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Reclamación por denegación de acceso a datos numéricos sobre sanciones a propietarios de gatos en el Ayuntamiento de Lucena

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Lucena el número de sanciones a propietarios de gatos no microchipados ni esterilizados (oct 2023 - nov 2024). El Ayuntamiento inadmitió la petición alegando necesidad de reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La mera agregación o suma de datos, así como la búsqueda en archivos diversos, no constituye una 'acción de reelaboración' que justifique la inadmisión de una solicitud.
2 No se considera reelaboración la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente según el art. 30.c) de la LTPA.
3 Los sujetos obligados deben desplegar el esfuerzo razonablemente posible y realizar una búsqueda rigurosa y exhaustiva de la información en cualquier formato o soporte.
4 La distribución interna de competencias entre áreas municipales (como Policía Local y Área de Sanciones) no es motivo válido para denegar el acceso a la información solicitada al Ayuntamiento.
5 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia y expansiva, limitando restrictivamente las causas de inadmisión.

Texto completo

RESOLUCIÓN 319/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 106/2025 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Lucena Artículos 2, 24 LTPA 18.1.c) LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 25 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Solicitamos el número de sanciones o amonestaciones interpuestas por la Policía Local a los propietarios de gatos que no los tuvieran microchipados y esterilizados, durante el periodo comprendido entre el 1 de Octubre de 2023 y el 1 de Noviembre de 2024. Que de no recibirse esta información en el plazo máximo de 30 días, se entenderá como silencio administrativo. “Motivo de la consulta: La Asociación CER Lucena es una entidad sin ánimo de lucro cuyos fines son la defensa y protección de la naturaleza, el medioambiente y los animales. Que según la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, Artículo 39 apartado i) «Las entidades locales deberán establecer mecanismos normativos y de vigilancia para llevar a cabo el control y la sanción a los responsables de gatos que no los tengan debidamente identificados y esterilizados y, por tanto, que no pongan las medidas necesarias para evitar la reproducción de sus animales con los gatos comunitarios»”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 4 de febrero de 2025, mediante Decreto de 31 de enero de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “ [la persona reclamante] ha presentado tres escritos, registrados de entrada en fechas 25 de noviembre y 3 de diciembre de 2024, en solicitud de información sobre las actuaciones de la Policía Local por causa de animales abandonados y sanciones impuestas por infracciones previstas en la normativa municipal y autonómica en la materia (a efectos de identificación se trata de los escritos con CSV [...]). “Las reseñadas solicitudes interesan información detallada sobre las actuaciones con animales abandonados en el período transcurrido del 1-1-2021 al 31-9-2024, sanciones a propietarios de gatos por falta de microchip o esterilización durante el período que va del 1-10-2023 al 1-11- 2024, así como denuncias por perros sueltos y por falta de identificación de perros y gatos en los últimos cuatro años. “Vistas: la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y la Ordenanza de Transparencia de este Ayuntamiento (publicada en BOP 5-02-2016). “Considerando: “- que las peticiones de información de la interesada requieren una acción previa de reelaboración, por cuanto suponen una búsqueda de datos dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, exigiendo el análisis de la información y su ordenación y recopilación. “- que dichas labores no vienen justificadas o amparadas por el derecho a la información. “En su virtud, conforme a lo dispuesto en el art. 18.1 c) de la citada Ley 19/2013, y en virtud de la atribución a esta Alcaldía que figura en el art. 25 de la Ordenanza citada, VENGO EN DISPONER. “Primero.- Inadmitir a trámite las tres solicitudes de información de Dª [nombre de la persona reclamante] anteriormente identificadas por las razones antedichas”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Que con fecha 25-11-2024 nuestra asociación hizo varias peticiones de información al ayuntamiento de Lucena. En una de ellas solicitábamos el NÚMERO (cantidad), de sanciones o amonestaciones interpuestas por la Policía Local a los propietarios de gatos que no los tuvieran microchipados y esterilizados, durante el periodo comprendido entre el 1 de Octubre de 2023 y el 1 de Noviembre de 2024. “No estamos conformes con la respuesta emitida por el ayuntamiento de Lucena, ya que alega que para aportar esa información la Policía Local necesita hacer un informe. Entendemos que la oficina de la Policía Local dispone de ordenadores y software informático adecuados como para aportar un NÚMERO concreto (cantidad), sin necesidad de tener que elaborar ningún informe”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 11 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información entre la que figura el “Oficio de Jefatura de Policía Local remitido a la interesada junto con el informe de fecha 26/02/2025 con acreditación de su recepción”, el 7 de marzo de 2024. Se aportan los citados oficio e informe recepcionados por la persona reclamante el 7 de marzo de 2025 en el que “se le reitera que la información detallada que se pide no existe, si no es previa reelaboración de la misma”, y se le adjunta “el informe elaborado por la Jefatura de la Policía Local en el que se recogen datos numéricos sobre las actuaciones con animales. Cualquiera otro extremo o detalle de la información no consta, si no es previa consulta y recopilación de datos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, lo que, como ya se le indicó en Decreto de la Alcaldía n.