Estimada parcialmente 30/03/2025 · 109 días en resolverse

Reclamación de acceso al informe de listas de espera quirúrgicas utilizado en sesión plenaria y datos actualizados con desagregación provincial

Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud el informe utilizado por la Consejera para su intervención parlamentaria del 14/11/2024 y datos actualizados de listas de espera. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el informe por ser un documento existente y no una reelaboración de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración de información (art. 18.1 c LTAIBG) requiere que la información exista pero deba elaborarse expresamente para responder, usando diversas fuentes.
2 No cabe alegar reelaboración cuando el solicitante reclama un informe ya existente y concreto, en lugar de solicitar la creación de un documento ex profeso.
3 Las administraciones deben desplegar un esfuerzo razonable, riguroso y exhaustivo para localizar los contenidos o documentos requeridos antes de denegar el acceso.
4 La precisión de los datos citados por la Consejera en el Parlamento permite inferir razonablemente la existencia de un soporte documental previo, invalidando la excusa de la reelaboración.
5 Es correcto remitir al solicitante a un enlace electrónico si la información ya ha sido publicada y es accesible, conforme al artículo 22.3 LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 312/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1219/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud Artículos 2 a) LTPA; 18.1. c) LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 15 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Según se recoge en la siguiente noticia publicada en la web de la Consejería de Salud, dicha Consejería dispone de los datos de lista de espera quirúrgica en Andalucía referida a la fecha 12 de noviembre. [figura dirección electrónica] Dado que, de acuerdo con lo manifestado por la propia consejera, dichos datos existen, SOLICITO: - Informe del que dispone la Consejera para hacer sus manifestaciones en la sesión plenaria de fecha 14/11/2024. - Informe de lista de espera quirúrgica y de consultas externas a la última fecha disponible y con desagregación, al menos, provinciales” 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante resolución de 2 de diciembre de 2024 de la Dirección Gerencia del SAS con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: xxx “Al respecto de la información solicitada en el punto 1, como se argumentaba en anteriores solicitudes de información pública presentadas por usted; una en el mes de mayo (02/05/2024), con relación a declaraciones del Presidente de la Junta de Andalucía, retransmitidas el 16 de abril de 2024: SOL- 2024/0000x del EXP-2024/00001xxxx7-PID@; así como las dos presentadas en el mes de marzo (11/03/2024) con respecto a declaraciones del día 8 de marzo, de 2024: SOL-2024/0000xxxx- PID@ del EXP-2024/00000xxxx y; SOL-2024/0000xxx-PID@ del EXP- 2024/00000611-PID@, se tiene a bien significarle lo siguiente: Las causas de inadmisión, sobre la información solicitada, vienen reguladas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y, concretamente en el punto 1, apartado c): “18.1c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Por el volumen y la necesidad de tratamiento de esta información que habría que separar, validar y analizar y extraer de distintos soporte (físicos e informáticos), no ha lugar al acceso a la información solicitada, al no poderse exportar para momentos puntuales puesto que provocaría un trabajo ingente. Del mismo modo, cabe indicarle que no es factible llegar al estudio de detalle de ese corte de datos numéricos en una día concreto requerido por el interesado. Las medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, están establecidas en el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, así en su artículo “4. Garantías de la información que debe facilitarse a los ciudadanos” en el punto 3 refiere que: “Sin perjuicio de las políticas de información al ciudadano de cada servicio de salud, las comunidades autónomas harán pública la información sobre listas de espera en consonancia con sus estructura organizativas, de acuerdo con las definiciones del artículo 2”. Sobre la información solicitada en el punto 2, como se argumentaba también en anteriores solicitudes de información pública presentadas; una en el mes de enero (05/01/2024), en relación al listado con el número de pacientes inscritos en las listas de espera de consultas externas en cada uno de los municipios del territorio español: SOL-2024/000xxxx del EXP- 2024/0000xxxx3-PID@ y; otra en el mes de mayo (02/05/2024), con relación a último informe disponible (a última fecha disponible) de la Consejería de Salud y Consumo relativo a evolución de las listas de espera en Andalucía: SOL- 2024/0000xxxx del EXP-2024/0000xxxx1-PID@; le informamos que la web del Servicio Andaluz de Salud, en el apartado de Transparencia en la sección de Asistencia Sanitaria/Tiempo de respuesta asistencial: Lista de espera, en la siguiente URL: [ figura dirección electrónica] se da acceso a las listas de espera quirúrgicas y de consultas externas desde el año 2016 hasta junio de 2024 (a nivel andaluz, provincial y de hospital). Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “En la solicitud de información remitida al Servicio Andaluz de Salud se hacía referencia a las siguientes declaraciones de la señora consejera de Salud y Consumo 'La consejera de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, (nombre y apellido), ha destacado hoy en el Pleno del Parlamento que actualmente hay 17.997 pacientes menos inscritos en la lista de espera para una intervención quirúrgica en procesos con garantías y, sobre todo, 20.613 menos en situación fuera de plazo, lo que supone una reducción del 35% respecto a noviembre de 2023. Así, la lista de pacientes inscritos en procedimientos garantizados ha bajado de 145.699 a 127.702 al mismo tiempo que se ha reducido el número de pacientes pendientes de una cirugía fuera de plazo, pasando de 58.474 a 37.857. (apellido) ha subrayado, igualmente, que la demora media para una intervención quirúrgica en Andalucía, a fecha de 12 de noviembre, es de 130 días, según los datos del Servicio Andaluz de Salud (SAS). Esto supone una disminución respecto a estas mismas fechas del año pasado de 19 días; es decir, un 13% menos de tiempo de espera '[figura dirección electrónica]. Del literal de la noticia se concluye que la sra. consejera dispone de un informe a fecha 12 de noviembre en el que se recogen datos sobre la lista de espera quirúrgica y que no está publicado en la web correspondiente del SAS, cuya última actualización hace referencia a junio de 2024 [figura dirección electrónica]. (…) Sin embargo, las propias declaraciones de la consejera, que hacen referencia a las listas de espera en una fecha concreta, 12/11/24, muestran claramente que, al menos en esa fecha, sí existe un informe que sobre listas de espera, que es el que se solicita expresamente y al que se niega el acceso. Por otra parte, las listas de espera referidas al conjunto de Andalucía no pueden hacerse de otra forma que no sea por agregación de datos provinciales o de centros hospitalarios, por lo que, de acuerdo a las declaraciones de la Consejera, sí se puede desagregar la información a fecha de 12/11/24 sin necesidad de una gran labor de reelaboración. Si es posible que la consejera disponga de esos datos en una fecha concreto, es de entender que cualquier ciudadano podría acceder al mismo. Por tanto, solicito que se requiera a la dirección gerencia del SAS que se me conceda acceso al informe de fecha 12/11/24, puesto que la propia consejera hace referencia a ese informe. Y, por otro lado, que se me conceda acceso al informe más actualizado del que se disponga, con una desagregación al menos provincial. (...)” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 27 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. Mediante oficio de 22 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura informe de fecha 22 de enero de 2025. 3. El 5 de marzo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 6 de marzo de 2025. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de fecha 2 de diciembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 11 de diciembre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “- Informe del que dispone la Consejera para hacer sus manifestaciones en la sesión plenaria de fecha 14/11/2024. - Informe de lista de espera quirúrgica y de consultas externas a la última fecha disponible y con desagregación, al menos, provinciales”. En relación a la primera de las peticiones la entidad instrumental inadmitió la solicitud alegando lo dispuesto en el artículo 18.1 c) LTBG — información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración el acceso a la información pública—. En cuanto a la segunda de las peticiones de información pública, la agencia administrativa facilitó un enlace electrónico. Conviene por lo tanto analizar la actuación de la agencia a los efectos de conocer si la misma se adecúa a la normativa de transparencia. 2. En relación a la primera de las solicitudes de información pública relativa al “informe del que dispone la Consejera para hacer sus manifestaciones en la sesión plenaria de fecha 14/11/2024”, este Consejo debe señalar que la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTBG exige, como presupuesto fáctico, la existencia de la información solicitada, que, sin embargo, debe reelaborarse para ponerse a disposición de la persona solicitante en los términos de su petición. Esta ha sido nuestra posición reiterada en diversas resoluciones, en las que nos referíamos la Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de diciembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que indica expresamente que hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información” (por todas, la Resolución 8/2018, de 18 de enero). Por el contrario, la inadmisión de una solicitud fundamentada en que lo solicitado no tiene la consideración de información pública, según la definición del artículo 2.a) LTPA, exige el presupuesto fáctico de que lo solicitado no exista, o bien no tenga los requisitos