Desestimada 03/04/2025 · 195 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre la gestión y cuidados de la colonia felina El Cortijo en Almería, resuelta con la desestimación de la misma

Se solicitó al Ayuntamiento de Almería información sobre la selección del gestor, alimentación, gestión de incidencias y esterilizaciones de la colonia felina 'El Cortijo'. Tras alegar la persona reclamante que la información recibida era insuficiente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que la documentación aportada satisface el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2 La información facilitada por el Ayuntamiento, que incluye resoluciones, extractos de la Ordenanza Municipal y la Directriz Técnica de Gestión de Poblaciones Felinas, se considera suficiente para responder a los puntos solicitados.
3 El informe del Centro Zoosanitario Municipal de Almería satisface la solicitud sobre la gestión de incidencias y el balance de esterilizaciones y vacunaciones realizadas.
4 Las entidades sujetas a transparencia deben facilitar la información que obre en su poder, pero no están obligadas a generar o crear nuevos documentos para responder a la solicitud si ello excede una reelaboración básica.

Texto completo

RESOLUCIÓN 335/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 912/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Almería Artículos 24 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2024 en el Registro Electrónico Único de la Administración General del Estado, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). La reclamación tuvo entrada en el Registro Electrónico del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el 23 de septiembre de 2024. Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 22 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “-Procedimiento que se ha llevado a cabo para la selección de alimentador/gestor de LA COLO- NIA EL CORTIJO. -Como se está alimentando. Tipo de alimentación, frecuencia, rutinas… -Cómo se están gestionando las incidencias. -Esterilizaciones y atenciones veterinarias llevadas a cabo desde Julio a la presente fecha”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 3 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 31 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la información suministrada, se informa que la entidad reclamada ha dado acceso al expediente electrónico del asun- to en virtud de resolución de 22 de octubre de 2024 siendo acusada la notificación el 25 de octubre del mismo año. 3. El 5 de noviembre de 2024, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con la información remitida por el Ayuntamiento. En concreto reclama: “Que se requiera al ayuntamiento de Almería para que facilite la información que falta, en con- creto: -Procedimiento que se ha llevado a cabo para la selección de alimentador/gestor de LA COLONIA EL CORTIJO. -Como se está alimentando. Tipo de alimentación, frecuencia, rutinas… -Cómo se están gestionando las incidencia”. 4. Mediante oficio de fecha 30 de enero de 2025, este Consejo remite las manifestaciones realizadas por la parte recurrente al ente reclamado, todo ello a los efectos de conceder un trámite de audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 5. El 12 de diciembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta re- clamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 16 de diciembre de 2024. 6. El 11 de febrero de 2025, el Ayuntamiento remite información adicional. Entre la misma figura reso- lución de fecha 26 de diciembre de 2024, por la que se inadmite la solicitud de información pública ya que el acceso a la información se formalizó mediante notificación de fecha 25 de octubre de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un ente local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de agosto de 2024, y la reclamación fue presentada el 22 de septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “-Procedimiento que se ha llevado a cabo para la selección de alimentador/gestor de LA COLONIA EL CORTIJO. -Como se está alimentando. Tipo de alimentación, frecuencia, rutinas… -Cómo se están gestionando las incidencias. -Esterilizaciones y atenciones veterinarias llevadas a cabo desde Julio a la presente fecha”. Resulta procedente analizar la información facilitada por el ente local a la persona interesada, para conocer si la misma puede ser considerada suficiente para satisfacer su derecho de acceso a la información pública. 