Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud el informe utilizado por la Consejera para su intervención parlamentaria del 14/11/2024 y datos actualizados de listas de espera. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el informe por ser un documento existente y no una reelaboración de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración de información (art. 18.1 c LTAIBG) requiere que la información exista pero deba elaborarse expresamente para responder, usando diversas fuentes.
2
No cabe alegar reelaboración cuando el solicitante reclama un informe ya existente y concreto, en lugar de solicitar la creación de un documento ex profeso.
3
Las administraciones deben desplegar un esfuerzo razonable, riguroso y exhaustivo para localizar los contenidos o documentos requeridos antes de denegar el acceso.
4
La precisión de los datos citados por la Consejera en el Parlamento permite inferir razonablemente la existencia de un soporte documental previo, invalidando la excusa de la reelaboración.
5
Es correcto remitir al solicitante a un enlace electrónico si la información ya ha sido publicada y es accesible, conforme al artículo 22.3 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 312/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1219/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos 2 a) LTPA; 18.1. c) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Según se recoge en la siguiente noticia publicada en la web de la Consejería de Salud, dicha
Consejería dispone de los datos de lista de espera quirúrgica en Andalucía referida a la fecha 12
de noviembre.
[figura dirección electrónica]
Dado que, de acuerdo con lo manifestado por la propia consejera, dichos datos existen,
SOLICITO:
- Informe del que dispone la Consejera para hacer sus manifestaciones en la sesión plenaria de
fecha 14/11/2024.
- Informe de lista de espera quirúrgica y de consultas externas a la última fecha disponible y con
desagregación, al menos, provinciales”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante resolución de 2 de diciembre de 2024 de la
Dirección Gerencia del SAS con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
xxx
“Al respecto de la información solicitada en el punto 1, como se argumentaba en anteriores
solicitudes de información pública presentadas por usted; una en el mes de mayo (02/05/2024),
con relación a declaraciones del Presidente de la Junta de Andalucía, retransmitidas el 16 de
abril de 2024: SOL- 2024/0000x del EXP-2024/00001xxxx7-PID@; así como las dos presentadas
en el mes de marzo (11/03/2024) con respecto a declaraciones del día 8 de marzo, de 2024:
SOL-2024/0000xxxx- PID@ del EXP-2024/00000xxxx y; SOL-2024/0000xxx-PID@ del EXP-
2024/00000611-PID@, se tiene a bien significarle lo siguiente:
Las causas de inadmisión, sobre la información solicitada, vienen reguladas en el artículo 18 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y, concretamente en el punto 1, apartado c): “18.1c) Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
Por el volumen y la necesidad de tratamiento de esta información que habría que separar,
validar y analizar y extraer de distintos soporte (físicos e informáticos), no ha lugar al acceso a la
información solicitada, al no poderse exportar para momentos puntuales puesto que provocaría
un trabajo ingente.
Del mismo modo, cabe indicarle que no es factible llegar al estudio de detalle de ese corte de
datos numéricos en una día concreto requerido por el interesado.
Las medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el
Sistema Nacional de Salud, están establecidas en el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por
el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas
de espera en el Sistema Nacional de Salud, así en su artículo “4. Garantías de la información que
debe facilitarse a los ciudadanos” en el punto 3 refiere que: “Sin perjuicio de las políticas de
información al ciudadano de cada servicio de salud, las comunidades autónomas harán pública
la información sobre listas de espera en consonancia con sus estructura organizativas, de
acuerdo con las definiciones del artículo 2”.
Sobre la información solicitada en el punto 2, como se argumentaba también en anteriores
solicitudes de información pública presentadas; una en el mes de enero (05/01/2024), en
relación al listado con el número de pacientes inscritos en las listas de espera de consultas
externas en cada uno de los municipios del territorio español: SOL-2024/000xxxx del EXP-
2024/0000xxxx3-PID@ y; otra en el mes de mayo (02/05/2024), con relación a último informe
disponible (a última fecha disponible) de la Consejería de Salud y Consumo relativo a evolución
de las listas de espera en Andalucía: SOL- 2024/0000xxxx del EXP-2024/0000xxxx1-PID@; le
informamos que la web del Servicio Andaluz de Salud, en el apartado de Transparencia en la
sección de Asistencia Sanitaria/Tiempo de respuesta asistencial: Lista de espera, en la siguiente
URL:
[ figura dirección electrónica] se da acceso a las listas de espera quirúrgicas y de consultas
externas desde el año 2016 hasta junio de 2024 (a nivel andaluz, provincial y de hospital).
