Se solicitó al Ayuntamiento de Lucena el número de denuncias por perros sueltos, campañas de identificación animal y sanciones por falta de identificación en los últimos 4 años. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera agregación o suma de datos no constituye una 'acción de reelaboración' que justifique la inadmisión de una solicitud de acceso a la información pública.
2
No se considera reelaboración la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente según el art. 30.c) de la LTPA.
3
Los sujetos obligados deben desplegar un esfuerzo razonable y exhaustivo de búsqueda en todos sus archivos, independientemente del formato o soporte, antes de denegar el acceso.
4
La distribución interna de competencias entre áreas municipales (como la separación entre Policía Local y el Área de Sanciones) no es motivo válido para denegar información que obre en poder de la entidad.
5
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 320/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 108/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Lucena
Artículos 2, 24 LTPA; 18.1.c) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicitamos el número de denuncias que ha interpuesto la Policía Local de Lucena a los
propietarios que llevaban sus perros sueltos sin control, en los últimos 4 años. A ser posible
especificando en qué localización se encontraban sueltos los perros (calle-x, plaza-x, avenida-
x...) Así mismo solicitamos conocer el número de campañas de control de identificación de
animales (perros y gatos) que se han realizado en los últimos 4 años, y cuántas sanciones se
han interpuesto a los propietarios de animales que no los tuviesen debidamente identificados. Si
no recibiésemos respuesta a esta solicitud en el plazo de 30 días se entenderá como silencio
administrativo.
“Motivo de la consulta: En la ordenanza municipal de PROTECCIÓN y control de animales del
Ayuntamiento de Lucena, se indica en el Artículo 9.- «En las vías públicas los perros irán
conducidos por persona capaz o idónea, sujetos con cadena, correa o cordón resistente y con el
correspondiente dispositivo de control, y llevarán bozal cuando las circunstancias sanitarias así
lo aconsejen o su uso resulte obligatorio en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros clasificados como
potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos
metros de longitud, así como bozal homologado y adecuado para su raza». En la Ley 11/2003,
de 24 de noviembre, de PROTECCIÓN de los animales, de la Comunidad autónoma de Andalucía,
en su Artículo 12. Circulación por espacios públicos, en el punto 2 se establece lo siguiente: «2.
Todos los perros irán sujetos por una correa y provistos de la correspondiente identificación»”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 4 de febrero de 2025, mediante Decreto de 31 de
enero de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“ [la persona reclamante] ha presentado tres escritos, registrados de entrada en fechas 25 de
noviembre y 3 de diciembre de 2024, en solicitud de información sobre las actuaciones de la
Policía Local por causa de animales abandonados y sanciones impuestas por infracciones
previstas en la normativa municipal y autonómica en la materia (a efectos de identificación se
trata de los escritos con CSV [...]).
“Las reseñadas solicitudes interesan información detallada sobre las actuaciones con animales
abandonados en el período transcurrido del 1-1-2021 al 31-9-2024, sanciones a propietarios de
gatos por falta de microchip o esterilización durante el período que va del 1-10-2023 al 1-11-
2024, así como denuncias por perros sueltos y por falta de identificación de perros y gatos en
los últimos cuatro años.
“Vistas: la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y la
Ordenanza de Transparencia de este Ayuntamiento (publicada en BOP 5-02-2016).
“Considerando:
“- que las peticiones de información de la interesada requieren una acción previa de
reelaboración, por cuanto suponen una búsqueda de datos dispersos en una pluralidad
indeterminada de registros o archivos, exigiendo el análisis de la información y su ordenación y
recopilación.
“- que dichas labores no vienen justificadas o amparadas por el derecho a la información.
“En su virtud, conforme a lo dispuesto en el art. 18.1 c) de la citada Ley 19/2013, y en virtud de
la atribución a esta Alcaldía que figura en el art. 25 de la Ordenanza citada, VENGO EN
DISPONER.
“Primero.- Inadmitir a trámite las tres solicitudes de información de Dª [nombre de la persona
reclamante] anteriormente identificadas por las razones antedichas”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Que con fecha 25-11-2024 [esta solicitud se presentó el 3 de diciembre de 2024], nuestra
asociación hizo varias peticiones de información al Ayuntamiento de Lucena, entre las que
se encontraba la siguiente: [contenido de la solicitud de información].
