Se solicitó al Ayuntamiento de Hinojos un informe técnico sobre accesibilidad y la fecha de la última visita de comprobación al 'Bar Tosca'. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a facilitar la información o retrotraer el procedimiento para dar audiencia a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones municipales.
2
No es válido remitir al solicitante a informes de solicitudes anteriores si el objeto de la información requerida es distinto, aunque versen sobre el mismo establecimiento.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
4
Es preceptivo dar trámite de alegaciones a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información, según el artículo 19.3 LTAIBG.
5
La información sobre la fecha de una visita de comprobación técnica no se considera que afecte a los derechos o intereses de terceras personas.
6
Cualquier documento facilitado debe someterse a un proceso de disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 317/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 49/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Hinojos
Artículos 2.a) LTPA; 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de
Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 13 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1º.- Facilite copia del informe técnico emitido en relación al cumplimiento de la medidas de
accesibilidad (adaptación de rampas, lavabos para personas con discapacidad, entre otras)
exigibles al establecimiento público de hostelería "Bar Tosca", ubicado en la calle (...) de esta
localidad.
2º.- Indique la fecha de la última visita de comprobación realizada por los servicios técnicos
municipales al referido establecimiento.
3º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la presente solicitud
(nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y
denominación del puesto de trabajo que ocupa)".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
La persona reclamante indica en su reclamación que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada, y
pone de manifiesto los siguientes extremos, en lo que ahora interesa:
"El ayuntamiento de Hinojos ha incumplido su obligación de facilitar la información relativa a las
medidas de accesibilidad y visita de comprobación relativas a un establecimiento público de la
localidad, sin que conste la ampliación o suspensión del plazo de resolución y contrariando la
consolidada doctrina de esta Autoridad Administrativa Independiente (por todas, las Resoluciones nº
269/2023, de 2 de mayo; nº 599/2023, de 20 de septiembre; nº 604/2023, de 20 de septiembre; nº
712/2023, de 2 de noviembre; nº 818/2023, de 13 de diciembre; nº 57/2024, de 23 de enero; nº
77/2024, de 21 de enero; nº 93/2024, de 30 de enero; (...)
La presente reclamación se circunscribe a los dos primeros apartados de la solicitud adjunta".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de enero de 2025 el Consejo puso a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día puso a disposición de la entidad reclamada
la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 4 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se adjunta la
Resolución de la Alcaldía número 2025-0080, de 23 de enero, con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
"En relación a la cuestión 1º.- Que la solicitud del informe técnico emitido en relación al cumplimiento
de la medidas de accesibilidad (adaptación de rampas, lavabos para personas con discapacidad, entre
otras) exigibles al establecimiento público de hostelería "Bar Tosca", ubicado en la calle (...) de esta
localidad, informan que se remiten a lo especificado en el informe de fecha 22/04/2024 del
expediente num. 671/2024 y a los restantes emitidos en relación a las circunstancias de dicho
establecimiento.
En relación a la 2º.- Fecha de la última visita de comprobación realizada por los servicios técnicos
municipales al referido establecimiento, los servicios Técnicos Municipales informan que se remiten a
lo especificado enel informe de fecha 22 de abril de 2024 del expediente n.º 671/2024 y a los
restantes emitidos en relación a las circunstancias de dicho establecimiento".
3. El 3 de marzo de 2025 se solicita a la entidad reclamada la copia de la documentación que acredite la
puesta a disposición del reclamante de la información solicitada.
4. Con fecha 7 de marzo de 2025 tiene entrada documentación remitida por la entidad reclamada
relacionada con la información solicitada, sin acreditarse la puesta a disposición de la Resolución de la
Alcaldía número 2025-0080.
Entre la documentación remitida consta Resolución de la Alcaldía número 2024-0450, de 23 de abril, por la
que se concede el acceso a la copia del informe emitido por el técnico municipal de fecha 22 de abril de
2024. En el referido informe se pone de manifiesto los siguientes extremos:
"• En dicho escrito se solicita información referente a: «1) Informe sobre el resultado de la visita de
comprobación girada por los servicios técnicos al establecimiento indicado y, en particular sobre la
existencia o no de la póliza de responsabilidad civil exigible al referido establecimiento y sobre si está
expuesto en lugar visible el cartel relativo al aforo máximo del establecimiento; 2) Facilite copia del
informe técnico que se hubiera emitido al efecto comprensivo del número de extintores del local y de
otras medidas contraincendios; 3) Facilite copia del informe técnico que se hubiera emitido en
relación a las medidas de accesibilidad establecidas en el capítulo I, del título II del Decreto 193/2023,
de 21 de marzo».