º 2025/00001001, de 31 de enero, no viene amparado por la normativa de transparencia”. En el informe remitido se incluyen tablas relativas a expedientes concluidos, pendientes y baja, clasificados según el año (2021, 2022, 2023 y 2024, dos periodos) y especie (perros, gatos y otros) así como una tabla de total de actuaciones con animales. Asimismo, se aporta tabla relativa a denuncias. En este informe se le indica, en lo que ahora interesa: “para conocer los conceptos y motivos concretos de cada una de las actuaciones, habría que consultar cada expediente individualmente”. “[…]. “En lo relativo a las sanciones a propietarios de animales, se desconocen, ya que la sanción es competencia del área de sanciones de este Excmo. Ayuntamiento, siendo la tramitación de los procedimientos y expedientes destinados por dicha área. “Respecto a las denuncias, le participo que dependiendo de la infracción, se han remitido tanto a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía como al Área de sanciones del Ayuntamiento de Lucena, siendo los datos reflejados en la siguiente tabla: [tabla relativa a los años 2021, 2022, 2023 y 2024 distinguiendo Delegación del Gobierno y Ayuntamiento]. “Finalmente le participo que en el año 2022 existe una actuación donde se confeccionaron 3 boletines de denuncia, si bien éstos afectaban a una cantidad considerable de perros: “- 1ª Boletín se denuncia a 24 perros sin identificar. “- 2º Boletín se denuncia a 24 perros sin vacunar. “-3º Boletín se denuncia a 30 perros en malas condiciones higiénico sanitarias”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el artículo 28.3 de la Ordenanza de Transparencia del Excelentísimo Ayuntamiento de Lucena (BOP Córdoba n.º 336/2016, de 5 de febrero) dice: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, que podrá ser ampliado por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicite así lo hagan necesario”. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la primera respuesta a la solicitud fue notificada el 4 de febrero de 2025 y ese mismo día fue presentada la reclamación, por lo que no se había iniciado el plazo para interponer la citada reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”). Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022: “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada”. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación era el “número de sanciones o amonestaciones interpuestas por la Policía Local a los propietarios de gatos que no los tuvieran microchipados y esterilizados, durante el periodo comprendido entre el 1 de Octubre de 2023 y el 1 de Noviembre de 2024”. La entidad reclamada mediante el Decreto de 31 de enero de 2025 inadmite la solicitud de información en virtud del artículo 18.1.c) LTAIBG que permite inadmitir las solicitudes relativas a “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” al considerar “que las peticiones de información de la interesada requieren una acción previa de reelaboración, por cuanto suponen una búsqueda de datos dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, exigiendo el análisis de la información y su ordenación y recopilación” y “que dichas labores no vienen justificadas o amparadas por el derecho a la información”. Con posterioridad, una vez presentada la reclamación que nos ocupa, el 7 de marzo de 2025 se notifica a la persona reclamante un informe elaborado por la Jefatura de la Policía Local, en el que se recogen datos numéricos de actuaciones con animales, aclarando que “cualquier otro extremo o detalle de la información no consta, si no es previa consulta y recopilación de datos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, lo que, como ya se le indicó en Decreto de la Alcadlía n.º 2025/00001001, de 31 de enero, no viene amparado por la normativa de transparencia”. Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: “1º) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información. “2º) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario. “3º) Hay reelaboración «cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información». “4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una «acción de reelaboración» cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud «carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada»”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”. Por lo demás, se trata de unas pautas hermenéuticas que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las «causas de inadmisión» que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración») debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la «mera suma» de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). Finamente, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a saber, que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)]. Como es obvio, la recién citada referencia del artículo 30.c) LTPA no puede conducir a la errónea conclusión de que pueda calificarse de “reelaboración” cualquier actividad destinada a hallar la información pretendida cuando ésta no se encuentra en bases de datos informatizadas, ya que el hecho de que no se halle actualizada la información en la base de datos de la que se dispone no excluye que pueda extraerse la misma de “otros archivos”. A este respecto, no debe soslayarse que existe un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos en el FJ 3º de la Resolución 37/2016: “[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar «publicidad pasiva», y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los «contenidos o documentos» que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su «formato o soporte» [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos”. Así, pues, este deber de buscar la información donde quiera que pueda encontrarse obliga a la Administración a indagar al respecto en toda suerte de archivos que obren en su poder, cualquiera que sea su formato o soporte [art. 2.1 a) LTPA]. Y esta actividad en modo alguno puede reconducirse al supuesto previsto en el art. 18.1 c) LTAIBG, toda vez que —como señalamos líneas arriba— la noción de “reelaboración” no “equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (así, por ejemplo, Resolución 108/2018, FJ 5º). En suma, a fin de satisfacer adecuadamente la pretensión de la persona solicitante en el marco de la legislación reguladora de la transparencia, la Administración reclamada ha de agotar las posibilidades de hallar en los archivos que obren en su poder la información objeto de esta reclamación. Y, en la hipótesis de que no conste total o parcialmente la misma en tales archivos, deberá transmitir expresamente esta circunstancia al solicitante, sin que en ningún caso corresponda a este Consejo revisar si dicha información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º; 107/2016, FJ 3º; 115/2016, FJ 5º y 149/2017, FJ 4º). Una vez expuestos los criterios delimitadores de esta causa de inadmisión, resulta evidente que no procede su aplicación a la concreta petición de información que abordamos en este fundamento jurídico; máxime cuando la entidad interpelada no solo no ha proporcionado ninguna argumentación sustantiva sobre la pertinencia de aplicar este motivo de inadmisión a la solicitud que nos ocupa sino que, además, durante la tramitación de esta reclamación, ha aportado a la propia persona reclamante cierta información. 2. La entidad reclamada ha remitido a este Consejo, en fase de alegaciones, la acreditación de la segunda notificación practicada a la persona reclamante, mediante la que se pone a su disposición cierta información solicitada, concretada en el informe emitido por la Jefatura de la Policía Local que aporta determinados datos, aunque no con el nivel de detalle solicitado. Aunque con dicho informe se facilitan más datos de los solicitados, no se concreta la pretensión de la solicitud. Así, se facilitan tablas con números de expedientes concluidos, expedientes pendientes y expedientes de baja, relativos a perros, gatos y otros, y respecto al periodo 2021- 2024, y una tabla con el total de actuaciones por especie y año. Igualmente se aporta precisión sobre las sanciones y una tabla relativa a las denuncias. Por último, se facilitan datos respecto a boletines de denuncias del año 2022 referidos a perros. En este caso, en la solicitud de información solo se solicitan por la persona reclamante los datos relativos al número de sanciones o amonestaciones, es decir, de expedientes concluidos con dichas sanciones o amonestaciones, tramitados a propietarios de gatos (no de perros o de otros animales) y referidos a un concreto periodo de tiempo (de 1 de octubre de 2023 a 1 de noviembre de 2024). Es mas, el propio informe de la Jefatura de la Policía Local admite que no le resulta posible atender la solicitud de la persona interesada en toda su extensión, con el nivel de concreción solicitado, pero que al objeto de responder a la solicitud, se indican los resultados obtenidos “consultados los archivos y bases de datos de esta Policía”. Estos resultados se corresponden con cualesquiera “actuaciones” relacionadas con animales llevadas a cabo por la Policía Local, que no necesariamente pueden haber derivado en expedientes sancionadores, y que desconocemos los conceptos y motivos concretos por los que se llevaron a cabo pues para ello, según se indica, habría que consultar individualmente cientos de expedientes. Y es que debemos tener en cuenta que la entidad local reclamada cuenta con una Ordenanza Municipal de Protección y Control de Animales, publicada en el BOP de Córdoba de 10 de diciembre de 2001, en cuyo artículo 46 se establece que “Corresponde al Ayuntamiento la inspección, denuncia y sanción, en su caso, del cumplimiento e infracciones, respectivamente, de lo dispuesto en esta Ordenanza y demás normativa en vigor…”, y que “La inspección a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo por los miembros de la Policía Local, por Técnicos de las Consejerías de Salud o Agricultura y Pesca o cualquier otra de la Junta de Andalucía, por Técnicos del Servicio Municipal competente o aquel personal expresamente autorizado por este Servicio,…”. A su vez, el artículo 48 de la Ordenanza dispone que las infracciones a lo dispuesto en la misma serán sancionadas por el Alcalde o Concejal en quien delegue expresamente, y asimismo, el artículo 50 determina que el procedimiento sancionador se incoará por Decreto del Alcalde o Concejal Delegado, a instancia de parte o de oficio, en virtud de acta o denuncia de la Inspección del Servicio. De la regulación establecida en la indicada Ordenanza, podríamos deducir que con independencia de las actuaciones inspectoras que pueda llevar a cabo la policía local en materia de animales domésticos, no les corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora, pues ésta la tiene atribuida el Alcalde o concejal delegado. Por tanto, podríamos entender que, en primer lugar, del conjunto de datos que contiene el informe de la Policía Local proporcionado a la persona reclamante con fecha 7 de marzo de 2025 sólo podría estar relacionado con el número de “sanciones o amonestaciones” la tabla relativa a los expedientes concluidos