Inadmitida 26/03/2025 · 19 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a información pública sobre proceso selectivo de Policía Local por existir régimen jurídico específico para interesados

Una persona interesada en un proceso selectivo de Policía Local solicitó al Ayuntamiento de Camas copia de exámenes, plantillas de corrección y puntuaciones. Alegó que el Ayuntamiento se negó a entregar la documentación en la citación presencial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por existir un régimen jurídico específico para interesados en procedimientos en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 La persona reclamante ostentaba la condición de interesada en el proceso selectivo de Policía Local al momento de formular la solicitud.
3 El acceso a la información por parte de interesados en procedimientos activos no puede tramitarse a través del cauce de la normativa de transparencia, sino mediante la normativa reguladora de dicho procedimiento.
4 El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica de los procedimientos administrativos selectivos.
5 La inadmisión no impide que el interesado haga valer sus derechos por las vías del procedimiento en curso o solicite la información vía transparencia una vez finalizado el proceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 307/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 268/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Camas Artículos DA cuarta LTPA; DA primera LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 4 de diciembre de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos, en relación con el procedimiento selectivo, mediante el sistema de acceso libre y a través del procedimiento de oposición, para cubrir seis plazas de Policía Local vacantes en la plantilla de personal funcionario del Ayuntamiento de Camas (Sevilla) correspondientes a la oferta de empleo público 2020-2022: “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y como interesada en el procedimiento se me entregue copia de los siguientes documentos: - Copia de los supuestos prácticos de los 6 aspirantes declarados como aptos (si se estima que con ello se vulnera la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales, que se disocien los datos identificativos si fuese preciso). - Plantilla de corrección del supuesto práctico elaborada por el tribunal calificador. - Puntuación individualizada de cada pregunta, apartado y subapartado. - Informe de calificación de cada una de las preguntas y/o apartados de los exámenes que se han solicitado. - Copia del examen de la propia interesada”. 2. En la reclamación presentada se alega que: “(…) el día 4 de diciembre de 2024 en mi derecho de alegar, presento una solicitud que cita lo siguiente: (...) En respuesta a ello, el día 23 de diciembre de 2024, se publica el archivo donde dice que "Revi- sado el examen el Tribunal se ratifica en su puntuación. La opositora será citada para que pueda tener acceso a su examen y resto de documentación." Tras tres meses de espera he ido a la citación presencial el día de hoy 5 de marzo de 2025 y me he encontrado con que el tribunal se ha negado a entregarme copia de ningún documento. Sólo se me ha dejado ver los criterios de calificación (no siendo completos porque faltaban datos) de la valoración por cada apartado o sub-apartado. Además de que continuamente se me decía que ya llevaba mucho tiempo allí y que sólo se me había citado para 20 minutos, y entregándo- me mi examen a sólo 5 minutos de tener que irme. Entre tanto el día 16 de enero y por agotamiento de los plazos tuve que poner un recurso de al- zada alegando lo que suponía (sin ver los items que se habían tenido en cuenta en la correción) que podía estar mal corregido o con errores, incluso aportando un Oficio de la propia DGT donde corrige una de las infracciones del supuesto. El día 3 de marzo de 2025 se me da respuesta al recurso de alzada de forma desestimatoria y casualmente anterior a la revisión presencial. En dicha respuesta al recurso tampoco hace men- ción si quiera al Oficio que yo aporto de la DGT. O sea, que ha sido desdestimado sin motivar la denegación de las pruebas aportadas por la interesada. Para poder recurrir en el Contencioso-Administrativo, necesitaría de alguna base para sustentar- lo, ya que no tengo acceso ni a los criterios de corrección, valores de los ítems, incluso ni a mi propio examen”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conoci- miento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la persona reclamante fue citada para el acceso a su examen y al resto de documentación obrante en el expediente el día 5 de marzo de 2025 y la reclamación fue presentada el 7 de marzo de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesa- dos en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mis- mo”. Y en este caso resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 4 de diciembre de 2024—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento adminis- trativo en curso, cual era el procedimiento selectivo, mediante el sistema de acceso libre y a través del procedimiento de oposición, para cubrir seis plazas de Policía Local vacantes en la plantilla de per- sonal funcionario del Ayuntamiento de Camas (Sevilla) correspondientes a la oferta de empleo público 2020-2022 Además, en el momento en que presentó su solicitud, el procedimiento administrativo en el que la per- sona reclamante ostentaba la condición de interesada se encontraba en curso, ya que la solicitud de información se formula en el escrito de alegaciones presentado contra el Acuerdo del Tribunal de Selección por el que se califican los aspirantes aptos con relación a la fase de oposición. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría op- tar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.