“No estamos conformes con la respuesta del Ayuntamiento, ya que no es necesario elaborar
informes para dar respuestas sobre cantidades (cifras concretas) ya que nuestra solicitud
hace referencia a la petición de NÚMEROS (cantidades), y en el caso de la petición de los
datos de ubicación de los perros, al principio de la frase expresamos claramente que esa
información se nos facilite «A SER POSIBLE», y en caso de no ser posible, siempre nos
pueden aportar un NÚMERO (cantidad), tal y como hemos solicitado. Además, entendemos
que la oficina de la Policía Local está informatizada adecuadamente y cuenta con el software
necesario como para poder consultar CIFRAS (números, cantidades), sin necesidad de tener
que elaborar informes”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 11 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información entre la que figura el
“Oficio de Jefatura de Policía Local remitido a la interesada junto con el informe de fecha 26/02/2025
con acreditación de su recepción” el 7 de marzo de 2024.
Se aportan los citados oficios e informe recepcionados por la persona reclamante el 7 de marzo de
2025 en el que “se le reitera que la información detallada que se pide no existe, si no es previa
reelaboración de la misma”, y se le adjunta “el informe elaborado por la Jefatura de la Policía Local en
el que se recogen datos numéricos sobre las actuaciones con animales. Cualquiera otro extremo o
detalle de la información no consta, si no es previa consulta y recopilación de datos en una pluralidad
indeterminada de registros o archivos, lo que, como ya se le indicó en Decreto de la Alcaldía n.º
2025/00001001, de 31 de enero, no viene amparado por la normativa de transparencia”.
En el informe remitido se incluyen tablas relativas a expedientes concluidos, pendientes y baja,
clasificados por años (2021, 2022, 2023 y 2024, dos periodos) y especie (perros, gatos y otros) así
como una tabla de total de actuaciones con animales. Asimismo, se aporta tabla relativa a denuncias.
En este informe se le indica, en lo que ahora interesa:
“para conocer los conceptos y motivos concretos de cada una de las actuaciones, habría que
consultar cada expediente individualmente”.
“[…].
“En lo relativo a las sanciones a propietarios de animales, se desconocen, ya que la sanción es
competencia del área de sanciones de este Excmo. Ayuntamiento, siendo la tramitación de los
procedimientos y expedientes destinados por dicha área.
“Respecto a las denuncias, le participo que dependiendo de la infracción, se han remitido tanto
a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía como al Área de sanciones del
Ayuntamiento de Lucena, siendo los datos reflejados en la siguiente tabla: [tabla relativa a los
años 2021, 2022, 2023 y 2024 distinguiendo Delegación del Gobierno y Ayuntamiento].
“Finalmente le participo que en el año 2022 existe una actuación donde se confeccionaron 3
boletines de denuncia, si bien éstos afectaban a una cantidad considerable de perros:
“- 1ª Boletín se denuncia a 24 perros sin identificar.
“- 2º Boletín se denuncia a 24 perros sin vacunar.
“-3º Boletín se denuncia a 30 perros en malas condiciones higiénico sanitarias”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el
artículo 28.3 de la Ordenanza de Transparencia del Excelentísimo Ayuntamiento de Lucena (BOP
Córdoba n.º 336/2016, de 5 de febrero) dice: “La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, que podrá ser ampliado por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicite así lo hagan necesario”.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la primera respuesta a la solicitud fue notificada el 4 de febrero de
2025 y ese mismo día fue presentada la reclamación, por lo que no se había iniciado el plazo para
interponer la citada reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación
con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras
similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la
Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada”.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación eran tres
pretensiones, a saber: “número de denuncias que ha interpuesto la Policía Local de Lucena a los
propietarios que llevaban sus perros sueltos sin control, en los últimos 4 años. A ser posible
especificando en qué localización se encontraban sueltos los perros (calle-x, plaza-x, avenida-x...) Así
mismo solicitamos conocer el número de campañas de control de identificación de animales (perros y
gatos) que se han realizado en los últimos 4 años, y cuántas sanciones se han interpuesto a los
propietarios de animales que no los tuviesen debidamente identificados”.
