de destacar que la solicitud de
información presentada el 15 de abril de 2024, referida a "que desde Ayuntamiento se proceda a
realizar las acciones oportunas para que la Zona Franca limpie el lugar y dichos residuos sean
trasladados a un vertedero autorizado. Que se proceda al cierre de la puerta de acceso a esta
parcela (...)" se dirigió, según consta en la documentación remitida a este Consejo, al Consorcio de
la Zona Franca de Cádiz, entidad de derecho público dependiente de la Administración General del
Estado, por lo que en ningún caso podría haber sido contestada por la entidad reclamada. En
cualquier caso, ya hemos indicado anteriormente que el contenido de la solicitud es ajeno al
concepto de información pública previsto en la normativa de transparencia.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“(…) el censo de instalaciones y emplazamientos con amianto en el término municipal, así
como la planificación de la retirada de dicho amianto".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado tercero, y Quinto, todo ello en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo referente a la petición contenida en el Fun-
damento Jurídico Cuarto, apartado primero y segundo.
Tercero. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, en lo referente a las peticiones de información contenidas en
el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado cuarto.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.