Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el acceso al expediente de cambio de uso de una parcela (de deportivo a SIPS) y sus cambios de titularidad. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por no existir causas legales de denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El hecho de que la solicitud no llegara a la unidad administrativa concreta no justifica la falta de respuesta, ya que la obligación de resolver recae sobre el ente local y no sobre sus órganos internos.
3
Cualquier limitación al derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada motivadamente por el órgano reclamado.
4
La entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales, siguiendo los criterios del RGPD y la LTAIBG para evitar la identificación de personas físicas.
5
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y solo puede ser modulado mediante la aplicación de supuestos legales de restricción debidamente acreditados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 325/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 186/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Vista del expediente de cambio de uso de deportivo a uso SIPS, incluido cualquier tipo de
cambio de titularidad de la parcela con REF. CATASTRAL (...)".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de marzo de 2025 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante la comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se puso a disposición de la
entidad reclamada la petición de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 20 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
poniendo de manifiesto que:
"Con relación al escrito remitido por el Servicio de Coordinación Ejecutiva, de Modernización y
Transparencia del Ayuntamiento, al objeto se remita ese Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía expediente de tramitación de la solicitud formulada por D. [nombre y
apellidos de la persona reclamante], consistente en «vista del expediente de cambio de uso de
deportivo a uso SIPS, incluido cualquier tipo de cambio de titularidad de la parcela con ref.
catastral (...)», se informa que en este Servicio de Patrimonio no ha tenido entrada la solicitud
de D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] de vista del expediente indicado, no
existiendo ningún inconveniente en facilitar la documentación solicitada".
A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado la
solicitud de información
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el
artículo 31 de la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información del Ayuntamiento de
Sevilla, aprobada el 31 de mayo de 2016, establece que el plazo máximo para dictar y notificar la
resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá prorrogarse por igual periodo en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de diciembre de 2024, y la
reclamación fue presentada el 25 de febrero de 2025. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó vista de un expediente de cambio de uso de deportivo a uso SIPS
(servicio de interés público y social), incluido cualquier tipo de cambio de titularidad, de una
determinada parcela, de la que se facilita la referencia catastral.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
El Servicio de Patrimonio de la entidad reclamada ha informado que en dicho Servicio no ha tenido
entrada la solicitud de la persona reclamante, pero que no existe ningún inconveniente en facilitar
la documentación solicitada. Lo cierto es que la copia de la solicitud de información pública
presentada, dirigida al Ayuntamiento de Sevilla, tiene estampado el sello del Registro Telemático
de entrada el día 16 de diciembre de 2024, y este Consejo ha podido comprobar la autenticidad
del documento firmado electrónicamente en el sistema Verifirma
(https://www.sevilla.org/verifirma/pages/verification-code.htm#firstSection).
Con independencia de las instrucciones o reglas internas que el Ayuntamiento pueda tener
establecidas para la tramitación de estas solicitudes de información, la solicitud que nos ocupa
debió ser remitida, por los conductos que procedan, al órgano, área o servicio que corresponda de
su propia organización. De otro modo, cualquier solicitante de información estaría obligado a
conocer en profundidad la estructura interna de cada organización para poder dirigir
correctamente la petición, esfuerzo que resultaría contrario a los principios de transparencia y de
acceso a la información pública previsto en el artículo 6 LTPA. El hecho de que la solicitud no haya
llegado a la unidad administrativa en la que parece que obra la documentación no justifica que la
entidad -el Ayuntamiento de Sevilla- deba responderla en el plazo establecido. Y es que debemos
recodar que es que la entidad que tiene la obligación de resolver -y por tanto la entidad
reclamada- es el ente local, y no sus órganos o unidades administrativas.
En consecuencia, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la
información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar
la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
Este Consejo desconoce si la información solicitada puede afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, si así fuera, antes de dictar resolución deberá concederseles un plazo de
quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, en los términos previstos
en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Vista del expediente de cambio de uso de deportivo a uso SIPS, incluido cualquier tipo de
cambio de titularidad de la parcela con REF. CATASTRAL (...)".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.