Pérdida de objeto 30/03/2025 · 54 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre sanciones de la Ordenanza de Limpieza en el Ayuntamiento de Almería con resultado de terminación por satisfacción de la solicitud

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Almería el detalle de sanciones por incumplimiento de la Ordenanza de Limpieza (2023-2024). El Ayuntamiento denegó inicialmente alegando que no existía un informe compilado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición del objeto, ya que la entidad facilitó la información disponible durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los concejales se limita a la documentación e información ya existente en los servicios municipales, sin obligar a la administración a emitir nuevos informes ad hoc.
2 La causa de inadmisión por 'reelaboración' solo procede cuando la información es compleja, dispersa o requiere una sistematización exhaustiva que exceda una reelaboración básica.
3 Los sujetos obligados deben desplegar un esfuerzo de búsqueda riguroso y exhaustivo para localizar los contenidos o documentos requeridos, independientemente de su formato.
4 En el régimen local, la falta de resolución expresa en el plazo de cinco días conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo.
5 No existe una obligación legal de publicidad activa que obligue a los ayuntamientos a publicar de oficio la relación de sanciones impuestas por incumplimiento de ordenanzas municipales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 315/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 98/2025 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Almería Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 20 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “[…] concejala y portavoz del Grupo Municipal Socialista en el Excmo. Ayuntamiento de Almería, de conformidad con lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Reglamento Orgánico del Pleno de este Ayuntamiento “SOLICITA “Relación de sanciones interpuestas por incumplimiento de la Ordenanza Municipal de Limpieza de Espacios Públicos y Recogida de Residuos, durante los años 2023 y 2024, con detalle de: “• Artículo y punto infringido “• Clasificación de la infracción: muy grave, grave, leve “• Importe de la cuantía de la sanción “• O cualquier otra clasificación que conste en el Área”. 2. La entidad reclamada contestó la petición con fecha 29 de enero de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Le informamos que, en virtud de lo establecido en la legislación vigente, concretamente en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), los concejales tienen derecho a acceder a la documentación que sea necesaria para el ejercicio de su función, siempre que esta exista previamente en los archivos municipales. “Por otro lado, la normativa en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública no establece la obligatoriedad de elaborar informes específicos o realizar recopilaciones de datos que no formen parte de documentos administrativos ya existentes. En concreto, el artículo 18.1 apartado c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dice en relación con las solicitudes de acceso a la información lo siguiente: “«Artículo 18. Causas de inadmisión. “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: “a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. “b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. “c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (…)». “Tras revisar los expedientes en esta Área, se ha constatado que no existe un informe que compile la información solicitada en los términos requeridos. “Por tanto, y atendiendo a lo dispuesto en la mencionada normativa, no estamos en disposición de satisfacer la solicitud en el formato planteado. Sin perjuicio de ello, quedamos a su disposición para facilitarle el acceso a los expedientes o documentos concretos que ya obren en poder del Ayuntamiento y que puedan ser de su interés. “No obstante, aprovecho para informarle que, en el año 2023, se han tramitado un total de 158 expedientes sancionadores y, en 2024, se han formulado 316 denuncias, las cuales están dando lugar a los correspondientes expedientes sancionadores”. Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación se indica expresamente: “ANTECEDENTES “1. Con fecha 20 de enero de 2025, se presentó ante el Ayuntamiento de Almería una solicitud de información en la que se requería la siguiente documentación: [contenido de la solicitud de información]. “2. El 29 de enero de 2025, el Concejal-Delegado del Área de Sostenibilidad Medioambiental y Energética remitió una respuesta en la que se denegaba la solicitud con el siguiente argumento: “«… tras revisar los expedientes en esta Área, se ha constatado que no existe un informe que compile la información solicitada en los términos requeridos. Por tanto, y atendiendo a lo dispuesto en la mencionada normativa, no estamos en disposición de satisfacer la solicitud en el formato planteado». “3. Sin embargo, el propio Concejal-Delegado del Área de Sostenibilidad Medioambiental y Energética envió el 6 de julio de 2024 una nota de prensa a los medios de comunicación — publicada también en la web oficial del Ayuntamiento de Almería— en la que proporcionaba información detallada sobre el número de denuncias interpuestas por incumplimiento de la Ordenanza Municipal de Limpieza de Espacios Públicos y Recogida de Residuos en el mismo periodo de 2023. “En dicha nota, se indicaba expresamente el número de denuncias y su tipología, como en el siguiente ejemplo: “«De las 127 denuncias que se han levantado hasta final de mayo, la mayoría de ellas, un total de 35, son por realizar necesidades fisiológicas en espacios públicos o en cualquier otro lugar que no sea el expresamente destinado a tal fin». “FUNDAMENTOS JURÍDICOS “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se