Inadmitida 26/03/2025 · 33 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a expediente de proceso selectivo por ser el solicitante interesado en procedimiento administrativo en curso

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Hinojos el expediente completo de un proceso selectivo. Tras no obtener respuesta satisfactoria, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa específica de dicho proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que para el acceso de interesados a documentos de un procedimiento administrativo en curso es aplicable la normativa reguladora de dicho procedimiento.
2 El solicitante ostentaba la condición de interesado en el proceso selectivo de plazas de técnicos medios, el cual se encontraba aún en curso al momento de la solicitud.
3 Al existir un régimen jurídico específico para los interesados en procedimientos administrativos, el solicitante no puede optar por la vía de la normativa de transparencia.
4 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica de procedimientos administrativos.
5 La inadmisión no impide que el interesado haga valer sus derechos por las vías propias del procedimiento o solicite la información vía transparencia una vez finalizado el proceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 306/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 211/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Hinojos Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG. Normativa y abreviatu- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalu- ras cía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Re- glamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el día 8 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos (en relación con el proceso de selección para proveer dos plazas de xxxxx a cubrir por el sistema de concurso, en turno libre, del Ayuntamiento reclamado mediante procedimiento de estabilización de empleo temporal de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre): “...traslado del expediente administrativo completo (con todos los escritos que aparezcan, convocatorias a los miembros, motivación de las ausencias, con sus acuses de recibo, fechas y registros de entrada, también las Actas levantadas con el contenido completo de las mismas y la totalidad de documentos que lo conformen, reflejando los debates y votaciones en cada punto por cada miembro del tribunal, así como explicitando el sentido dado al punto de baremación al que nos referimos con anterioridad y lo que ha supuesto esta apreciación para cada aspirante),(…)”. Los días 18 de diciembre de 2024 y 31 de enero de 2025 la persona reclamante reiteró ante la entidad reclamada la solicitud de acceso al expediente completo del citado proceso selectivo. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no se le ha dado acceso al expediente. Tercero. Sobre la reclamación presentada 1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “TRAS PRESENTARME A UN PROCESO SELECTIVO DE xxxxxx EN EL AYUNTAMIENTO DE HINOJOS Y NO ESTAR DE ACUERDO CON LAS PUNTUACIONES DEL CONCURSO, SOLICITÉ ACCESO AL EXPEDIENTE EL DÍA 8/11/2024, Y POSTERIORMENTE LOS DÍAS 13/12/2024 Y 18/12/2024. ME DESPLACÉ FISICAMENTE AL AYUNTAMIENTO EL 24 DE ENERO DE 2025 Y NO PUDIERON ENSEÑÁRMELO POR LO QUE LES ENVIÉ NUEVO ESCRITO EL 31/01/2025 SIN QUE TENGA NOTICIAS.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 17 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se remitió a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 19 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En el informe de alegaciones remitido, se hace constar que: “Tenemos a bien remitirle la documentación que obra en el expediente administrativo tramitado al efecto, con las siguientes observaciones: PRIMERO. Se le remite copia del expediente solicitado. No obstante, dado del volumen de la documentación a enviar y falta de personal como consecuencia de recientes bajas en la plantilla de este ayuntamiento, se omite en la documentación la información relativa a las solicitudes y acreditación de los méritos de cada uno de los aspirantes al puesto. Ruego nos hagan saber si necesitan dicha información para que los servicios del ayuntamiento comiencen a prepararlo. SEGUNDO. Se le remite copia, además, de la anterior solicitud de la que consta expediente en este ayuntamiento, relativo al 16 de diciembre de 2024. TERCERO. Se le remite copia, asimismo, de la anterior solicitud de la que consta expediente en este ayuntamiento, relativo a 31 de enero de 2025. ”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de noviembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 28 de septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesa- dos en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mis- mo”. La persona reclamante participó en el proceso selectivo para proveer dos plazas de xxxxx a cubrir por el sistema de concurso, en turno libre, del Ayuntamiento reclamado mediante procedimiento de estabilización de empleo temporal de la Ley 20/2021, de 28 de di - ciembre, convocado por Resolución del Ayuntamiento de Hinojos, de 1 de febrero de 2023. El 8 de noviembre de 2024 presentó un escrito de alegaciones en relación con el Acuerdo del Tribu- nal de Selección, de 31 de octubre de 2024, por el que se aprobó la puntuación provisional de los aspirantes admitidos. Es en dicho escrito de 8 de noviembre de 2024 en el que formula la peti- ción de expediente a la que se refiere la reclamación formulada ante este Consejo. El Tribunal de Selección, el 12 de diciembre de 2024 acordó desestimar las alegaciones presenta- das y “en cuanto a tener acceso al expediente completo, puede tener copia del mismo, el cual le será facilitado en el Ayuntamiento”. La persona reclamante el 13 de diciembre de 2024 presenta en el Registro Electrónico de la Administración General del Estado, instancia dirigida a la entidad reclamada solicitando el acceso a la copia de expediente completo del Proceso Selectivo de Téc- nicos Medios. Por Resolución de Alcaldía de 22 de enero de 2025, notificada el 23 de enero de 2025, se acuer - da permitir el acceso de la persona reclamante a la informacion descrita en los antecedentes (“Acceso al expediente completo del procedimiento para 2 plazas de xxxxx delAyuntamiento de Hinojos, mediante el sistema de estabilización del empleo público,mediante el sistema de Con- curso”) mediante su consulta en las dependencias municipales. El 31 de enero de 2025 la perso- na reclamante vuelve a presentar instancia dirigida a la entidad reclamada indicando que ha- biendo acudido al ayuntamiento el 24 de enero de 2025 para consultar el expediente, se le infor- mó que nadie del Tribunal podía estar presente y que la citarían, sin que hasta la fecha se le hu - biese dado acceso al expediente. De todo lo expuesto y del expediente remitido, deducimos que, en el momento en que presentó su primera solicitud de 8 de noviembre de 2024, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a la selección de dos plazas de xxxxxxx antes indicado, y que en ese momento dicho proceso selecti- vo aún se encontraba en curso puesto que con posterioridad, en el Acta de 12 de diciembre de 2024, se remitió a la Alcaldía el nombre de las personas aspirantes que se proponían para su contratación, no constando acuerdo posterior alguno por el que se concluya el procedimiento mediante formalización del correspondiente contrato. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se inclu- ye la información solicitada, no puede optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debe atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para eva- luar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante haga valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.