Una asociación solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María información sobre expedientes sancionadores por vallas publicitarias y ser reconocida como parte interesada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición del objeto al haberse facilitado la información, e inadmite la solicitud de ser parte interesada por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad debe poner a disposición la información que existiera en el momento de realizar la solicitud, debiendo resolver expresamente si dicha información no existe.
2
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la entidad puso a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
3
La solicitud de ser reconocida como parte interesada en expedientes administrativos no constituye 'información pública' según el artículo 2 a) de la LTPA, ya que no busca acceder a un documento, sino que la Administración realice una actuación.
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 323/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 144/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de El Puerto de Santa María
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que esta asociación en fecha xxxxx cursó escrito con número xxxxxx y anotación xxxx de
denuncia por la instalación de vallas publicitarias en la avenida Víctimas del Terrorismo en el
término municipal del Puerto de Santa María [sic].
“Que esta asociación en fecha xxxx cursó escrito con número xxxxx y anotación 24859 de
denuncia por la instalación de vallas publicitarias en la antigua Nacional IV desde la
denominada rotonda de los toros hasta el puente sobre el río San Pedro a su paso por el
Puerto de Santa María [sic].
“Que igualmente se solicitaba en ambos escritos se tenga a la asociación de Ecologistas en
Acción de El Puerto de Santa María como parte interesada en todos los expedientes que
dimanen de las denuncias.
Por todo ello:
“Solicitan
“A. Se proceda a remitir a esta asociación en atención a lo establecido en la Ley 39/2015, de
Procedimiento Administrativo Común [sic] así como lo estipulado en la Ley 27/2006, de 18
de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente que recoge el Convenio
Aarhus de junio de 1998 y las Directivas comunitarias 2003/4/CE y en la Ley 19/2013 de 9
de diciembre de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y en la
Ley 1/2014 de 14 de junio de Transparencia de Andalucía [sic]:
“1 Actuaciones realizadas por el ayuntamiento en orden a inspeccionar y comprobar los
datos aportados en las dos denuncias.
“1. [sic, repite 1] Información sobre todos los expedientes de protección de la legalidad y
sancionadores abiertos desde la fecha de los escritos referidos en las vías que se señalan en
los mismos por la instalación de vallas publicitarias sin licencia.
“2. Información de cada uno de los trámites realizados en los expedientes abiertos en
nuestra condición de parte interesada.
“B. Se tenga a esta asociación como parte interesada en todos los expedientes que dimanen
de las denuncias de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 16 y 23 de la Ley 27/2006, de
18 de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; artículos 4 y 59 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y artículo 5.1.g) de la ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 13 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, e
informa lo siguiente:
“1. Con fecha 25/02/2025 se remite copia del requerimiento recibido por el CTPDA al negociado
de disciplina urbanística al objeto de obtener información sobre el estado del expediente.
“2. Con fecha 27/02/2025, desde el negociado de disciplina urbanística nos facilitan la siguiente
información relativa al inicio de expedientes sancionadores, los cuales fueron puesto en
conocimiento de Ecologistas en Acción:
“Expte. 23/0500 Avda. Víctimas del Terrorismo, notificado a Ecologistas el inicio el día 12 de
febrero de 2025.
“Expte. 25/0019 Hijuela del Tío Prieto 13, notificado a Ecologistas el inicio el día 17 de febrero de
2025.
“Expte 25/0020 Avda. Víctimas del Terrorismo, notificado a Ecologistas el inicio el día 17 de
febrero de 2025.
“Expte. 25/0021 Avda Víctimas del Terrorismo, pendiente de informe jurídico para iniciar, se les
comunicará cuando se haga resolución.
“Expte. 25/0022 Igual que el anterior.
“Expte. 25/0028. Avda. Víctimas del Terrorismo, existe informe de prescripción, se les
comunicará cuando se haga resolución.
“Expte. 25/S0001, sancionador del expediente 23/0500, pendiente de que se firme la
comunicación para enviar.
“Expte. 25/S0010, sancionador del expediente 25/0019, notificado a Ecologistas el día 17 de
febrero de 2025.
“3. Por otra parte, con relación a las notificaciones pendientes, en fecha 03/03/2025, nos
informan desde la unidad de disciplina que los inspectores van informando de la apertura de los
expedientes según van realizando las visitas de inspección, y a su vez el negociado de disciplina
va informando y notificando a Ecologistas, por lo que en todo momento están permaneciendo
informados o serán informados en el momento que se inicien nuevos expedientes o se
produzcan nuevas resoluciones.