• Con respecto a la copia del informe sobre visita girada al establecimiento, se hace constar que a
fecha de hoy no se ha efectuado dicha visita por los servicios técnicos y en cuanto a la póliza de
responsabilidad civil se reitera que éste Área de Urbanismo no dispone de dicha información.
• Con respecto a la copia del informe sobre el número de extintores del local y de otras medidas
contraincendios, se hace constar que a fecha de hoy no se ha efectuado visita por los servicios
técnicos.
• Con respecto a la copia del informe en relación al Decreto 193/2023 de 21 de marzo, en su
disposición final sexta (entrada en vigor) especifica lo siguiente: (...)".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por
el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l
personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la
competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí
se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea
requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de diciembre de 2024, y la reclamación fue
presentada el 17 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que
su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya
virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros
derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas
de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El contenido de la solicitud de información que es objeto de reclamación, es el siguiente:
“1º.- Facilite copia del informe técnico emitido en relación al cumplimiento de la medidas de
accesibilidad (adaptación de rampas, lavabos para personas con discapacidad, entre otras)
exigibles al establecimiento público de hostelería "Bar Tosca", ubicado en la calle (...) de esta
localidad.
2º.- Indique la fecha de la última visita de comprobación realizada por los servicios técnicos
municipales al referido establecimiento.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la
información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada, al poner de manifiesto en la Resolución de la Alcaldía número 2025-
0080, de 23 de enero, que se remite a lo ya especificado en un informe de fecha 22 de abril de 2024 emitido
por el arquitecto técnico municipal, objeto de una anterior solicitud de información. En cualquier caso, se ha
de indicar que no consta en la documentación remitida a este Consejo que se haya notificado al interesado
el referido informe ni la Resolución de la Alcaldía.
2. Debemos ahora entrar a conocer el contenido de la respuesta ofrecida por la entidad reclamada.
La información solicitada por la persona reclamante es la copia de un informe técnico emitido en relación al
cumplimiento de la medidas de accesibilidad de un establecimiento de hostelería, así como la fecha de la
última visita de comprobación realizada por los servicios técnicos municipales al referido establecimiento.
Sin embargo, la solicitud de información a la que se remite la respuesta ofrecida versaba sobre un informe
en el que se refleje el resultado de una visita de comprobación girada por los servicios técnicos al
establecimiento indicado y la copia del informe técnico que se hubiera emitido al efecto comprensivo del
número de extintores del local y de otras medidas contraincendios del referido establecimiento. En relación
con ambos supuestos se pone de manifiesto en el informe de 22 de abril de 2024 por la entidad reclamada
que "no se ha efectuado visita por los servicios técnicos".
Se puede observar que la información requerida en ambas solicitudes se refiere al mismo establecimiento y
versa sobre cuestiones relacionadas, pero son distintas. Por ello no puede considerarse, en ningún caso, que
la solicitud de la que trae causa la reclamación que se resuelve en la presente Resolución ya esté
contestada en el informe de 22 de abril de 2024, que por otro lado, no consta notificado al interesado en la
documentación remitida.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
3. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya
dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por
el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo
previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para
que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se
hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este
Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el
40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones
públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo
acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no
ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en
cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en
una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
En cualquier caso, se deberá realizar el trámite de audiencia a terceros si el acceso a la información
afectara a sus derechos o intereses, en el supuesto en que efectivamente se vaya a facilitar la
información requerida; en el caso en que no conste información al respecto, como se informó en su
momento en relación con la anterior solicitud de información presentada por el reclamante, no será
necesario retrotraer el procedimiento para la realización del trámite de alegaciones, pero sí deberá la
entidad reclamada transmitir expresamente la inexistencia de la información a la persona reclamante.
En cualquier caso, la información sobre la fecha de la visita de comprobación no puede considerarse
que afecte a los derechos o intereses de terceras personas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión
de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la
misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera
igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento
General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa
o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un
número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos
propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha
persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún
dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de
algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por
ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de
la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1º.- Facilite copia del informe técnico emitido en relación al cumplimiento de la medidas de
accesibilidad (adaptación de rampas, lavabos para personas con discapacidad, entre otras)
exigibles al establecimiento público de hostelería "Bar Tosca", ubicado en la calle (...) de esta
localidad.
2º.- Indique la fecha de la última visita de comprobación realizada por los servicios técnicos
municipales al referido establecimiento".
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que
esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de
otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública
o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.