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“En la solicitud de información remitida al Servicio Andaluz de Salud se hacía referencia a las
siguientes declaraciones de la señora consejera de Salud y Consumo 'La consejera de Salud y
Consumo de la Junta de Andalucía, (nombre y apellido), ha destacado hoy en el Pleno del
Parlamento que actualmente hay 17.997 pacientes menos inscritos en la lista de espera para
una intervención quirúrgica en procesos con garantías y, sobre todo, 20.613 menos en situación
fuera de plazo, lo que supone una reducción del 35% respecto a noviembre de 2023.
Así, la lista de pacientes inscritos en procedimientos garantizados ha bajado de 145.699 a
127.702 al mismo tiempo que se ha reducido el número de pacientes pendientes de una cirugía
fuera de plazo, pasando de 58.474 a 37.857.
(apellido) ha subrayado, igualmente, que la demora media para una intervención quirúrgica en
Andalucía, a fecha de 12 de noviembre, es de 130 días, según los datos del Servicio Andaluz de
Salud (SAS). Esto supone una disminución respecto a estas mismas fechas del año pasado de 19
días; es decir, un 13% menos de tiempo de espera '[figura dirección electrónica].
Del literal de la noticia se concluye que la sra. consejera dispone de un informe a fecha 12 de
noviembre en el que se recogen datos sobre la lista de espera quirúrgica y que no está
publicado en la web correspondiente del SAS, cuya última actualización hace referencia a junio
de 2024 [figura dirección electrónica]. (…)
Sin embargo, las propias declaraciones de la consejera, que hacen referencia a las listas de
espera en una fecha concreta, 12/11/24, muestran claramente que, al menos en esa fecha, sí
existe un informe que sobre listas de espera, que es el que se solicita expresamente y al que se
niega el acceso.
Por otra parte, las listas de espera referidas al conjunto de Andalucía no pueden hacerse de otra
forma que no sea por agregación de datos provinciales o de centros hospitalarios, por lo que, de
acuerdo a las declaraciones de la Consejera, sí se puede desagregar la información a fecha de
12/11/24 sin necesidad de una gran labor de reelaboración.
Si es posible que la consejera disponga de esos datos en una fecha concreto, es de entender
que cualquier ciudadano podría acceder al mismo.
Por tanto, solicito que se requiera a la dirección gerencia del SAS que se me conceda acceso al
informe de fecha 12/11/24, puesto que la propia consejera hace referencia a ese informe.
Y, por otro lado, que se me conceda acceso al informe más actualizado del que se disponga, con
una desagregación al menos provincial. (...)”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. Mediante oficio de 22 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este
Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre
la misma figura informe de fecha 22 de enero de 2025.
3. El 5 de marzo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 6 de
marzo de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de fecha 2 de
diciembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 11 de diciembre de 2024, por lo que la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“- Informe del que dispone la Consejera para hacer sus manifestaciones en la sesión plenaria de
fecha 14/11/2024.
- Informe de lista de espera quirúrgica y de consultas externas a la última fecha disponible y con
desagregación, al menos, provinciales”.
En relación a la primera de las peticiones la entidad instrumental inadmitió la solicitud alegando lo
dispuesto en el artículo 18.1 c) LTBG — información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración el acceso a la información pública—.
En cuanto a la segunda de las peticiones de información pública, la agencia administrativa facilitó un
enlace electrónico.
Conviene por lo tanto analizar la actuación de la agencia a los efectos de conocer si la misma se
adecúa a la normativa de transparencia.
2. En relación a la primera de las solicitudes de información pública relativa al “informe del que
dispone la Consejera para hacer sus manifestaciones en la sesión plenaria de fecha 14/11/2024”, este
Consejo debe señalar que la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTBG
exige, como presupuesto fáctico, la existencia de la información solicitada, que, sin embargo, debe
reelaborarse para ponerse a disposición de la persona solicitante en los términos de su petición. Esta
ha sido nuestra posición reiterada en diversas resoluciones, en las que nos referíamos la Criterio
Interpretativo 7/2015, de 12 de diciembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que indica
expresamente que hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar
una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información” (por todas, la Resolución 8/2018, de
18 de enero).
Por el contrario, la inadmisión de una solicitud fundamentada en que lo solicitado no tiene la
consideración de información pública, según la definición del artículo 2.a) LTPA, exige el presupuesto
fáctico de que lo solicitado no exista, o bien no tenga los requisitos exigidos por dicho artículo, por lo
que no tendrá la consideración de información pública.
Las diferencias entre ambos motivos de inadmisión radican pues en la existencia o no de la
información pública solicitada.
