Una delegada sindical solicitó al Ayuntamiento de Algeciras dos expedientes de la Junta de Gobierno Local. Tras recibir solo uno y que el segundo fuera condicionado, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El organismo desestimó la reclamación al comprobar que la entidad ya había facilitado la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que las causas de inadmisión y los límites deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.
2
La entidad reclamada queda vinculada estrictamente a los términos del petitum fijados en el escrito de solicitud original, sin que sea admisible modificar el objeto de la petición durante el procedimiento.
3
El Consejo determinó que la información suministrada por el Ayuntamiento se correspondía con el expediente del asunto 2.2 solicitado, satisfaciendo así la finalidad de transparencia prevista en la LTPA.
4
Se desestima la reclamación ya que el propósito de la petición fue satisfecho mediante la puesta a disposición de la documentación el 24 de enero de 2025.
Texto completo
RESOLUCIÓN 313/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1253/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Algeciras
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 31 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“SOLICITO EN CALIDAD DE DELEGADA SINDICAL DE CGT EN EL AYUNTAMIENTO DE
ALGECIRAS LOS EXPEDIENTES DE LOS ASUNTOS 2.2 "APROBAR PROPUESTA DE ABONO DE
HONORARIOS A LOS DOCENTES DEL CURSO DE INGRESO DE 2024 DE POLICIAS LOCALES
POR IMPORTE DE 79.287,15 EUROS" Y 2.4" APROBAR PROPUESTA PARA LA CREACION DEL
SISTEMA INTERNO DE INFORMACON [sic] DEL AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS PREVISTO EN
EL TITULO II DE LA LEY 2/2023 DE 20 DE FEBRERO REGULADORA DE LA PROTECCION DE LAS
PERSONAS QUE INFORMEN SOBRE INFRACCIONES NORMATIVA Y DE LUCHA CONTRA LA
CORRUPCION APROBADOS EN JUNTA DE GOBIERNO DE 6 DE MAYO DE 2024".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se pone de manifiesto que:
"El 13 de junio de 2024 solicitamos desde la sección sindical de CGT en el Ayuntamiento de
Algeciras dos expedientes aprobados en Junta de Gobierno Local el 6 de mayo de 2024.
Literalmente solicitamos lo siguiente:
(se transcribe la solicitud)
El dia 21 de junio recibimos dos respuestas del Secretario General informándonos que nos
envía por una parte uno de los dos expedientes. (el 2.4) y que condiciona entregarnos el
segundo expediente (2.2) a una autorización del Delegado de Protección de datos.
(adjuntamos ambas respuestas).
Después de visitar en dos ocasiones las dependencias de Secretaría General sin respuesta a
fecha de hoy (ni siquiera con la parte de los datos no protegidos del expediente, en el caso
que lo estuvieran en parte) optamos desde esta sección sindical de CGT en el Ayuntamiento
de Algeciras por presentar esta Reclamación".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de enero de 2025 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 17 de enero de 2025 se puso a
disposición de la entidad reclamada la solicitud copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación.
2. El 4 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En las alegaciones
remitidas se pone de manifiesto por la entidad reclamada que:
"En respuesta al escrito mediante el cual se remite reclamación SE-RECL-2024/1253, de ese
Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucia, por queja presentada por Dña.
[nombre y apellidos de la persona representante], en representación de la Confederación
General de Trabajadores oficios varios Campo de Gibraltar, por el que solicita copia del
expediente aprobado por la Junta de Gobierno Local celebrada el día 6 de Mayo de 2022,
relativo a punto 2.2 «Aprobar propuesta de abono de honorarios a los docentes del curso de
ingreso de 2024 de Policías locales», se remite justificante de entrega de la documentación
enviada a la interesada, de fecha 24 de Enero de 2025".
3. El 9 de marzo de 2025 la persona reclamante presenta escrito de alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de junio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 31 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto inicial de la solicitud de información fue acceder a los expedientes "DE LOS ASUNTOS
2.2 "APROBAR PROPUESTA DE ABONO DE HONORARIOS A LOS DOCENTES DEL CURSO DE
INGRESO DE 2024 DE POLICIAS LOCALES POR IMPORTE DE 79.287,15 EUROS" Y 2.4" APROBAR
PROPUESTA PARA LA CREACION DEL SISTEMA INTERNO DE INFORMACON [sic] DEL AYUNTAMIENTO
DE ALGECIRAS PREVISTO EN EL TITULO II DE LA LEY 2/2023 DE 20 DE FEBRERO REGULADORA DE
LA PROTECCION DE LAS PERSONAS QUE INFORMEN SOBRE INFRACCIONES NORMATIVA Y DE
LUCHA CONTRA LA CORRUPCION APROBADOS EN JUNTA DE GOBIERNO DE 6 DE MAYO DE 2024".
En la reclamación presentada, se indica que "el día 21 de junio recibimos dos respuestas del
Secretario General informándonos que nos envía por una parte uno de los dos expedientes. (el
2.4) y que condiciona entregarnos el segundo expediente (2.2) a una autorización del Delegado de
Protección de datos. (adjuntamos ambas respuestas).
Después de visitar en dos ocasiones las dependencias de Secretaría General sin respuesta a fecha
de hoy (ni siquiera con la parte de los datos no protegidos del expediente, en el caso que lo
estuvieran en parte) optamos desde esta sección sindical de CGT en el Ayuntamiento de Algeciras
por presentar esta Reclamación".
Del tenor literal de la reclamación presentada se puede deducir que la entidad reclamada facilitó
el 21 de junio de 2024 el acceso a la documentación correspondiente al expediente indicado en el
punto 2.4 de los Acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento el 6 de
mayo de 2024, esto es, aprobar la propuesta para la creación del Sistema Interno de Información
del Ayuntamiento de Algeciras, previsto en el Título II de la Ley 2/2023, de 20 de febrero,
reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativa y de lucha
contra la corrupción.
Por tanto, la reclamación se debe entender presentada únicamente contra la falta de respuesta a
la petición de acceso al expediente correspondiente al punto 2.2 de los citados Acuerdos
adoptados el 6 de mayo de 2024, esto es, la propuesta de abono de honorarios a los docentes del
curso de ingreso 2024 de Policías Locales, por importe de 79.287,15 €.
2. Pues bien, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la
acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante del 24 de enero de 2025 de la
puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación.
La persona reclamante el 9 de marzo de 2025 ha presentado un escrito de alegaciones en el que
manifiesta que no está de acuerdo con la documentación recibida, porque la información que interesa
a la sección sindical solicitante son las bases que han regulado los criterios para seleccionar al
personal formador de estos cursos dirigidos a la policía.
A estos efectos no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad
reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de
solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del
procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30
de noviembre, FJ 2º).
A juicio de este Consejo los criterios o bases para seleccionar al personal formador, de existir,
posiblemente estarían en el expediente relativo al proyecto de la actividad formativa planificada,
que ha de incluir el cuadro de profesores y su cualificación profesional.
Pero el petitum contenido en la solicitud de información que nos ocupa se refería al expediente
correspondiente al asunto 2.2 de los Acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local del
Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 6 de mayo de 2024 “Aprobar propuesta de abono de
honorarios a los docentes del curso de ingreso 2024 de Policías Locales, por importe de 79.287,15
€”. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que la información
suministrada se corresponde con la solicitada y que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que
se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
Procede por tanto desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.