vulnera el derecho de acceso a la información pública por los siguientes motivos: “1. Obligación de proporcionar la información disponible (artículo 12 de la Ley 19/2013 y artículo 22 de la Ley 1/2014 de Andalucía). La información solicitada es pública y obra en poder del Ayuntamiento, como demuestra la nota de prensa publicada. “2. Improcedencia de la denegación (artículo 24 de la Ley 1/2014 de Andalucía). No se ha invocado ningún límite legal válido que justifique la negativa a proporcionar la información solicitada. “3. Acceso parcial a la información (artículo 20 de la Ley 19/2013). En caso de que la información no estuviera en el formato exacto solicitado, el Ayuntamiento está obligado a proporcionar la información en la forma en que la tenga disponible. “4. Publicidad activa y transparencia municipal (artículo 33 de la Ley 1/2014 de Andalucía). La información relativa a sanciones impuestas por incumplimiento de ordenanzas municipales debería estar publicada de oficio en el portal de transparencia del Ayuntamiento. “Por tanto, la denegación de acceso no solo es injustificada, sino que contradice las obligaciones legales de transparencia y publicidad activa. “SOLICITUD “A la vista de los antecedentes expuestos, resulta evidente que el Área de Sostenibilidad Medioambiental y Energética sí dispone de información sobre el número de sanciones impuestas y su tipología, pese a haber afirmado lo contrario en su respuesta a nuestra solicitud. “Cabe recordar, además, que en nuestra petición se solicitaba expresamente que, en caso de no disponer del detalle exacto requerido, se facilitara «cualquier otra clasificación que conste en el Área», lo que hace aún más injustificable la negativa del Ayuntamiento a proporcionar la información. “Por todo ello, solicitamos la tramitación urgente de esta reclamación con el fin de garantizar el acceso a la información pública en los términos establecidos por la legislación vigente”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 6 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 12 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye “la notificación de la resolución realizada al interesado junto el acuse de la recepción de la misma de fecha 11/03/2025”. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “En relación con el escrito presentado por Dña. [nombre de la persona representante], en su condición de concejal y portavoz del Grupo Municipal Socialista en el Excmo. Ayuntamiento de Almería, con número de entrada en el Registro General 2025004967, de fecha 20/1/2025, mediante el cual se solicita la siguiente información: [contenido de la solicitud de información]. “Con fecha 29/1/2025 y mediante n.º de notificación NT/04000540/0002/000003783 se le remitió la siguiente información: «en el año 2023, se han tramitado un total de 158 expedientes sancionadores y, en 2024, se han formulado 316 denuncias, las cuales están dando lugar a los correspondientes expedientes sancionadores». “Habiendo tenido entrada en el Registro Electrónico de este Ayuntamiento, con fecha 6/2/2025, la reclamación número 2025/0098 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, relativa a la solicitud de información previamente mencionada, se procede a reiterar que tal como se comunicó mediante escrito de fecha 29/1/2025, no consta en este Área informe o documento que recopile de forma detallada la información requerida, en los términos indicados por la solicitante. A este respecto, es necesario señalar que, conforme al artículo 18.1 apartado c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, «se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes» estableciendo en su apartado c) «las relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración» por lo que, no existe una obligación legal expresa que imponga la elaboración ad hoc de informes o compendios de datos de naturaleza acumulativa, salvo disposición normativa o resolución administrativa que así lo exija. Pese a esto, se les facilitó información y se les indicó que podrían acceder a los correspondientes expedientes. “No obstante, y en atención a la solicitud remitida al Consejo de Transparencia, en la que se menciona que «en caso de no disponer del detalle exacto requerido, se facilite cualquier otra clasificación que conste en el Área», se informa a la interesada que, según consta en el Área, las infracciones impuestas por incumplimiento de la Ordenanza Municipal de Limpieza de Espacios Públicos y Recogida de Residuos son del siguiente tipo: “[cuadro con número de infracciones, el precepto infringido, artículo y apartado y texto, con distinción de los años 2023 y 2024]. “Como ya se le indicó en la notificación de fecha 29/1/2025, para ejercer el derecho de acceso a la información mencionada, podrán seguir los cauces establecidos en la legislación vigente sobre transparencia y acceso a la información pública, pudiendo presentar una solicitud formal para la consulta de los expedientes sancionadores en poder de este Área. Asimismo, se les invita a que accedan a los expedientes que consideren oportunos para realizar el análisis que precisen”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 29 de enero de 2025 y la reclamación fue presentada el 4 de febrero de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente al Ayuntamiento reclamado por una concejala, en representación de su grupo municipal, invocando su condición de cargo electo así como el Reglamento Orgánico del Pleno. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que: 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: “Relación de sanciones interpuestas por incumplimiento de la Ordenanza Municipal de Limpieza de Espacios Públicos y Recogida de Residuos, durante los años 2023 y 2024, con detalle de: “• Artículo y punto infringido “• Clasificación de la infracción: muy grave, grave, leve “• Importe de la cuantía de la sanción “• O cualquier otra clasificación que conste en el Área”. En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Procedería, por tanto, confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. 