“Se adjuntan copia de las notificaciones que se han ido cursando hasta el momento a
Ecologistas en Acción sobre la reclamación presentada”.
3. Entre la documentación remitida, se incluyen acreditaciones de notificaciones realizadas a la
persona reclamante respecto a:
- Acuerdo de inicio de procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística:
Expediente 23/0500, Decreto 2025/814, de 11 de febrero, notificado a la persona reclamante el
12 de febrero de 2025.
Expediente 25/0019, Decreto 2025/862, de 13 de febrero, notificado a la persona reclamante el
17 de febrero de 2025.
Expediente 25/0020, Decreto 2025/886, de 14 de febrero, notificado a la persona reclamante el
17 de febrero de 2025.
- Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador:
Expediente 25/S0001, Decreto 2025/815, de 11 de febrero, puesto a disposición de la persona
reclamante el 27 de febrero de 2025.
Expediente 25/S0010, Decreto 2025/888, de 14 de febrero, notificado a la persona reclamante el
17 de febrero de 2025.
- Otros expedientes pendientes de informe para iniciar o declarar prescripción y cuyos acuerdos serán
comunicados a la persona reclamante:
Expediente 25/0021.
Expediente 25/0022.
Expediente 25/0028.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de noviembre de 2024, y la
reclamación fue presentada el 11 de febrero de 2025. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Debemos hacer una aclaración referida a las alegaciones remitidas por la entidad reclamada
durante la tramitación de esta reclamación.
La entidad reclamada indica a este Consejo su “voluntad de […] cumplir con lo establecido” en la
normativa de transparencia, y nos comunica lo siguiente respecto a “notificaciones pendientes”: “en
fecha 03/03/2025, nos informan desde la unidad de disciplina que los inspectores van informando de
la apertura de los expedientes según van realizando las visitas de inspección, y a su vez el negociado
de disciplina va informando y notificando a Ecologistas, por lo que en todo momento están
permaneciendo informados o serán informados en el momento que se inicien nuevos expedientes o se
produzcan nuevas resoluciones. Se adjuntan copia de las notificaciones que se han ido cursando hasta
el momento a Ecologistas en Acción sobre la reclamación presentada”.
Aporta la entidad reclamada documentación relativa a diversos expedientes cuyos acuerdos de inicio
(de procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística y de procedimientos
sancionadores) ha notificado a la persona reclamante en su condición de interesado en el
procedimiento, como denunciante de las actuaciones objeto de dichos procedimientos (denuncias de
27 de julio y 22 de agosto de 2023), en virtud del derecho reconocido al interesado en el
procedimiento administrativo en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a “conocer, en cualquier
momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de
interesados”.
La entidad reclamada traslada a este Consejo su intención de seguir notificando documentación a
medida que se vayan aprobando nuevos acuerdos.
Sin embargo, estos acuerdos de inicio puestos a disposición de la persona reclamante tienen fecha
posterior a la presentación de la solicitud, incluso a la interposición de la reclamación, por lo que, en el
momento de presentarse tal solicitud no constituían información pública a los efectos de la legislación
de transparencia.
La LTPA reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de la
entidad a la que se dirige bien porque la misma la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el
ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Pero debe aclararse que la entidad deberá poner a
disposición de la persona reclamante la información que existiera en el momento de realizar la
solicitud. Debemos puntualizar que en el caso de que la información solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea
resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una
resolución en la que se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que
una determinada información solicitada por este no existe respondería expresamente a la petición
realizada.
En este caso, a pesar de lo anterior, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este
Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a
disposición de información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en
nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo
ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede, por
tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su
objeto.
2. Por último y respecto a la pretensión contenida en la solicitud de que se “tenga a esta asociación
como parte interesada en todos los expedientes”, debemos concluir que según establece el
artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de
forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este
respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por
completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de
transparencia. En efecto, el objeto de su solicitud era que el Ayuntamiento la tuviera por “parte
interesada en todos los expedientes” derivados de sus denuncias.
Por lo tanto, con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o
contenido que previamente obre en poder de la Administración interpelada, sino que ésta
emprenda una concreta actuación; cuestión que queda extramuros del ámbito objetivo cubierto
por la legislación reguladora de la transparencia, debiendo en consecuencia inadmitirse este
extremo de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento, conforme a lo establecido en el apartado primero
del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Inadmitir la reclamación conforme a lo establecido en el apartado segundo del Fundamento
Jurídico Cuarto.