La entidad reclamada mediante el Decreto de 31 de enero de 2025 inadmite la solicitud de
información en virtud del artículo 18.1.c) LTAIBG que permite inadmitir las solicitudes relativas a
“información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” al considerar
“que las peticiones de información de la interesada requieren una acción previa de reelaboración, por
cuanto suponen una búsqueda de datos dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o
archivos, exigiendo el análisis de la información y su ordenación y recopilación” y “que dichas labores
no vienen justificadas o amparadas por el derecho a la información”.
Con posterioridad, una vez presentada la reclamación que nos ocupa, el 7 de marzo de 2025 se
notifica a la entidad reclamante un informe elaborado por la Jefatura de la Policía Local, en el que se
recogen datos numéricos de actuaciones con animales, aclarando que “cualquier otro extremo o
detalle de la información no consta, si no es previa consulta y recopilación de datos en una pluralidad
indeterminada de registros o archivos, lo que, como ya se le indicó en Decreto de la Alcadlía n.º
2025/00001001, de 31 de enero, no viene amparado por la normativa de transparencia”.
Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ
3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c)
LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo
7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
“1º) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información.
“2º) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario.
“3º) Hay reelaboración «cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información».
“4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una «acción de reelaboración» cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud «carezca de los medios técnicos que sean necesarios
para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada»”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea
con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera
agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”.
Por lo demás, se trata de unas pautas hermenéuticas que han partido de las líneas directrices
marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que
“[c]ualquier pronunciamiento sobre las «causas de inadmisión» que se enumeran en el artículo 18 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho
artículo (que se refiere a solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración») debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de
Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la «mera suma» de los datos objeto de la
solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º).
Finamente, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse en
consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a saber, que “no se
estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse
mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)].
Como es obvio, la recién citada referencia del artículo 30.c) LTPA no puede conducir a la errónea
conclusión de que pueda calificarse de “reelaboración” cualquier actividad destinada a hallar la
información pretendida cuando ésta no se encuentra en bases de datos informatizadas, ya que el
hecho de que no se halle actualizada la información en la base de datos de la que se dispone no
excluye que pueda extraerse la misma de “otros archivos”. A este respecto, no debe soslayarse que
existe un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos
en el FJ 3º de la Resolución 37/2016:
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los
términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias
de lo que se ha dado en denominar «publicidad pasiva», y por tanto responsables de su
cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los «contenidos o
documentos» que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su «formato o soporte» [art. 2 a) de la LTPA]. Los
sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de
búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías
razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos”.
Así, pues, este deber de buscar la información donde quiera que pueda encontrarse obliga a la
Administración a indagar al respecto en toda suerte de archivos que obren en su poder, cualquiera
que sea su formato o soporte [art. 2.1 a) LTPA]. Y esta actividad en modo alguno puede reconducirse
al supuesto previsto en el art. 18.1 c) LTAIBG, toda vez que —como señalamos líneas arriba— la
noción de “reelaboración” no “equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un
proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (así, por ejemplo,
Resolución 108/2018, FJ 5º).
En suma, a fin de satisfacer adecuadamente la pretensión de la persona solicitante en el marco de la
legislación reguladora de la transparencia, la Administración reclamada ha de agotar las posibilidades
de hallar en los archivos que obren en su poder la información objeto de esta reclamación. Y, en la
hipótesis de que no conste total o parcialmente la misma en tales archivos, deberá transmitir
expresamente esta circunstancia al solicitante, sin que en ningún caso corresponda a este Consejo
revisar si dicha información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual
carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º; 107/2016, FJ 3º;
115/2016, FJ 5º y 149/2017, FJ 4º).
Una vez expuestos los criterios delimitadores de esta causa de inadmisión, resulta evidente que no
procede su aplicación a la concreta petición de información que abordamos en este fundamento
jurídico; máxime cuando la entidad interpelada no solo no ha proporcionado ninguna argumentación
sustantiva sobre la pertinencia de aplicar este motivo de inadmisión a la solicitud que nos ocupa sino
que además, durante la tramitación de esta reclamación, ha aportado a la propia persona reclamante
cierta información.
2. La entidad reclamada ha remitido a este Consejo, en fase de alegaciones, la acreditación de la
segunda notificación practicada a la persona reclamante, mediante la que se pone a su disposición
de cierta información solicitada, concretada en el informe emitido por la Jefatura de la Policía Local
que aporta determinados datos, aunque no con el nivel de detalle solicitado.