La respuesta ofrecida por la entidad reclamada a la solicitud inicial parece fundamentar la inadmisión
a trámite en la necesidad de reelaborar la información pública existente (“[p]or el volumen y la
necesidad de tratamiento de esta información que habría que separar, validar y analizar y extraer de
distintos soporte (físicos e informáticos), no ha lugar al acceso a la información solicitada, al no
poderse exportar para momentos puntuales puesto que provocaría un trabajo ingente”).
Debemos precisar que este Consejo ha manifestado en anteriores resoluciones la necesidad de que el
órgano o entidad interpelada realice un esfuerzo razonable para la localización de la información
solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los
términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias
de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su
cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o
documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los
sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de
búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías
razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Esta interpretación es acorde a la realizada por el Tribunal Supremo sobre las causas de inadmisión
(Sentencia nº 1547/2017): “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en
el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información
en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto).
En el caso que nos ocupa, la resolución dictada inadmite la petición alegando que “[p]or el volumen y
la necesidad de tratamiento de esta información que habría que separar, validar y analizar y extraer
de distintos soporte (físicos e informáticos), no ha lugar al acceso a la información solicitada, al no
poderse exportar para momentos puntuales puesto que provocaría un trabajo ingente”. Esto es, la
resolución dictada trata de explicar los motivos por los que la acción de extraer los datos
correspondientes incurriría en la causa de inadmisión relativa a la reelaboración.
Sin embargo, la petición formulada en la solicitud de información es muy concreta y específica: el
informe del que dispuso la Consejería para contestar la pregunta oral que fue tratada en el Pleno del
Parlamento de Andalucía el día 14 de noviembre de 2024. Se debe poner el énfasis en el hecho de que
la persona solicitante está reclamando un informe existente, no que se le elabore un informe “ex
profeso” para satisfacer su derecho de acceso a la información pública. La solicitud no requiere la
información con unos datos o un nivel de desagregación concreto, sino que solicita el informe del que
disponía la Consejera para hacer las manifestaciones indicadas.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
A juicio de esta autoridad de control, la exactitud de los datos facilitados por la Consejera en sede
parlamentaria, — 17.997 pacientes menos en lista de espera para intervención quirúrgica en procesos
de garantías; 20.613 menos en situación fuera de plazo; la disminución de pacientes inscritos en
procedimientos garantizados pasando de 145.699 a 127.702 y la reducción del número de pacientes
de una cirugía fuera de plazo pasando de 58.474 a 37.857; demora media e 149 a 130 días— conduce
razonablemente a pensar que dichos datos se obtuvieron en su momento de alguna manera y que
estaban plasmados en algún soporte documental que utilizó la Consejera para ofrecer los datos en el
Parlamento. Por otra parte, si los datos se obtuvieron en el pasado, no resulta justificable que se
argumente la necesidad de reelaboración.
Cuestión diferente sería que el informe solicitado no existiera. En ese caso, la entidad debería informar
expresamente de esta circunstancia a la persona reclamante. Si en este caso no existe el informe
solicitado, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter
general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de
acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se
encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada.
En definitiva, para satisfacer el derecho de acceso de la persona ahora reclamante, la agencia deberá
facilitar el informe solicitado si existiera, o bien comunicar a la persona interesada la inexistencia del
mismo.
Conforme a estas consideraciones, esta autoridad de control no puede aceptar la causa de inadmisión
alegada por la entidad instrumental de la Junta de Andalucía.
3. En cuanto a la segunda de las solicitudes de información pública relativa al “[i]nforme de lista de
espera quirúrgica y de consultas externas a la última fecha disponible y con desagregación, al menos,
provinciales”, la agencia administrativa facilitó a la persona interesada un enlace electrónico donde
podía consultar la información reclamada.
A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que si la información ya ha sido publicada, la
resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella.
Pues bien, analizada la página web indicada en la resolución de 2 de diciembre de 2024, se
comprueba la existencia de enlaces electrónicos a lista de espera de consultas externas (a fecha de
diciembre 2024) y lista de espera quirúrgica (a fecha de diciembre 2024). La información facilitada en
dichos links, se encuentra desagregada a nivel provincial.
Conforme a lo anterior, a juicio de esta autoridad de control, la actuación de la agencia administrativa
está amparada por la normativa de transparencia, debiendo desestimarse la reclamación en este
punto.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Informe del que dispone la Consejera para hacer sus manifestaciones en la sesión plenaria de
fecha 14/11/2024”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado 3.
Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.