Una persona solicitó al Ayuntamiento de Aracena el expediente completo de una obra, incluyendo datos del promotor y funcionarios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a formalizar la entrega de la documentación y la identidad del funcionario, mientras desestima peticiones adicionales posteriores y la solicitud de reposición de legalidad urbanística.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad reclamada debe acreditar la puesta a disposición de la información electrónica mediante certificados de la DEHÚ, ya que el mero registro de salida no prueba la recepción por el interesado.
2
No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud (petitum) a través de los escritos de alegaciones de la reclamación, quedando la Administración vinculada a la petición inicial.
3
La solicitud de 'reposición de la legalidad urbanística' es inadmisible por no constituir información pública, sino una petición de actuación administrativa ajena al ámbito de la ley de transparencia.
4
El acceso a los datos identificativos del promotor de la obra requiere la ponderación de intereses y el trámite previo de alegaciones a los terceros afectados según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
5
Los datos identificativos de los funcionarios públicos son, por regla general, accesibles al estar relacionados con la actividad pública, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales debidamente motivados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 326/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1165/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Aracena
Artículos 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de octubre y el 22 de noviembre de 2024, ante la
entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“ [En relación a las obras acontecidas en la finca sita en calle xxxxxxxxxxx, primero]
Solicita: (…) el contenido íntegro del expediente asociado a la instancia referida en el primer
exponente, con especial interés en los datos del promotor de la obra, así como del personal
funcionariado partícipe del mismo, incluyéndose notas de circulación interior, correos,
informes y cualquier otro documento que así pudiera corresponderles a los reclamantes, en
tanto que dichos datos se encuentran amparados por la Legislación referida y en las
excepciones así recogidas en la Ley 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales”.
La persona interesada manifestó expresamente en ambas solicitudes su deseo de ser notificado a
través de medios electrónicos.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) al objeto de iniciar las acciones legales que así le asisten, se ha solicitado mediante
instancia al Excmo. Ayuntamiento de Aracena en dos ocasiones, toda la información relativa
a dicha obra (el 13/10/24 y el 22/11/24), sin obtener respuesta alguna por parte del citado
organismo, a pesar de existir un derecho legítimo al acceso de dicha información”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de diciembre de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 19 de diciembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma
figura informe del Alcalde del municipio en el que se aclara que con fecha 3 de octubre de 2024 se
realiza una visita al inmueble citado y se da respuesta a la reclamación el día 14 de octubre de 2024.
El 19 de diciembre se le ha facilitado a la persona reclamante copia íntegra del expediente reclamado.
3. Mediante oficio de 26 de diciembre de 2024, se requiere a la entidad reclamada el acuse de recibo
de la notificación realizada. El 30 de diciembre de 2024, el ayuntamiento remite cierta información en
relación a la información reclamada.
4. Mediante escrito fechado el 10 de enero de 2025, la persona interesada manifiesta su
disconformidad con la información facilitada por el Ayuntamiento. En concreto solicita:
“1º.- Resolución motivada por parte de este Excmo Ayuntamiento, con identificación del Técnico
Municipal que proceda a su redacción, que verse en la legalidad de la estructura modificada -
xxxxxx-, especificándose los parámetros técnicos y normativos.
2º.- Resolución motivada por parte de este Excmo Ayuntamiento, con identificación del Técnico
Municipal que proceda a su redacción, sobre el cumplimiento técnico y normativo de las obras
sin licencia realizadas y reconocidas en el informe técnico de los Servicios Municipales fechado
el 11 de octubre.
3º.- La totalidad del expediente urbanístico solicitado, incluyéndose el detalle de las obras
realizadas sin licencia y el contenido íntegro del Proyecto Técnico imprescindible para su
legalización.
4º.- La identificación del Promotor de la obra (al menos nombre y apellidos).
5º.- La identificación del Funcionario Público que realiza el Informe Técnico fechado el 30 de
enero de 2023 en respuesta a la Declaración Responsable en Materia Urbanística.
6º.- La reposición de la legalidad Urbanística”.
5. A través de oficio de fecha 17 de enero de 2025, este Consejo concede trámite de alegaciones a la
entidad reclamada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
El 28 de enero de 2025, se reciben las alegaciones del Ayuntamiento reclamado. El mismo se
pronuncia en los siguientes términos en lo que ahora interesa:
“1º.- En relación con los puntos 1º y 2º, se remite el informe emitido por los Servicios Técnicos
Municipales, de fecha 23 de enero de 2.025.