exigidos por dicho artículo, por lo que no tendrá la consideración de información pública. Las diferencias entre ambos motivos de inadmisión radican pues en la existencia o no de la información pública solicitada. La respuesta ofrecida por la entidad reclamada a la solicitud inicial parece fundamentar la inadmisión a trámite en la necesidad de reelaborar la información pública existente (“[p]or el volumen y la necesidad de tratamiento de esta información que habría que separar, validar y analizar y extraer de distintos soporte (físicos e informáticos), no ha lugar al acceso a la información solicitada, al no poderse exportar para momentos puntuales puesto que provocaría un trabajo ingente”). Debemos precisar que este Consejo ha manifestado en anteriores resoluciones la necesidad de que el órgano o entidad interpelada realice un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos: “...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” Esta interpretación es acorde a la realizada por el Tribunal Supremo sobre las causas de inadmisión (Sentencia nº 1547/2017): “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto). En el caso que nos ocupa, la resolución dictada inadmite la petición alegando que “[p]or el volumen y la necesidad de tratamiento de esta información que habría que separar, validar y analizar y extraer de distintos soporte (físicos e informáticos), no ha lugar al acceso a la información solicitada, al no poderse exportar para momentos puntuales puesto que provocaría un trabajo ingente”. Esto es, la resolución dictada trata de explicar los motivos por los que la acción de extraer los datos correspondientes incurriría en la causa de inadmisión relativa a la reelaboración. Sin embargo, la petición formulada en la solicitud de información es muy concreta y específica: el informe del que dispuso la Consejería para contestar la pregunta oral que fue tratada en el Pleno del Parlamento de Andalucía el día 14 de noviembre de 2024. Se debe poner el énfasis en el hecho de que la persona solicitante está reclamando un informe existente, no que se le elabore un informe “ex profeso” para satisfacer su derecho de acceso a la información pública. La solicitud no requiere la información con unos datos o un nivel de desagregación concreto, sino que solicita el informe del que disponía la Consejera para hacer las manifestaciones indicadas. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. A juicio de esta autoridad de control, la exactitud de los datos facilitados por la Consejera en sede parlamentaria, — 17.997 pacientes menos en lista de espera para intervención quirúrgica en procesos de garantías; 20.613 menos en situación fuera de plazo; la disminución de pacientes inscritos en procedimientos garantizados pasando de 145.699 a 127.702 y la reducción del número de pacientes de una cirugía fuera de plazo pasando de 58.474 a 37.857; demora media e 149 a 130 días— conduce razonablemente a pensar que dichos datos se obtuvieron en su momento de alguna manera y que estaban plasmados en algún soporte documental que utilizó la Consejera para ofrecer los datos en el Parlamento. Por otra parte, si los datos se obtuvieron en el pasado, no resulta justificable que se argumente la necesidad de reelaboración. Cuestión diferente sería que el informe solicitado no existiera. En ese caso, la entidad debería informar expresamente de esta circunstancia a la persona reclamante. Si en este caso no existe el informe solicitado, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada. En definitiva, para satisfacer el derecho de acceso de la persona ahora reclamante, la agencia deberá facilitar el informe solicitado si existiera, o bien comunicar a la persona interesada la inexistencia del mismo. Conforme a estas consideraciones, esta autoridad de control no puede aceptar la causa de inadmisión alegada por la entidad instrumental de la Junta de Andalucía. 3. En cuanto a la segunda de las solicitudes de información pública relativa al “[i]nforme de lista de espera quirúrgica y de consultas externas a la última fecha disponible y con desagregación, al menos, provinciales”, la agencia administrativa facilitó a la persona interesada un enlace electrónico donde podía consultar la información reclamada. A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella. Pues bien, analizada la página web indicada en la resolución de 2 de diciembre de 2024, se comprueba la existencia de enlaces electrónicos a lista de espera de consultas externas (a fecha de diciembre 2024) y lista de espera quirúrgica (a fecha de diciembre 2024). La información facilitada en dichos links, se encuentra desagregada a nivel provincial. Conforme a lo anterior, a juicio de esta autoridad de control, la actuación de la agencia administrativa está amparada por la normativa de transparencia, debiendo desestimarse la reclamación en este punto. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Informe del que dispone la Consejera para hacer sus manifestaciones en la sesión plenaria de fecha 14/11/2024”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 3. Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.