Una asociación solicitó a la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Málaga el informe de actuaciones y resolución de una denuncia. La entidad inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara el desistimiento de la reclamación por no acreditar la representación legal.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar la concurrencia del supuesto de hecho.
2
La limitación del derecho de acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
3
Para interponer recursos en nombre de otra persona, es preceptivo acreditar la representación mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia según la LPAC.
4
El incumplimiento del requerimiento de subsanación de la representación legal conlleva la declaración de desistimiento de la petición y el archivo del procedimiento conforme al artículo 68.1 de la LPAC.
Texto completo
RESOLUCIÓN 331/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/1077
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Salud y Consumo en Málaga
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Informe en el que se detallen todas las actuaciones realizadas en la tramitación de esta de-
nuncia, así como copia de su resolución”. [en relación con el EXPTE. 1xxxxx-23/D. NUESTRA
REF. CA-xxxx]
2. La entidad reclamada contestó la anterior petición mediante Resolución de 11 de septiembre de
2024, de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Cádiz, por la que se resuelve la solicitud de
información pública presentada por la asociación de consumidores y usuarios en acción de Cadiz-fa-
cua, con exp-2024/0000xxxx-pid@ , con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“(…) – TERCERO.- La Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Cádiz-FACUA presen-
tó denuncia en materia de consumo ante esta Delegación Territorial con fecha 28/03/2023, de-
nuncia a la que se le dio como n.º de EXPTE. xxxxx/D. Esta misma Asociación presentó la solici-
tud de acceso a información pública correspondiente a esta Resolución, referida a esta misma
denuncia de consumo. Habida cuenta de que la única documental que consta a la fecha de tal
solicitud es la denuncia presentada y el acuse de recibo de la misma, ambos documentos ya en
poder del solicitante, sin que exista ningún otro trámite realizado por parte de la Inspección de
Consumo a la fecha de la solicitud de acceso a la información pública, ésta carece de objeto al
no haber más información que aportar por parte de esta Administración que la que ya le consta
al solicitante. En consecuencia, sería de aplicación lo establecido como causa de inadmisión en
la Ley 19/20123 en su artículo 18 1. “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publica -
ción general”.
CUARTO.- En consecuencia, conforme a lo expresado en los Antecedentes de Hecho y Funda-
mentos de Derecho, la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Cádiz, en ejercicio de las
competencias atribuidas,
RESUELVE
Inadmitir el acceso a la información solicitada por la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUA-
RIOS EN ACCIÓN DE CÁDIZ–FACUA en relación con su solicitud de 08 de mayo de 2024, por refe-
rirse a información que está en curso de elaboración.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada-
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“HECHOS: (…) 2º. Que en la Consejería ha resuelto nuestra solicitud inadmitiéndola, alegando
que la información solicitada está en curso de elaboración.
SOLICITA que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por hechas las
manifestaciones expuestas, y, previas las diligencias previas que se consideren oportunas, se
emita la correspondiente resolución por la que se inste al organismo reclamado a facilitar la
documentación e información solicitada.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva el 18 de noviembre de 2024 .
2. El 20 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
aporta informe de La Secretaria General, de la Delegación Territorial en Cádiz, con el siguiente conte-
nido, en lo que ahora interesa :
“Primero.- Sobre esta solicitud se dictó Resolución el 11 de septiembre de 2024, acordándose su
inadmisión atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ya que la información solici-
tada se refiere a un expediente relativo a actuaciones delimitadas en el artículo 55.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pú-
blicas; y tales actuaciones previas, a la fecha de la solicitud de información pública, no han con-
cluido, por lo que no existe información pública que pueda ser facilitada (…)”.
3. El 18 de febrero de 2025 este Consejo requirió a la persona reclamante para que aportase copia
de la documentación que acredite la representación.
El 4 de marzo de 2025 se recibe respuesta de la persona reclamante al requerimiento de subsanación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse-
jo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente, se desprende que la enti-
dad reclamada dio respuesta a la solicitud de información por resolución de 11 de septiembre de
2024, comunicada por correo electrónico y manifestando conocimiento de ello el reclamante al ha -
ber presentado reclamación el 6 de noviembre de 2024, debiendo considerarse que la misma ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptarlimitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que
las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho
de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar -
tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli-
cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe-
tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
El artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Admi-
nistraciones Públicas (en adelante, LPAC), en sus apartados 3 y 4, dispone que para interponer recur-
sos en nombre de otra persona debe acreditarse la representación mediante cualquier medio válido
en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
En este caso la reclamación se formula en nombre y representación de una asociación, sin aportar nin-
guna documentación que acredite la representación, concurriendo además la circunstancia de que la
persona que firma la reclamación como representante es distinta de la persona que firmó la solicitud
de la información.
El 18 de febrero de 2025 se requirió a la entidad reclamante para que aportarse la documentación
acreditativa de la representación. La persona reclamante no ha atendido correctamente el requeri-
miento de subsanación, por cuanto de la documentación aportada se deduce que no es la persona que
ostenta la representación legal de la asociación reclamante, y aunque aporta un escrito en el que se le
autoriza a presentar la reclamación referenciada, dicha autorización no está debidamente firmada por
quien la concede, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC , dictar la si -
guiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien-
to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.