En concreto, con dicho informe se facilitan tablas con números de expedientes concluidos,
expedientes pendientes y expedientes de baja, relativos a perros, gatos y otros, y respecto al periodo
2021- 2024. Además se aporta una tabla con total de actuaciones por especie y año, precisión relativa
a las sanciones y una tabla relativa a las denuncias. Por último, se facilitan datos respecto a boletines
de denuncias del año 2022 referidos a perros.
En este caso, en la solicitud de información se solicitan por la persona reclamante los datos relativos a
dos pretensiones:
- número de denuncias que ha interpuesto la Policía Local de Lucena a los propietarios que llevaban
sus perros sueltos sin control, en los últimos 4 años. A ser posible especificando en qué localización se
encontraban sueltos los perros (calle-x, plaza-x, avenida-x…).
- número de campañas de control de identificación de animales (perros y gatos) que se han realizado
en los últimos 4 años, y cuántas sanciones se han interpuesto a los propietarios de animales que no
los tuviesen debidamente identificados.
Respecto al “número de denuncias que ha interpuesto la Policía Local de Lucena a los propietarios que
llevaban sus perros sueltos sin control, en los últimos 4 años”, se puede extraer esta información de la
última tabla facilitada por la entidad reclamada en el informe de la Policía Local, pues aunque
distingue según se haya remitido la denuncia por la Policía Local a la Delegación del Gobierno de la
Junta de Andalucía o al Área de Sanciones de la propia entidad reclamada, esta distinción no afecta al
dato requerido por la persona reclamante que se refiere únicamente a las denuncias de la propia
Policía Local. Sin embargo, no se distingue en la tabla si el motivo de la denuncia es por “perros
sueltos” que es lo solicitado expresamente por la persona reclamante.
Teniendo en cuenta el número de expedientes de cada año, podemos concluir que no supone un gran
esfuerzo trasladar de manera expresa a la persona reclamante la información requerida en la solicitud,
consistente en el número de sanciones interpuestas por la Policía Local a los propietarios de perros por
“llevarlos sueltos”.
3. La siguiente pretensión de información formulada por la persona reclamante consistente en saber
el número de “...campañas de control de identificación de animales (perros y gatos) que se han
realizado en los últimos 4 años, y cuántas sanciones se han interpuesto a los propietarios de animales
que no los tuviesen debidamente identificados”
Respecto al “número de campañas de control de identificación de animales (perros y gatos) que se
han realizado en los últimos 4 años”, no se ha pronunciado la entidad reclamada.
Lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
La entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante el “número de campañas de control
de identificación de animales (perros y gatos) que se han realizado en los últimos 4 años”, y en la
hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Respecto al número de “...sanciones se han interpuesto a los propietarios de animales que no los
tuviesen debidamente identificados”, debemos tener en cuenta que la entidad local reclamada
cuenta con una Ordenanza Municipal de Protección y Control de Animales, publicada en el BOP de
Córdoba de 10 de diciembre de 2001, en cuyo artículo 46 se establece que “Corresponde al
Ayuntamiento la inspección, denuncia y sanción, en su caso, del cumplimiento e infracciones,
respectivamente, de lo dispuesto en esta Ordenanza y demás normativa en vigor…”, y que “La
inspección a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo por los miembros de la Policía Local,
por Técnicos de las Consejerías de Salud o Agricultura y Pesca o cualquier otra de la Junta de
Andalucía, por Técnicos del Servicio Municipal competente o aquel personal expresamente autorizado
por este Servicio,…”. A su vez, el artículo 48 de la Ordenanza dispone que las infracciones a lo
dispuesto en la misma serán sancionadas por el Alcalde o Concejal en quien delegue expresamente, y
asimismo, el artículo 50 determina que el procedimiento sancionador se incoará por Decreto del
Alcalde o Concejal Delegado, a instancia de parte o de oficio, en virtud de acta o denuncia de la
Inspección del Servicio.
De la regulación establecida en la indicada Ordenanza, podríamos deducir que con independencia de
las actuaciones inspectoras que pueda llevar a cabo la policía local en materia de animales
domésticos, no les corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora, pues ésta la tiene atribuida el
Alcalde o concejal delegado.