2º.- En relación con el punto 3º, se le hace constar que el expediente ya se le ha remitido, como
indicaba [se identifica a la persona reclamante] en sus reiterados escritos, por notificación
electrónica; aunque sí es cierto que solo recibió el primer registro de salida y, a día de hoy, no
ha recogido los restantes. Por ello, se ruega nos indique de la forma que quiere recoger los
documentos integrantes del expediente de licencia de obra, ya que si quiere recogerlos
presencialmente, se le dará cuenta previamente del importe a abonar por la copia del mismo.
3º.- En cuanto al punto 4º, se le comunica que el promotor de la obra ha sido [se identifica a
persona física]
4º.- En relación al punto 5º, se le comunica que el Funcionario que realiza el informe técnico
fechado el 30 de octubre de 2.023 es [se identifica a persona física]
Se hace constar que [se identifica a la persona reclamante ] solicita el informe de 30 de enero
de 2.023, creyendo que es un error, pues no existe un informe de los Servicios Técnicos
Municipales de esa fecha en este expediente, sino de 30 de octubre de 2.023.
5º.- En cuanto al punto 6º, sobre reposición de la legalidad urbanística en todas aquellas
estructuras y obras que no cumplan con ésta, se le hace saber que por parte de este
Ayuntamiento, se inició con fecha 7 de octubre de 2.024, un expediente de protección de la
legalidad urbanística, relacionado con las obras realizadas en la calle xxxxxxxx de Aracena, que
está en trámite y lleva su correspondiente proceso administrativo, no estando finalizado en
estos momentos”.
6. El 3 de febrero de 2025 la persona reclamante remite correo electrónico a esta autoridad de control
en la que hace constar su disconformidad con la información facilitada.
7. El 26 de febrero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 27 de
febrero de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de octubre de 2024, y la reclamación
fue presentada el 4 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“(…) el contenido íntegro del expediente asociado a la instancia referida en el primer
exponente, con especial interés en los datos del promotor de la obra, así como del personal
funcionariado partícipe del mismo, incluyéndose notas de circulación interior, correos,
informes y cualquier otro documento que así pudiera corresponderles a los reclamantes, en
tanto que dichos datos se encuentran amparados por la Legislación referida y en las
excepciones así recogidas en la Ley 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales”.
Conviene por lo tanto analizar la información facilitada por la entidad reclamada, a los efectos de
conocer si la misma puede ser considerada suficiente para entender satisfecho el derecho de
acceso de la persona ahora reclamante.
2. En primer lugar el Ayuntamiento en el oficio de remisión al Consejo de fecha 19 de diciembre de
2024, se asegura haber facilitado la copia íntegra del expediente el mismo 19 de diciembre de 2024.
Alega la entidad reclamada que el expediente solicitado fue enviado a la persona reclamante el día 19
de diciembre de 2.024, con registros de salida 6892, 6893, 6894, 6895, 6896 y 6897, si bien solo
se recogió el registro de salida 6892 en el Punto de Acceso General, el día 19 de diciembre de
2.024, “...sin que, hasta la fecha, haya recogido los demás registros de salida. Se hace saber que
la tardanza del envío de este expediente, fue debido a la acumulación de trabajo que tiene el
Departamento de Urbanismo de este Ayuntamiento”.
La entidad reclamada ha remitido a este Consejo las minutas del Registro de Salida
correspondientes a los seis envíos pero un sólo certificado del servicio de Dirección Electrónica
Habilitada Única (DEHÚ) en el que se hace constar que la persona reclamante aceptó y accedió el
día 19 de diciembre de 2024, al contenido de la notificación puesta a disposición en la DEHÚ,
siendo el concepto: ”Expediente xxxx. Declaración Responsable en Materia Urbanística (SIA xxxx).
Copia del expediente. Asunto parcial xxx.
Por su parte, el interesado reconoce haber recibido dicha información pues en sus alegaciones
adicionales de fecha 10 de enero de 2025 se aclara que:
“Tras múltiples requerimientos (tres), se remite por fin a esta parte, copia del expediente de
declaración urbanística de la obra sita en la calle xxxxxxxxxº; mediante Oficio de Remisión
fechado el 18 de diciembre”.
