Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Baeza los informes técnicos sobre la eliminación de árboles en el paseo. Ante la falta de respuesta inicial, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad puso la información a disposición de la interesada durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite la reclamación basándose en la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022), permitiendo que miembros de corporaciones locales recurran basándose en la normativa de régimen local.
2
Se establece que el régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local tiene aplicación preferente sobre la normativa de transparencia, siendo esta última supletoria.
3
El artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14 del ROF otorgan a los miembros de las corporaciones locales el derecho a obtener antecedentes y datos precisos para el desarrollo de su función.
4
La solicitud se consideraba estimada por silencio administrativo al no resolverse en el plazo de cinco días naturales establecido por el artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14 del ROF.
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Se declara la terminación del procedimiento al acreditarse mediante registros informáticos que la solicitante accedió a la documentación en la sede electrónica el 24 de febrero de 2025.
Texto completo
RESOLUCIÓN 322/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 124/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Baeza
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
[nombre y apellidos], como Portavoz del Grupo Municipal Socialista, tiene a bien dirigirse a
Vd. para exponerle lo siguiente:
Como concejala del ayuntamiento de Baeza y ejerciendo nuestra labor de fiscalización y
control del ejercicio de gobierno, conforme al art. 14 del RD 2598/1986 de 28 de noviembre
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico
de las entidades Locales, los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos
o informaciones obran en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el
desarrollo de su función, por lo que se solicita que en el plazo de 5 días, se facilite a la
concejala solicitante:
Acceso a todos los informes de los técnicos municipales sobre la eliminación de todos y cada
uno de los árboles del paseo".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 24 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En la documentación
remitida consta Decreto de la Alcaldía de fecha 17 de febrero de 2025 en el que se pone de
manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
"-Esta Alcaldía en su condición de directora de la Administración municipal conforme a la
competencia que le confiere el Art. 21.1. a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local y en uso de las competencias que le ampara la legislación vigente HA
RESUELTO:
PRIMERO- Autorizar la puesta a disposición de la documentación solicitada referente: «Acceso a
todos los informes de los técnicos municipales sobre la eliminación de todos y cada uno de los
árboles del paseo»; en el expediente SG/DINF/2/2025; en la sede electrónica desde el
24/02/2025 hasta el 09/03/2025 (dos semanas), donde usted podrá acceder mediante su
certificado digital (al ser interesado) y para lo que puede pedir ayuda a los servicios informáticos
del Ayuntamiento.
SEGUNDO- Dar cuenta de la presente resolución al interesado, informándole que a partir de la
recepción de tal información se deberá velar por la confidencialidad, lealtad y transparencia de
los datos recogidos según la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales; a lo que se compromete con la recepción de la
misma".
En la documentación remitida a este Consejo se incluye información referida a los árboles del Paseo
de la Constitución de Baeza, así como notificación de fecha 18 de febrero de 2025 del Decreto de la
Alcaldía reproducido.
3. El 20 de marzo de 2025 se requirió a la entidad reclamada para que aportase copia de la
documentación que acredite la puesta a disposición de la persona reclamante de la información
solicitada, mediante recibí de la mismo, acuse de recibo, o justificante de la recepción de la misma o
de acceso a la sede electrónica.
El 26 de marzo de 2025 la entidad reclamada remite Informe del Jefe del Departamento de Informática
de este Ayuntamiento, de fecha 24/03/2025, en el que se indica que:
“Consultado el aplicativo municipal en su sección de Supervisión → Consulta de actividad en
Sede-e se ha podido constatar que la interesada D. [nombre y apellidos de la persona
reclamante] accedió el 24/02/2025, con los siguientes registros:
[Pantallazo del aplicativo]
Inicio en la sede electrónica a las 11:49:22 (…) y finalmente accede al expediente
SG/DINF/2025/00002 Acceso a todos los informes de los técnicos municipales sobre la
eliminación de todos y cada uno de los árboles del paseo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter -
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de enero de 2025, y la reclamación fue
presentada el 28 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por una concejal, en representación de su grupo
municipal, invocando el artículo 14 ROF.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo
24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la
información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la petición de información fue el siguiente:
"Acceso a todos los informes de los técnicos municipales sobre la eliminación de todos y
cada uno de los árboles del paseo".
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que
la solicitud se debería entender, en cualquier caso, estimada por silencio administrativo a la vista del
artículo 14.2 ROF.
No obstante lo anterior, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo
consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición
de la información solicitada, después de los cinco días indicados y una vez presentada la reclamación,
sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el
propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia
prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.