En el informe de la Policía Local entregado a la reclamante se recogen datos aunque referidos solo al
año 2022. Así, se hace constar que en dicho año 2022 se “confeccionaron” tres boletines de denuncia,
siendo el primero de ellos relativo a 24 perros “sin identificar”. Se ha facilitado en este caso la
información relativa al número de denuncias interpuestas por el motivo señalado: no llevar al perro
“debidamente identificado”, pero no se hace referencia al número de las sanciones derivadas de estas
denuncias.
La entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante el número de sanciones que se hayan
interpuesto, derivadas de estas 24 denuncias por perro sin identificar. Y considerando que el período
temporal al que se refiere esta petición de información es el de los últimos cuatro años, deberá darse
también la información correspondiente desde el año 2021.
Respecto a la argumentación que consta en el informe de la Policía Local concerniente a que las
sanciones a propietarios de animales es competencia del “área de sanciones” del ayuntamiento,
debemos hacer una aclaración y es que este Consejo ya se ha expresado en procedimientos similares
en los que la falta de respuesta a la solicitud se fundamentaba en la distribución interna de
competencias entre los órganos o unidades que conforman las entidades sujetas a la LTPA. Así, tal y
como indicábamos en la Resolución 710/2021:
“Esta respuesta no satisface las reglas de tramitación establecidas para las solicitudes de
acceso. La solicitud fue dirigida al Ayuntamiento, por lo que según el artículo 4 de la Ordenanza
de transparencia y buen gobierno del Ayuntamiento de Granada, le corresponde al Alcalde
dictar las resoluciones en materia de acceso a la información pública. Sin perjuicio de las reglas
o procedimientos que el Ayuntamiento pueda establecer para la obtención de la información
solicitada dentro de su organización, la resolución por la que se conteste a la petición debe ser
única, pues es la Alcaldía el órgano competente para resolver, sin que quepa derivar o segregar
las peticiones incluidas en la solicitud entre los diferentes servicios o áreas en los que se
estructura la organización administrativa local. La actuación del Ayuntamiento, además de
contravenir el contenido de la Ordenanza, podría incumplir algunos de los principios previstos en
la LTPA, como el de responsabilidad, o en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico
del sector público, como el de buena fe y confianza legítima, o agilidad de los procedimientos
administrativos, principios todos ellos que condicionan y podrían vulnerar la seguridad jurídica
reconocida en el texto constitucional”.
Desde este punto de vista, la entidad reclamada pudo, con un esfuerzo razonable, identificar el área
competente para imponer las sanciones, (el área de sanciones, en su caso) para determinar el número
de las que se habían tramitado a propietarios de perros por no llevarlos “debidamente identificados”.
Así, teniendo en cuenta que el área en la que obraba en poder la información pertenece al mismo
sujeto obligado por la LTPA a ofrecer una respuesta, este Consejo considera que la entidad reclamada,
el Ayuntamiento de Lucena, debe poner a disposición de la persona reclamante la información que
obre en su poder, sin perjuicio del área o unidad en el que esté archivada y del que resulte
competente para resolver la solicitud.
En conclusión, la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante la información
solicitada relativa expresamente al número de “sanciones se han interpuesto a los propietarios de
animales que no los tuviesen debidamente identificados”, extrayendo los datos tanto de los archivos y
bases de datos de la Policía Local como del área de sanciones del Ayuntamiento reclamado u otras
áreas de la entidad reclamada en su caso.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Por último debemos indicad que, como quiera que la persona reclamante sólo solicita un dato
numérico, no es preciso en este caso realizar ninguna advertencia respecto a la necesaria cautela
que habría de tomarse si la información solicitada pudiera contener datos personales.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“número de denuncias que ha interpuesto la Policía Local de Lucena a los propietarios que
llevaban sus perros sueltos sin control, en los últimos 4 años. A ser posible especificando en qué
localización se encontraban sueltos los perros (calle-x, plaza-x, avenida-x...) Así mismo
solicitamos conocer el número de campañas de control de identificación de animales (perros y
gatos) que se han realizado en los últimos 4 años, y cuántas sanciones se han interpuesto a los
propietarios de animales que no los tuviesen debidamente identificados. ”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.