Estimada parcialmente 21/04/2025 · 202 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre el servicio de catering y uso de la sede municipal de Plaza Nueva en Semana Santa con resultado de estimación parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla información sobre el contrato de catering en la sede de Plaza Nueva, beneficiarios, permisos y responsables. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de la información por falta de motivación en la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a un portal de contratación no es suficiente; es necesario proporcionar el enlace exacto o la ruta precisa que lleve directamente a la información solicitada.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites previstos en la LTAIBG.
3 Se debe conceder el acceso a datos meramente identificativos de empleados públicos relacionados con la actividad pública, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales tras un trámite de alegaciones.
4 La información sobre el tipo de beneficiarios del catering fue considerada satisfactoria al describir la categoría de personas (autoridades, empresarios, etc.) sin vulnerar la protección de datos personales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 362/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 931/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla Artículos 7 LTPA; 15.2 y 22.3 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 10 de abril de 2024 (según se indica en la respuesta) , ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1. Acceder a la documentación del contrato entre cuyo objeto comprenda el servicio de catering de la madrugada en la sede municipal de Plaza Nueva número 1. 2. Conocer: a. Los destinatarios beneficiados por dicho catering y la relación de aquellas con el servicio público a que se adscribieran y la norma, compromiso u obligación que exigiera la prestación de dicho servicio de catering por parte del ayuntamiento. b. Los permisos, licencias o cualquier autorización o documento que permitiera la prestación del catering en las dependencias municipales y, en concreto, en la ubicación reflejada en las fotografías. c. La identificación del empleado público, autoridad o cargo público responsable que, expresa o tácitamente, por obra u omisión, ha autorizado el emplazamiento del catering y el acceso de los asistentes a tal evento y, en su caso, a aquel que debe verificar y velar el cumplimiento de la normativa aplicable (salubridad, seguridad…) a dicho espacio público y su adecuación a la finalidad a la que está destinado el edificio municipal. 3. Normas e instrucciones, circulares, ordenes de servicio, de uso, acceso, control, funcionamiento y apertura de la sede de Plaza Nueva 1 y servicios que se prestan o uso o actividad que se desarrolla desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección y los beneficiarios a lo largo de las 24 horas del día durante el indicado periodo”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 20 de septiembre de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “PRIMERO.- El acceso a los Palcos Oficiales del Ayuntamiento ubicados en la Plaza de San Fran - cisco durante la Semana Santa, se realiza a través de la entrada en ubicada la fachada principal del Ayuntamiento en Plaza Nueva, 1, evidentemente, como todo edificio público, cumple con to- dos los estándares de seguridad establecidos en la normativa correspondiente. SEGUNDO.- Los Palcos Oficiales del Ayuntamiento tienen una función principalmente protocola- ria y a él acceden por invitación diferentes autoridades nacionales y extranjeras, empresarios y demás ciudadanos ilustres visitantes de la ciudad a los que se le ofrece una visión extraordinaria de nuestra Semana Santa, a sabiendas de la promoción que puede tener esa visión en sus luga- res de origen. TERCERO.- La ubicación del catering –destinado a las personas que accedieron a los Palcos en la madrugada del 22 de marzo de 2024- cumplió con todas las medidas de seguridad, las fotografías que adjunta no se corresponden con el que hace referencia en su escrito, excep- tuando la fotografía central, donde se observa que aún no estaba realizado el suministro de alimentos. CUARTO.- La información sobre el contrato (resolución de adjudicación, informe memoria, pliego de prescripciones técnicas, etc…), se encuentra publicada en la Plataforma de Contra- tación del Sector Público; además de acuerdo con lo establecido en el artículo 63.4 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público la duración, el importe de adjudi- cación y la identidad del adjudicatario será publicada en la página web www.sevilla.org junto a todos los contratos menores adjudicados en el mismo trimestre por este Ayuntamiento. QUINTO.- De acuerdo con lo anteriormente señalado, se entiende que se ha cumplido con la petición; exceptuando la petición de identificación de las personas que acceden a los palcos y a los documentos del expediente ya que de acuerdo con los arts. 15 y 18.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen go- bierno, se inadmite la solicitud en atención a la protección de la intimidad personal, así como el acceso a los documentos del expediente, ya que estos últimos, se encuentran publi- cados, como se ha expresado anteriormente, en la Plataforma de Contratación del Sector Público, Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Pese a haber recibido una contestación expresa, no facilita ninguna información de la requerida en la solicitud, obsérvese que salvo al personal del propio ayuntamiento (por sus cargos, empleos u oficios), no se ha solicitado la identificación (personal) de las personas que acceden a los palcos oficiales sino los "destinatarios beneficiarios", al tipo de personas o entidades (resultando que éstas no están amparadas por la Ley de Proteción de Datos). No se conoce la regulación de estos eventos y actividades, ni la del protocolo, ni quién invita a quién, ni si hay otros usuarios,... En definitiva, no ha sido atendida ningún aspecto de los detallados en la solicitud de información, ni argumentado impedimento jurídico que justifique la denegación del acceso a la información.