Pérdida de objeto 04/04/2025 · 129 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre expedientes disciplinarios por retrasos administrativos y terminación del procedimiento por entrega posterior de la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre investigaciones y expedientes disciplinarios relativos al incumplimiento de plazos en solicitudes de transparencia. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
3 La carga de acreditar la concurrencia de los supuestos de hecho que justifiquen la denegación o limitación de la información recae sobre el órgano reclamado.
4 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 341/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1129/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 24 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “De conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio y a la vista de los Decretos que se relacionan por los que esta Alcaldía contesta fuera de plazo a las solicitudes de información pública presentadas por el vecino que suscribe: Decreto 2024/0056, de 21 de enero en respuesta a la solicitud registrada el 26.10.2023 (nº 1433) Decreto 2024/0334, de 12 de abril en respuesta a la solicitud registrada el 23.1.2024 (nº 106) Decreto 2024/0362, de 18 de abril en respuesta a la solicitud registrada el 29.1.2024 (nº 126) Decreto 2024/0375, de 19 de abril en respuesta a la solicitud registrada el 2.2.2024 (nº 148) Decreto 2024/0421, de 8 de mayo en respuesta a la solicitud registrada el 28.2.2024 (nº 254) Decreto 2024/0422, de 8 de mayo en respuesta a la solicitud registrada el 21.2.2024 (nº 222) Decreto 2024/0474, de 27 de mayo en respuesta a la solicitud registrada el 26.2.2024 (nº 243) Decreto 2024/0478, de 27 de mayo en respuesta a la solicitud registrada el 5.3.2024 (nº 277) Decreto 2024/0532, de 17 de junio en respuesta a la solicitud registrada el 3.4.2024 (nº 398) Decreto 2024/0554, de 21 de junio en respuesta a la solicitud registrada el 8.4.2024 (nº 420) Decreto 2024/0704, de 2 de septiembre en respuesta a la solicitud registrada el 15.4.2024 (nº 449) Decreto 2024/0825, de 1 de octubre en respuesta a la solicitud registrada el 27.6.2024 (nº 764) Decreto 2024/0832, de 3 de octubre en respuesta a la solicitud registrada el 25.6.2024 (nº 758) Decreto 2024/0810, de 26 de septiembre en respuesta a la solicitud registrada el 21.6.2024 (nº 737) Decreto 2024/0815, de 30 de septiembre en respuesta a la solicitud registrada el 29.5.2024 (nº 634) Decreto 2024/0865, de 14 de octubre en respuesta a la solicitud registrada el 25.7.2024 (nº 865) Decreto 2024/0874, de 15 de octubre en respuesta a la solicitud registrada el 7.8.2024 (nº 911) Solicita 1º.- Indique si por esta Alcaldía se ha ordenado el desarrollo de actividad investigadora relativa a la sistémica infracción del plazo aplicable (1 mes). 2º.- Para el caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa, facilite copia del resultado de esa "información previa". 3º.- Indique si por esta Alcaldía se ha ordenado la incoación de procedimiento disciplinario para depurar la responsabilidad del empleado municipal responsable de la tramitacion de las solicitudes indicadas sea por la posible vulneración del desempeño con diligencia de las tareas asignadas o sea por la falta de rendimiento exigible. 4º.- Para el caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa, comuníquese su inicio al vecino que suscribe de conformidadcon lo dispuesto en el art. 27, in fine, del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, de aplicación en este ámbito en virtud de lo dispuesto en su art. 3. 5º.- En el supuesto de que este Ayuntamiento no se considerase competente para investigar la denuncia presentada y/o depurar la correspondiente responsabilidad disciplinaria, remítanse las actuaciones a la Administración Pública que estimase competente. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación se indica expresamente: “La presente reclamación se circunscribe a los cuatro primeros apartados de la solicitud adjunta.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 28 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 19 de febrero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 19 de febrero de 2025 3. El 27 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el día 25 de marzo de 2025. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de octubre de 2025, y la reclamación fue presentada el 26 de noviembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon- formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res- puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli- da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli- citada durante la tramitación del procedimiento.