Un grupo municipal solicitó al Ayuntamiento de Los Barrios facturas, RC y expedientes de contratación. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El organismo declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la documentación durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones de miembros electos de entidades locales basadas en la normativa de régimen local, aplicando preferentemente dicha normativa y supletoriamente la de transparencia según doctrina del Tribunal Supremo.
2
El artículo 77 de la LRBRL otorga a los miembros de las corporaciones locales el derecho a obtener antecedentes, datos o informaciones precisos para el desarrollo de su función.
3
Según el ROF, las peticiones de acceso a la información de concejales se entienden concedidas por silencio administrativo si no hay resolución denegatoria en cinco días.
4
La resolución expresa posterior a la producción del silencio administrativo estimatorio solo puede ser confirmatoria del mismo, conforme al artículo 24.3.a) de la LPAC.
5
Se declara la terminación del procedimiento al haberse satisfecho la pretensión de obtener la documentación y al haber solicitado el propio reclamante el cierre del expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 334/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 223/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Los Barrios
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 7 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
“Desde Movimiento Barreño, y en representación del interés general de los ciudadanos, nos
dirigimos formalmente al Ayuntamiento de Los Barrios en virtud de la Constitución Española
(CE), el Real Decreto 2568/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), la Ley 7/1985,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), y de forma supletoria a la normativa
anterior, la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Solicitamos las facturas, RC y el contrato relacionado con el objeto en sí del pago del
siguiente listado adjuntado.
Factura F/2023/1319, RC 22023001774 y expediente de contratación relacionado
Factura F/2023/456, RC 22023000355 y expediente de contratación relacionado
Factura F/2023/1028 y RC 22023001536
Factura F/2023/1082 y RC 22023001533 y expediente de contratación relacionado
Factura F/2023/1352 y RC:22023001803 y expediente de contratación".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de marzo de 2025 el Consejo pone en conocimiento de la persona reclamante la
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se pone
en conocimiento de la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud
de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación.
2. El 13 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la
documentación se adjunta contestación notificada a la persona reclamante el 13 de marzo de 2025,
con el siguiente contenido,
“Como contestación a la petición de información solicitada por Movimiento Barreño de fecha 7
de enero de 2025 con n.º entrada E2025000079 (2025/AGP_01/000001 Alcaldía) les remitimos:
- Se remite factura y Rc de la relación solicitada:
Factura F/2023/1319 y RC 22023001774 y expediente de contratación relacionado
Factura F/2023/456 y RC 22023000355 y expediente de contratación relacionado
Factura F/2023/1028 y RC 22023001536
Factura F/2023/1082 y RC 22023001533 y expediente de contratación relacionado
Factura F/2023/1352 y RC:22023001803 y expediente de contratación
Los contratos se encuentran en el Departamento de Contratación".
3. El 20 de marzo de 2023 tiene entrada en este Consejo escrito del grupo municipal reclamante
comunicando que “... la documentación que solicitamos en el contenido de los escritos
202599900808819, 202599900807491 y 202599900804474 en el CTPDA han sido recibido por el
reclamante. Si bien no se ha cumplido el plazo que por normativa debe ser, como la finalidad es
obtener la información solicitamos la terminación del procedimiento por satisfacer las pretensiones de
obtener la documentación”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de enero de 2025, y la reclamación fue
presentada el 5 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo
municipal, invocando la LRBRL y el ROF.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“Solicitamos las facturas, RC y el contrato relacionado con el objeto en sí del pago del siguiente
listado adjuntado.
Factura F/2023/1319, RC 22023001774 y expediente de contratación relacionado
Factura F/2023/456, RC 22023000355 y expediente de contratación relacionado
Factura F/2023/1028 y RC 22023001536
Factura F/2023/1082 y RC 22023001533 y expediente de contratación relacionado
Factura F/2023/1352 y RC:22023001803 y expediente de contratación".
En este caso, tras la interposición de la reclamación la entidad reclamada contestó la solicitud de
información concediendo el acceso a parte de la información pública solicitada. A través de la
documentación remitida se ha podido constatar que el Ayuntamiento facilitó el 13 de marzo de 2025 a
la persona reclamante las copias de la factura F/2023/1319, RC 22023001774, la factura F/2023/456,
RC 22023000355, la factura F/2023/1028, RC 22023001536, la factura F/2023/1082, RC
22023001533, la factura F/2023/1352 y RC 22023001803.
De conformidad con lo expuesto, procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto en lo que a la documentación facilitada se refiere, tras el
análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de las
peticiones ha sido satisfecho, que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la
LTPA y no se haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada.
A lo anteriormente señalado hay que añadir, además, que las solicitudes de información no obtuvieron
resolución expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, y por tanto, la resolución que el
Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría
podido estimar dichas solicitudes, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC,
según el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a
la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".
En cualquier caso, el propio grupo municipal reclamante ha remitida el 20 de marzo de 2025 un escrito
a este Consejo en el que manifiesta que ha recibido la documentación que solicitó y que, si bien no se
ha cumplido el plazo legal de resolución, solicita que se de por terminado el procedimiento al haberse
satisfecho la pretensión de obtener la documentación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.