Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identidad del empleado encargado de tramitar una solicitud previa y si se inició un expediente disciplinario por el retraso. El Ayuntamiento inadmitió la petición alegando que ya había respondido a la solicitud original. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión de una solicitud basada en la resolución posterior de la petición original es improcedente si en el momento de la solicitud la aseveración de falta de respuesta era correcta.
2
El acceso a datos personales meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública es procedente según el artículo 15.2 de la LTAIBG, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales.
3
La información sobre la existencia de actividades investigadoras para depurar responsabilidades disciplinarias constituye información pública al ser elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar fehacientemente su concurrencia.
5
La entidad debe aplicar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que excedan de la información solicitada, como domicilios, teléfonos o firmas manuales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 348/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/1049
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado 29 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 25 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“ Expone: Ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información pública presentada
por quien suscribe el pasado 20-08-2024 relativa a las oficinas de asistencia para la
presentación electrónica de documentos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b)
de la Constitución Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
Solicita:
1º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud
(nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación
del puesto de trabajo) conforme a la jurisprudencia consolidada y a la doctrina del Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y cuya simple cita resulta ociosa.
2º.- Indique si por este Ayuntamiento se ha desarrollado alguna actividad investigadora
relativa a la depuración de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el
empleado municipal encargado de tramitar la solicitud indicada por infracción del plazo
establecido.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La entidad reclamada ha incumplido su obligación de facilitar la información solicitada
mediante escrito registrado el 25.9.2024 (nº 1126), sin que conste la ampliación o suspensión
del plazo de resolución (...)”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo
por correo electrónico de fecha 7 de noviembre de 2024 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 6 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, la
Resolución de Alcaldía núm. 0057/2024 de fecha 26/01/2025 (registro de salida núm. 182, de
03/02/2025), notificada el 03/02/2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“RESUELVO
PRIMERO. Inadmitir la solicitud de acceso a información publica presentada por D. Eduardo
Romero Solís de fecha 25.09.24 (registro de entrada núm. 1126), “ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información pública presentada por quien suscribe el pasado 20-
08-2024 relativa a las oficinas de asistencia para la presentación electrónica de documentos
(...)” pues la misma fue resuelta por Decreto de Alcaldía núm. 1014/2024 de fecha 21.11.24,
siendo notificada al solicitante el 26.11.24 (registro de salida núm. 1.881) siendo recibida por
comparecencia en sede electrónica en la misma fecha (...)”.
3. El 17 de enero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es
remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 20 de enero de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de septiembre de 2024, y la
reclamación fue presentada el 29 de Octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La primera pretensión objeto de la presente solicitud de información fue la identificación del
empleado público municipal encargado de tramitar la una determinada solicitud de información
pública presentada con anterioridad, indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral,
categoría profesional y puesto de trabajo que ocupa.
La entidad reclamada dictó resolución inadmitiendo la solicitud de acceso a información presentada
dado que en la misma se afirma la ausencia de respuesta a otra solicitud de información pública
presentada por quien suscribe el 20-08-2024, lo que es rebatido por la entidad reclamada
alegando que la solicitud de información formulada en agosto de 2024 fue resuelta por Decreto de
Alcaldía núm. 1014/2024, de fecha 21.11.24, siendo notificado al solicitante el 26.11.24 (registro de
salida núm. 1.881) y recibido por comparecencia en sede electrónica en la misma fecha.
Este Consejo no está de acuerdo con la inadmisión resuelta por la entidad reclamada, por las razones
que se exponen a continuación.
En primer lugar, la entidad reclamada no ha acreditado ante este Consejo la contestación remitida, de
la que se indica que fue notificada el el 26.11.24.
Y en segundo lugar porque, en cualquier caso, si la solicitud formulada el 20-08-2024 fue resuelta por
Decreto de Alcaldía núm. 1014/2024 de fecha 21.11.24 (según se alega por la entidad reclamada), es
evidente que en el momento en que se formula la solicitud que ahora examinamos, de 25 de
septiembre de 2024, era correcta la aseveración que hace el reclamante (“Ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información pública presentada por quien suscribe el 20-08-2024…”),
aunque con posterioridad haya podido recibir respuesta expresa.
2. Al no entenderse de aplicación la causa de inadmisión invocada, procede la estimación de la
reclamación por aplicación de la regla general de acceso, antes citada.
En todo caso, debemos realizar una apreciación. La información a facilitar contendrá datos personales
meramente identificativos relacionados con la organización. Resultaría de aplicación por tanto lo
previsto en el artículo 15.2 LTAIBG (“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca
la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano”).
La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan
participado en la tramitación de la citada solicitud. Si la entidad responsable de la información
considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros
derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad
física o moral, intimidad, etc.), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en
el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más
acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la
divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo
máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona
solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le
resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En este sentido nos hemos pronunciado en nuestras Resoluciones 93/2024, 568/2024 o 967/2024,
entre otras.
Debemos poner de manifiesto que los criterios mantenidos por este Consejo en relación con anteriores
reclamaciones presentadas por la misma persona reclamante relativas al acceso a la identidad de los
empleados públicos que tramitan diversas solicitudes de información en la entidad reclamada han sido
confirmados en primera instancia por los órganos jurisdiccionales que han conocido de los recursos
contencioso administrativos planteados contra dichas resoluciones, como por ejemplo, las Sentencias
del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº6 de Sevilla, de 25 de septiembre de 2024 (ya firme) y
de 16 de diciembre de 2024 o del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Sevilla, de 10 de
diciembre d e 2024.
3. La segunda pretensión objeto de la presente solicitud de información fue la siguiente:
“(…) 2º.- Indique si por este Ayuntamiento se ha desarrollado alguna actividad investigadora
relativa a la depuración de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el
empleado municipal encargado de tramitar la solicitud indicada por infracción del plazo
establecido.”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de
la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo
ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de infor-
mación pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que
no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permi-
ta restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Bastará con responder afirmativa o negativamente a si se han realizado las actuaciones indicadas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación presentada.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.