2. En relación a la primera de la solicitudes de información pública relativas al procedimiento para la selección del alimentador/gestor de la colonia felina, el Ayuntamiento reclamado facilita Resolución de fecha 12 de agosto de 2024, en la que en virtud de informe técnico emitido por la veterinaria munici- pal e informe jurídico del Jefe de Servicio de la Delegación de Área de Sostenibilidad Medioambiental y Energética, se deja constancia de la renuncia como persona cuidadora de la colinas felinas de la perso- na reclamante, y la aplicación de dicho permiso a otra persona física. Asimismo, figura una corrección de errores donde se modifica el nombre de la persona física que reali- zará las labores propias de persona cuidadora de la colonia felina objeto de la presente reclamación. En atención a este apartado, conviene resaltar el hecho de que el Ayuntamiento remite un extracto de la Ordenanza Municipal sobre Protección, Bienestar y Tenencia de Animales de Compañía, donde se dispone en su artículo 18.1 que: “Sólo podrán realizarse por personas autorizadas por el Ayuntamiento tras obtener un permiso o carnet que habilite poder alimentar y asistir a los gatos callejeros en las colonias felinas”. Conforme a lo anterior, a juicio de esta autoridad de control, la información facilitada por la entidad re- clamada puede ser considerada suficiente para satisfacer el derecho de acceso de la persona interesa- da. 3. En relación a la segunda solicitud de información pública relativa a la alimentación de la colonia feli- na, el Ayuntamiento reclamado facilitó la “Directriz Técnica de la Dirección General de Derechos de los Animales sobre Gestión de Poblaciones Felinas” donde el apartado V.2 está reservado a la alimenta- ción de los felinos. De igual manera, el Consistorio ha facilitado un extracto de la Ordenanza Municipal sobre Protección, Bienestar y Tenencia de Animales de Compañía en cuyo título III se establece la implantación del mé- todo CER— método de gestión que incluye la captura, esterilización y retorno de gatos comunitarios a través de medios no lesivos para los animales— en las Colonias felinas. Así, en el artículo 18 del regla- mento, se encuentra regulada la manutención e higiene de los animales, donde entre otras considera- ciones se dispone en relación con la dieta que: “3. La dieta consistirá en pienso seco, excepto por prescripción veterinaria para algunos indivi- duos de la colonia. La composición del pienso debe garantizar un mínimo de proteína de origen animal del 30%. 4. Los cuidadores garantizarán que la colonia tenga a su disposición agua limpia las 24 horas del día. El agua y el alimento serán cambiados con una frecuencia igual o inferior a 24 horas. La lo- calización de ambos debe ser cercana”. Conforme a estas consideraciones, este Consejo entiende que la información suministrada puede ser considerada suficiente para satisfacer el derecho de acceso de la persona reclamante. 4. En tercer lugar la persona interesada solicitó información acerca del modo de gestión de las inci- dencias. En relación al asunto en cuestión, el Ayuntamiento ha facilitado a la persona interesada un in- forme del Centro Zoosanitario Municipal de Almería fechado el 14 de septiembre de 2024. En el mismo figuran varias actuaciones realizadas durante los meses de mayo a julio de 2024 — entre las actuacio- nes llevadas a cabo se encuentran la desparasitación, esterilización, vacunación de los felinos—. Asimismo figura informe a fechado el 14 de septiembre de 2024 relativo a la situación de la colonia objeto de la presente reclamación el 13 de agosto de del mismo año. De igual manera, en el extracto de la Ordenanza Municipal sobre Protección, Bienestar y Tenencia de Animales de Compañía facilitado, figuran preceptos relativos al control sanitario —art.19—; captura— esterilización—retorno (CER) regulado en el artículo 20 ; así como normas sobre el abandono, pérdida, recogida, entrega y retención temporal de los animales. Conforme a lo anterior, esta autoridad de control entiende que la información suministrada a la perso- na interesada debe ser considerada como suficiente para satisfacer su derecho de acceso a la infor- mación pública. 5. Por último, y en relación a las esterilizaciones llevadas a cabo desde julio, en el informe del Centro Zoosanitario Municipal de Almería fechado el 14 de septiembre de 2024, se analiza aquellos sujetos de la colonia que se encuentran esterilizados, así como a otros a los que se procede a la esterilización, concluyéndose en el informe que: “El balance total de nuestra intervención arroja un total de 9 animales capturados, de los cuales 7 son hembras (6 adultas y 1 cachorro) y 2 machos (adultos).Se realizan un total de 5 interven- ciones quirúrgicas de esterilización (incluyendo marcaje en oreja) así como 8 identificaciones con chip. A su vez realizamos 8 desparasitaciones tanto internas como externas y administra- mos el mismo número de vacunas antirrábicas”. Pues bien, al igual que en los anteriores apartados, a juicio de esta autoridad de control, la información facilitada responde a lo solicitado por la persona interesada. 6. En resumen, a juicio de este Consejo, el Ayuntamiento reclamado ha facilitado la información dispo- nible sobre la cuestión solicitada una vez presentada la reclamación en virtud de la resolución de 22 de octubre de 2024, y ha explicado en el trámite de alegaciones concedido qué documentos de la in - formación facilitada responden concretamente a lo reclamado. Debemos recordar que las entidades sujetas a la normativa de transparencia están obligadas a facili- tar la información que obre en su poder en el momento de presentarse la solicitud, pero no a generar o crear nuevos documentos para dar respuesta a lo solicitado si esta labora excede una acción previa de reelaboración general o básica. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.