2. En primer lugar, debemos hacer una precisión. Y es que la entidad reclamada, en su primera respuesta de fecha 29 de enero de 2025, ya manifiesta que “se ha constatado que no existe un informe que compile la información solicitada en los términos requeridos. Por tanto, y atendiendo a lo dispuesto en la mencionada normativa, no estamos en disposición de satisfacer la solicitud en el formato planteado”. E igualmente en su segunda respuesta de 11 de marzo de 2025 reitera que “no consta en este Área informe o documento que recopile de forma detallada la información requerida, en los términos indicados por la solicitante. [...] no existe una obligación legal expresa que imponga la elaboración ad hoc de informes o compendios de datos de naturaleza acumulativa, salvo disposición normativa o resolución administrativa que así lo exija”. Y es que el derecho reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77: “La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que «indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales»". Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que: “En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto”. Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que: “El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información”. Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a) LTPA, si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo): “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración” Pero también es cierto que, como venimos afirmando al aplicar la normativa de transparencia, que no debe soslayarse que existe un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos en el FJ 3º de la Resolución 37/2016: “...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos”. Esfuerzo que también parece exigible a las entidades locales en aplicación del artículo 77 LRBRL. No debemos obviar que los electos locales ejercer un derecho fundamental, lo cual requiere la colaboración de la entidad interpelada para su efectiva materialización. Debemos por tanto extender esta doctrina a las reclamaciones en las que apliquemos la normativa de régimen local, en vez de la transparencia. La entidad reclamada debería, por tanto, poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder, y que responda, al menos parcialmente, a lo solicitado. 3. Y así lo hace la entidad reclamada en su respuesta de 11 de marzo de 2025, que facilita a la persona reclamante el acceso a cierta información, tras ser requerida por este Consejo durante la tramitación de la presente reclamación. Procede ahora analizar el contenido de la información puesta a disposición de la persona reclamante. El contenido de la respuesta es un listado de “infracciones impuestas por incumplimiento de la Ordenanza Municipal de Limpieza de Espacios Públicos y Recogida de Residuos”, clasificadas por años (2023 y 2024), según el precepto infringido, constando artículo y apartado, como solicitaba la persona reclamante en su solicitud inicial, así como el texto de cada precepto (conducta tipificada). Aunque no se facilita la información relativa a la clasificación de la infracción en muy grave, grave o leve y el importe de las mismas, condiciones también requeridas en la solicitud inicial, la entidad reclamada ha puesto a disposición de la persona reclamante la información con “otra clasificación que conste en el Área [de Sostenibilidad Ambiental y Energética]”, cumpliendo los requerimientos de la persona reclamante que admitía en su reclamación que se le facilitara “la información disponible” o un “acceso parcial”, para el caso de que la información no estuviera en el formato exacto solicitado, y que podría recibir “la información en la forma en que la tenga disponible”. De conformidad con lo expuesto, procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad prevista en el artículo 77 LRBRL. 4. A lo anteriormente señalado hay que añadir, además, que la solicitud de información no obtuvo resolución expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, y por tanto, la resolución que el Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría podido estimar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC, según el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". 5. Por último, debemos referirnos a la consideración que hace la entidad reclamada en su escrito de reclamación relativa a la publicidad activa. Así, la entidad reclamada manifiesta lo siguiente: “4. Publicidad activa y transparencia municipal (artículo 33 de la Ley 1/2014 de Andalucía). La información relativa a sanciones impuestas por incumplimiento de ordenanzas municipales debería estar publicada de oficio en el portal de transparencia del Ayuntamiento”. El artículo 33 LTPA invocado por la persona reclamante, regulador de la reclamación frente a resoluciones en materia de acceso a información pública, no contiene referencia alguna a la publicidad activa, que se regula en los artículos 9 y siguientes de LTPA. No figura entre las obligaciones de publicidad activa previstas en la LTPA la obligación de publicar por parte de las entidades sujetas a la misma las “sanciones impuestas por incumplimiento de ordenanzas municipales”. Y aun así, sin entrar a valorar el hecho de que la publicación de estas sanciones sea o no una específica obligación de publicidad activa, esto no impediría -claro está- que cualquier ciudadano pueda solicitar dicha información a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en el presente caso, toda vez que se conceptúa como “información pública” toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA] En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.