en relación con gatos, ya que respecto a los expedientes pendientes o de baja no se habría derivado, en principio, ninguna sanción o amonestación. Pues bien, sólo existe un expediente concluido en el período solicitado. No obstante, como hemos indicado, parece que la policía local sólo ejerce funciones inspectoras, por lo que tampoco puede saberse si ese expediente concluido en 2023 acabó determinando el inicio de un procedimiento sancionador que finalizó con sanción o amonestación. Y en segundo lugar, también podríamos entender relacionados con lo que se pide en la solicitud de información los datos referidos al número de denuncias que la policía local ha remitido al área de sanciones del Ayuntamiento reclamado, que entre los años 2023 y 2024 fue de 25 denuncias, si bien no se indica qué animal estaba implicado, el motivo de la infracción ni si finalizó con la imposición de una sanción o amonestación. Teniendo en cuenta el grado de concreción que ha mostrado la persona reclamante en su solicitud, y el número de expedientes que podrían estar relacionados con dicha solicitud, según la consulta de los archivos y bases de datos de la Policía Local, podemos concluir que no supone un gran esfuerzo trasladar de manera expresa a la persona reclamante tan solo la información requerida en la solicitud, consistente en el número de sanciones o amonestaciones interpuestas a los propietarios de gatos que no los tuvieran microchipados y esterilizados, durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2023 y el 1 de noviembre de 2024. De los datos que figuran en las tablas resulta que, a fecha de emisión del informe (26 de febrero de 2025), solo existe un expediente concluido relativo a gatos, y sólo se remitieron al área de sanciones 25 denuncias (posiblemente no todas ellas relacionadas con gatos) por lo que tan solo habría que determinar, respecto a tales expedientes, si el motivo del mismo es la ausencia de microchip o esterilización, y si se ha producido en la fecha marcada. 3. Respecto a la argumentación que consta en el informe de la Policía Local concerniente a que las sanciones a propietarios de animales es competencia del “área de sanciones” del ayuntamiento, debemos hacer una aclaración y es que este Consejo ya se ha expresado en procedimientos similares en los que la falta de respuesta a la solicitud se fundamentaba en la distribución interna de competencias entre los órganos o unidades que conforman las entidades sujetas a la LTPA. Así, tal y como indicábamos en la Resolución 710/2021: “Esta respuesta no satisface las reglas de tramitación establecidas para las solicitudes de acceso. La solicitud fue dirigida al Ayuntamiento, por lo que según el artículo 4 de la Ordenanza de transparencia y buen gobierno del Ayuntamiento de Granada, le corresponde al Alcalde dictar las resoluciones en materia de acceso a la información pública. Sin perjuicio de las reglas o procedimientos que el Ayuntamiento pueda establecer para la obtención de la información solicitada dentro de su organización, la resolución por la que se conteste a la petición debe ser única, pues es la Alcaldía el órgano competente para resolver, sin que quepa derivar o segregar las peticiones incluidas en la solicitud entre los diferentes servicios o áreas en los que se estructura la organización administrativa local. La actuación del Ayuntamiento, además de contravenir el contenido de la Ordenanza, podría incumplir algunos de los principios previstos en la LTPA, como el de responsabilidad, o en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, como el de buena fe y confianza legítima, o agilidad de los procedimientos administrativos, principios todos ellos que condicionan y podrían vulnerar la seguridad jurídica reconocida en el texto constitucional”. Desde este punto de vista, la entidad reclamada pudo, con un esfuerzo razonable, identificar el área competente para imponer las sanciones, (el área de sanciones en su caso) para determinar el número de las que se habían tramitado a propietarios de gatos por ausencia de esterilización o microchip, dentro del periodo solicitado, a instancias de la Policía Local. Así, teniendo en cuenta que el área en la que obraba en poder la información pertenece al mismo sujeto obligado por la LTPA a ofrecer una respuesta, este Consejo considera que la entidad reclamada, el Ayuntamiento de Lucena, debe poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder, sin perjuicio del área o unidad en el que esté archivada (área de sanciones, Policía Local u otras) y del que resulte competente para resolver la solicitud. En conclusión, la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante la información solicitada relativa expresamente al número de sanciones o amonestaciones interpuestas a los propietarios de gatos que no los tuvieran microchipados y esterilizados, durante el periodo comprendido entre el 1 de Octubre de 2023 y el 1 de Noviembre de 2024, extrayendo los datos de los archivos y bases de datos del Área de la entidad reclamada que disponga de ellos. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. Como quiera que la persona reclamante sólo solicita un dato numérico, no es preciso en este caso realizar ninguna advertencia respecto a la necesaria cautela que habría de tomarse si la información solicitada pudiera contener datos personales. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “número de “sanciones o amonestaciones interpuestas por la Policía Local a los propietarios de gatos que no los tuvieran microchipados y esterilizados, durante el periodo comprendido entre el 1 de Octubre de 2023 y el 1 de Noviembre de 2024”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídicos Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.