Estimada 01/04/2025 · 65 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre sustitución de contador y lecturas de agua estimada por falta de acreditación de la notificación

Una persona solicitó a la Empresa de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla información detallada sobre la sustitución de su contador y lecturas de consumo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque la entidad respondió, no acreditó la notificación efectiva de la información al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la entidad, excluyendo pretensiones que busquen la realización de actuaciones administrativas o indemnizaciones.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
3 La mera existencia de un aviso de entrega de correo electrónico que indique que el servidor de destino no envió notificación de entrega no es prueba suficiente de la efectiva recepción de la respuesta por el interesado.
4 Se estima la reclamación debido a que no ha quedado acreditada en el expediente la puesta a disposición de la información solicitada mediante la oportuna notificación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 324/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 93/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Empresa de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla S.A.) Artículos 40 LPAC Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 18 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos, en lo que ahora interesa: “a) La información que en la misiva de 16 de octubre de 2023 se les interesaba. “b) Fecha en la que se cambió el contador de agua en mi piso. “c) Copia de los documentos relacionados de dicha sustitución, órdenes y partes de trabajo, etc. “d) Copia del documento que se me debió haber notificado para la realización de dicha sustitución. “e) Forma en la que me fue notificado dicho documento. “f) Copia de la homologación, revisiones y fecha de finalización de las mismas, del contador instalado en mi finca. “g) Copia de las lecturas, día a día, y hora a hora, del periodo indebidamente facturado de 13 de marzo, a 12 de junio, de 2023. Así como en los posteriores, y hasta la fecha actual. “h) Copia del documento en el que se me comunicó que se iba a cortar el suministro, así como los justificantes, y de existir, de habérmelos notificado. Y en las dos ocasiones en las que se me ha cortado el mismo. “i) Fecha de la obligación de la instalación en la instalación de telelecturas del suministro de agua a la finca de mi propiedad. Así como la norma o acuerdo que lo regula. “j) Copia del acuerdo de esa entidad para la instalación de dicho sistema de lecturas. “k) Importe de la instalación en el bloque donde se ubica la finca, [dirección] Sevilla, de la sustitución de contadores, y sistema instalado, para habilitar esa forma de lectura”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El Consejo reitera dicho requerimiento el 3 de marzo de 2025 al no haberse remitido toda la documentación necesaria. 2. El 14 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Esta misma documentación se presenta por la entidad reclamada el 10 de marzo de 2025 en respuesta a un segundo requerimiento del Consejo. Entre esta documentación se incluyen las respuestas de la entidad reclamada de fechas 23 de mayo de 2024 (a escrito de 3 de mayo de 2024) y 31 de enero de 2025 (a escritos de 17 de septiembre y 18 de diciembre de 2024). 3. El 21 de marzo de 2025 el Consejo requiere a la entidad reclamada para que aporte determinada documentación. El 24 de marzo de 2025 tiene entrada en el Consejo respuesta de la entidad reclamada. Se aporta copia del correo electrónico remitido por la entidad reclamada el 31 de enero de 2025 a la persona reclamante, en el que se traslada la citada respuesta de fecha 31 de enero de 2025 con determinada documentación,;y consta asimismo el aviso del correo de que “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, las solicitudes de acceso a la información pública serán resueltas en el plazo máximo de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, según el artículo 31.1 de la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información del Ayuntamiento de Sevilla. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de diciembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 26 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Antes de entrar a analizar el contenido de la reclamación, debemos indicar que la solicitud de información de la que esta trae causa tiene su antecedente en una “queja-reclamación” interpuesta por la persona reclamante por corte de suministro debido al impago de una factura con incremento de consumo. Como consecuencia de ello, son varios los escritos dirigidos por la persona reclamante a la entidad reclamada en los que se contienen, junto a la solicitud de información pública, una serie de pretensiones que resultan en todo ajenas al concepto de información pública amparado por la normativa de transparencia. Nos referimos a las pretensiones siguientes: “que se haga una nueva revisión, a poder ser, a partir del día 29 de agosto en el que estaré ya en Sevilla, y a la que se me cite para estar presente”, “que envíen a los operarios, para que con mi presencia puedan llevar a cabo una inspección”, “envíen una inspección para que puedan comprobar que no ha habido fugas ni filtraciones”, “tramiten la queja conforme a derecho por todos sus trámites, entre otros, que me faciliten una CITA con el Sr. Defensor del usuario o de la usuaria”, “retiren del cartel de la exposición que han realizado de mis datos de carácter personal, así como me restablezcan el servicio”, “que me indemnicen con la cantidad de TRES MIL EUROS ( 3.000 € ), dado el daño, ya irreparable, que en mi nombre, honor, prestigio personal y profesional, me han causado”. Así, ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que ciertas pretensiones quedan claramente extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con las mismas no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder de la entidad reclamada, sino que ésta emprenda concretas actuaciones; cuestión que queda extramuros del ámbito objetivo cubierto por la legislación reguladora de la transparencia. Se nos plantea, pues, una cuestión que queda fuera del ámbito competencial de este Consejo, debiendo en consecuencia inadmitirse este extremo de la reclamación. 2. Respecto a las pretensiones de la solicitud de información, objeto de la legislación de transparencia, son las enumeradas en el apartado primero del antecedente segundo de esta resolución. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que ha ofrecido la información a la persona reclamante mediante escrito de fecha 31 de enero de 2025 (y de 23 de mayo de 2024 al que el primero se remite). No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. El escrito de 31 de enero de 2025, dando adecuada respuesta a cada una de las once pretensiones - letras a) a k)- de la solicitud de información de 18 de diciembre de 2024, se remite por correo electrónico de igual fecha (31 de enero de 2025) a la persona reclamante. Sin embargo, solo consta el aviso del correo de que “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. No queda acreditada por tanto la efectiva entrega o recepción de la respuesta a la persona reclamante. Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicitado, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada. En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la solicitante. La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.