Tras las alegaciones presentadas por la persona reclamante, el Ayuntamiento aclara en su escrito
de 27 de enero de 2025 que: “... el expediente ya se le ha remitido, como indicaba [se identifica a
la persona reclamante] en sus reiterados escritos, por notificación electrónica; aunque sí es cierto
que solo recibió el primer registro de salida y, a día de hoy, no ha recogido los restantes. Por ello,
se ruega nos indique de la forma que quiere recoger los documentos integrantes del expediente
de licencia de obra, ya que si quiere recogerlos presencialmente, se le dará cuenta previamente
del importe a abonar por la copia del mismo.”
A la vista de las anteriores alegaciones formuladas por ambas partes, reclamante y reclamada, y
de la documentación que obra en el expediente remitido, este Consejo considera que,
efectivamente, el 19 de diciembre de 2024 la entidad reclamada dio registro de salida a seis
envíos de documentación relacionada con el expediente 6795/2023 a la persona reclamante, si
bien sólo consta el acceso a la notificación del primer envío.
Respecto al resto de la documentación remitida (con registros de salida 6893, 6894, 6895, 6896 y
6897) la entidad reclamada no ha aportado ninguna documentación que acredite su recepción o,
por el contrario, que la misma deba entenderse rechazada. Debe recordarse que la persona ahora
recurrente manifestó en sus solicitudes su deseo de que la información se le facilitara a través de
medios electrónicos y que la notificación a través de medios electrónicos, según el artículo 43.2 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, “se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días
naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”.
Por ello, no constando entre los documentos obrantes del expediente acreditación de su notificación,
este Consejo debe estimar la reclamación en el sentido de que se ha de notificar la respuesta
poniendo a su disposición por tanto la información solicitada. En consecuencia, la entidad reclamada
ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a
disposición de la misma a la persona reclamante, o en su caso, deberá aportar los certificados del
servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) que acrediten que la persona reclamante
no accedió al contenido de la notificación puesta a su disposición en el plazo de diez días, y que, por
tanto, tales notificaciones deben entenderse rechazadas.
3. Cuestión distinta es la disconformidad que manifiesta la persona interesada con la información
facilitada en fase de reclamación.
En primer lugar la persona interesada reclamaba en su escrito de 10 de enero de 2025:
“1º.- Resolución motivada por parte de este Excmo Ayuntamiento, con identificación del Técnico
Municipal que proceda a su redacción, que verse en la legalidad de la estructura modificada -
xxxxxxx-, especificándose los parámetros técnicos y normativos.
2º.- Resolución motivada por parte de este Excmo Ayuntamiento, con identificación del Técnico
Municipal que proceda a su redacción, sobre el cumplimiento técnico y normativo de las obras
sin licencia realizadas y reconocidas en el informe técnico de los Servicios Municipales fechado
el 11 de octubre.”
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano
reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue
planteada sino en el escrito de alegaciones que la persona reclamante formula el 10 de enero de
2025. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la
entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en
el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo
largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y
110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe
desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de
reclamación.
Debemos, por tanto, desestimar este extremo.
Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona reclamante pueda volver a
dirigir a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que
aquélla pueda invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo
18.1 e) LTAIBG.
4. También solicitaba la persona reclamante:
“3º.- La totalidad del expediente urbanístico solicitado, incluyéndose el detalle de las obras
realizadas sin licencia y el contenido íntegro del Proyecto Técnico imprescindible para su
legalización.”
Respecto a esta petición de información, que sí debe entenderse comprendida en la solicitud de
información inicial, nos remitimos a lo indicado en el punto 2 de este Fundamento Jurídico. La entidad
reclamada habrá de formalizar el acceso a dicha información acreditando ante este Consejo la puesta
a disposición de la misma a la persona reclamante, o en su caso, acreditar con los certificados del
servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) q dicha información fue puesta a
disposición de la persona reclamante a través de la sede electrónica sin que accediese a la misma en
el plazo de diez días y que, por tanto, debe entenderse rechazada la notificación.
5. Además la persona reclamante solicitó conocer:
“4º.- La identificación del Promotor de la obra (al menos nombre y apellidos).
5º.- La identificación del Funcionario Público que realiza el Informe Técnico fechado el 30 de
enero de 2023 en respuesta a la Declaración Responsable en Materia Urbanística”.
