Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el resumen de actuaciones y la resolución de un expediente de consumo. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El organismo inadmitió la petición del resumen por no ser un documento preexistente y dio por terminado el proceso sobre la resolución al haber sido entregada durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un resumen de actuaciones no constituye 'información pública' según el art. 2 a) de la LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que requiere que la Administración realice una actuación específica.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por el órgano reclamado.
3
La copia de una resolución administrativa sí se considera información pública al ser un documento elaborado en el ejercicio de las funciones de la entidad.
4
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad reclamada aporta la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 321/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 133/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla
Artículos 2, 7 c), 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1. Que mediante la presente nos dirigimos a este Servicio de Consumo en relación a la
DENUNCIA Y RECLAMACIÓN presentada por esta Asociación en nombre de nuestro socio
contra la empresa [nombre de la empresa], de fecha 15/06/24, de referencias arriba
indicadas.
“2. Que en lo que se refiere a la parte de la denuncia, posteriormente este servicio de
Consumo nos dio respuesta a través de escrito de fecha 10/10/23, a través del cual se nos
informaba de que se había dado traslado de la denuncia al Negociado de Multas. Sin
embargo y desde entonces, no hemos tenido nuevas noticias sobre dicho expediente, lo cual
no puede ser admisible.
“3. Que el artículo 24 Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de
desarrollo y en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
“4. Que el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas reconoce al interesado el derecho a acceder y a
obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, y ello con la
finalidad de garantizar la transparencia del procedimiento.
“Atendiendo a lo expuesto, esta Asociación SOLICITA se nos remita el resumen del informe
en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este
expediente, así como copia de su resolución”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“[…].
“Que ante la falta de noticias sobre el resultado del traslado de la denuncia al Negociado de
Multas que se nos informó a través de escrito de fecha 10/10/23, desde esta Asociación nos
pusimos de nuevo en contacto con dicho Servicio de Consumo a través de escrito en fecha
27/12/24, solicitando trámite de información pública, sin que hasta la fecha se nos haya
dado traslado de ninguna información ni documentación. (Igualmente, se adjunta copia de
dicho escrito).
“Que sin embargo y a pesar del tiempo transcurrido desde la citada fecha, a día de hoy no
hemos recibido nueva información por parte de dicho Organismo sobre la Denuncia
planteada, así como sobre el resultado de las supuestas actuaciones llevadas a cabo por
mencionado Negociado de Multas, habiéndose sobrepasado sobradamente el plazo previsto
en el artículo 32º de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el
cual establece que «Las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus
entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20
días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver,
prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante».
“Que el artículo 53.1, en relación con el artículo 4º de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que los
interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: «A conocer,
en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan
la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso
de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano
competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados.
Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos».
“1. Constituye «información pública» a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» [art. 2 a) LTPA]. Según
establece el artículo 24 LTPA, «[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley». Y el
artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en
consideración el «principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es
en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses
legítimos de acuerdo con la Ley».
“[…]”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 14 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
aporta la “resolución nº 209, de fecha 10 de marzo de 2025, emitida en este expediente 1xxx y
notificada a la reclamante con fecha de hoy (13 de marzo de 2023), habiendo sido aceptada dicha
notificación en la misma fecha”, constando acreditada dicha recepción el 13 de marzo de 2025 a las
10.34 horas.
La citada resolución xxx/2025 estima la solicitud de acceso a la información en los términos del
informe emitido por el Servicio de Consumo de fecha 10 de marzo de 2025 del que se da traslado al
interesado. En este informe consta que “cuando se recibió la denuncia inicial [denuncia presentada el
5 de julio de 2023 origen del expediente sobre el que se solicita la información], se optó por no incoar
procedimiento sancionador alguno ya que, a la vista de la documentación aportada no se apreciaba la
concurrencia de la supuesta infracción que, en materia de garantías de bienes de consumo,
denunciaba FACUA”, justificando ademas la entidad reclamada la ausencia de respuesta a la solicitud
de información en el plazo establecido: “La falta de comunicación a FACUA sobre este extremo en su
momento se debió a la sobrecarga de trabajo que viene soportando este Servicio de Consumo en
estos últimos años, sobrecarga a la que se hace frente con unos medios ciertamente limitados”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de diciembre de 2024, y la
reclamación fue presentada el 7 de febrero de 2025. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“resumen del informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la
tramitación de este expediente, así como copia de su resolución” [en relación al expediente
SE 2022-5003 de la persona reclamante y expediente 186/25 de la entidad reclamada].
Pues bien, respecto a la solicitud de que se remita a la persona reclamante un “resumen del informe
en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este
expediente” concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo
del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una
regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de
la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la
persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que
con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de
la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica
actuación (realizar un resumen del informe sobre las actuaciones realizadas en la tramitación del
expediente de denuncia). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del
ámbito objetivo delimitado en la LTPA, por lo que procede, por tanto, la inadmisión de la reclamación
respecto a esta petición.
2. En segundo lugar, respecto a la petición de la copia de la resolución que pudiera haber recaído en
la tramitación del expediente indicado, debe indicarse que lo solicitado es “información pública”, al
tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido
elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el
artículo 2.a) LTPA.
Respecto a esta pretensión, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo
consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición
de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro
conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha
analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede, por
tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su
objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir la reclamación en lo que a la primera pretensión se refiere, conforme a lo
dispuesto en el primer apartado del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo que a la segunda pretensión se refiere,
conforme a lo dispuesto en el segundo apartado del Fundamento Jurídico Cuarto.