Esta información fue solicitada en la solicitud de información inicial, pero no consta en el expediente
que, según afirma la entidad reclamada, fuese puesta a disposición de la persona reclamante el día 19
de diciembre de 2024, ya que los datos del nombre del promotor de la obra o de la persona empleada
pública que había realizado el informe técnico están ocultados o tachados en los documentos
correspondientes.
Respecto a la identificación del promotor de la obra, se trataría de acceder a datos personales. Como
es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la
protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función
del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se preten -
de. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el
primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que
“el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los da-
tos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensi-
dad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo
párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o re-
lativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pú-
blica al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consenti-
miento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpe-
lado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalez-
ca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a
esa ponderación. Y entre estos criterios, el apartado c) establece “El menor perjuicio de los derechos
de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos”.
En el caso de la identificación del promotor, los datos personales se incluirían en los previstos en el
artículo 15.3 LTAIBG, por lo que sería necesaria la ponderación de derechos.
Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afec-
ción no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya
publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publi-
cación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
6. Respecto a la identificación del persona funcionario, resultaría de aplicación lo previsto en el
artículo 15.2 LTAIBG (“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”).
La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan
participado en la tramitación de la citada solicitud. Si la entidad responsable de la información
considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros
derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad
física o moral, intimidad, etc.), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en
el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más
acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la
divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo
máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona
solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le
resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En este sentido nos hemos pronunciado en nuestras Resoluciones 93/2024, 568/2024 o 967/2024,
entre otras.
7. Por último, la persona reclamante solicitó:
“6º.- La reposición de la legalidad Urbanística”.
A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la
transparencia, resulta evidente que esta pretensión de que se proceda a la “reposición de la legalidad
Urbanística ”, resulta por completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la
legislación en materia de transparencia, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos
documentos o contenidos que ya obren en poder del Ayuntamiento reclamado, sino que éste
emprenda una concreta actuación (la comprobación de unos hechos); cuestión que queda extramuros
del ámbito objetivo cubierto por la legislación reguladora de la transparencia. Conforme a estas
consideraciones, la reclamación debe ser desestimada en este punto.
En cualquier caso, debemos reseñar que la entidad reclamada en el informe de alegaciones de 27 de
enero de 2025 remitido a este Consejo informa que, con fecha 7 de octubre de 2.024, inició un
expediente de protección de la legalidad urbanística, relacionado con las obras realizadas en la calle
Dolores Valladares, n.º 20-B de Aracena, que está en trámite y lleva su correspondiente proceso
administrativo, no estando finalizado en esos momentos.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener y que impida la identificación de
las personas afectadas (art. 15.4 LTAIBG), salvo en el caso de la identificación del persona
funcionario. La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“(…) el contenido íntegro del expediente asociado a la instancia referida en el primer
exponente, con especial interés en los datos del promotor de la obra, así como del personal
funcionariado partícipe del mismo, incluyéndose notas de circulación interior, correos,
informes y cualquier otro documento que así pudiera corresponderles a los reclamantes, en
tanto que dichos datos se encuentran amparados por la Legislación referida y en las
excepciones así recogidas en la Ley 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídico Cuarto apartados 2, 4 y 5 y Quinto, todo ello en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad
responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los
empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés
público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el
trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico
Cuarto.
Segundo. Desestimar las siguientes peticiones de información contenidas en el escrito
presentado el 10 de enero de 2025, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto,
apartados 3 y 6:
“1º.- Resolución motivada por parte de este Excmo Ayuntamiento, con identificación del
Técnico Municipal que proceda a su redacción, que verse en la legalidad de la estructura
modificada -xxxxxxxxxxxx-, especificándose los parámetros técnicos y normativos.
2º.- Resolución motivada por parte de este Excmo Ayuntamiento, con identificación del
Técnico Municipal que proceda a su redacción, sobre el cumplimiento técnico y normativo de
las obras sin licencia realizadas y reconocidas en el informe técnico de los Servicios
Municipales fechado el 11 de octubre”
Tercero. Inadmitir la reclamación respecto a la siguiente petición, por no estar lo solicitado
incluido en el objeto de la Ley:
“6º.- La reposición de la legalidad Urbanística en todas aquellas estructuras y obras que no
cumplan con ésta”.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.