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 8 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. . 2. El 3 de diciembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se indica lo siguiente: “A la vista de la RECL-2024/0931, de fecha 8 de octubre de 2024, remitida por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, relativa a: “No facilita ninguna información de la requerida en la solicitud, obsérvese que salvo al personal del propio ayuntamiento (por sus cargos, empleos u oficios), no se ha solicitado la identificación (personal) de las personas que acceden a los palcos oficiales sino los "destinatarios beneficiarios", al tipo de personas o entida- des (resultando que éstas no están amparadas por la Ley de Proteción de Datos).” Este Servicio de Fiestas Mayores informa que, dado que no se dispone de la información solicitada por el Con- sejo de Transparencia, se devuelve dicha Reclamación al Servicio de Coordinación Ejecutiva de Modernización y Transparencia del Ayuntamiento de Sevilla, a fin de que lo remita al Servicio Municipal competente, a los efectos de dar respuesta a la información pública solicitada”. 3. El 20 de diciembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An - dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 20 de diciembre de 2024. 4. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya remitido nuevas alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, según indica la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información del Ayuntamiento de Sevilla. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 20 de septiembre de2024, y la reclamación fue presentada el1 de octubre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “1. Acceder a la documentación del contrato entre cuyo objeto comprenda el servicio de catering de la madrugada en la sede municipal de Plaza Nueva número 1. 2. Conocer: a. Los destinatarios beneficiados por dicho catering y la relación de aquellas con el servicio público a que se adscribieran y la norma, compromiso u obligación que exigiera la prestación de dicho servicio de catering por parte del ayuntamiento. b. Los permisos, licencias o cualquier autorización o documento que permitiera la prestación del catering en las dependencias municipales y, en concreto, en la ubicación reflejada en las fotografías. c. La identificación del empleado público, autoridad o cargo público responsable que, expresa o tácitamente, por obra u omisión, ha autorizado el emplazamiento del catering y el acceso de los asistentes a tal evento y, en su caso, a aquel que debe verificar y velar el cumplimiento de la normativa aplicable (salubridad, seguridad…) a dicho espacio público y su adecuación a la finalidad a la que está destinado el edificio municipal. 3. Normas e instrucciones, circulares, ordenes de servicio, de uso, acceso, control, funcionamiento y apertura de la sede de Plaza Nueva 1 y servicios que se prestan o uso o actividad que se desarrolla desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección y los beneficiarios a lo largo de las 24 horas del día durante el indicado periodo”. La entidad respondió la petición, si bien, a juicio de la persona reclamante, no se satisfizo ninguna de sus pretensiones. A juicio de este Consejo, la entidad únicamente respondió a una de sus peticiones, la relativa a “Los destinatarios beneficiados por dicho catering y la relación de aquellas con el servicio público a que se adscribieran”. La entidad reclamada informó de que habían sido “diferentes autoridades nacio- nales y extranjeras, empresarios y demás ciudadanos ilustres visitantes de la ciudad a los que se le ofrece una visión extraordinaria de nuestra Semana Santa, a sabiendas de la promoción que puede te- ner esa visión en sus lugares de origen”. La propia persona reclamante aclara en su reclamación que no deseaba acceder a datos personales, sino a “destinatarios beneficiarios", al tipo de personas o entidades”. Si bien el Ayuntamiento entendió que se había solicitado el acceso a la entidad de es- tas personas -ya que denegó el acceso con base en la normativa de protección de protección de dato- lo cierto es que proporcionó una información que se ajustaba a lo que, posteriormente, con- cretó en la reclamación. Procede pues desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición. 2. Respecto al resto de peticiones, coincidimos con la persona reclamante en que no se les ha dado respuesta. La entidad se limita a remitirse genéricamente al Portal de Contratación, pero sin especifi- car ningún dato que permitiera la localización de parte de la información solicitada. A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doc- trinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisi- tos: “… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la informa- ción solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y di- recta a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”. En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directa- mente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma direc- ta e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información. En resumen, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 3. En todo caso, debemos realizar una apreciación. La información a facilitar sobre la identificación de los empleados contendrá datos personales meramente identificativos relacionados con la organización. Resultaría de aplicación por tanto lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG (“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”). La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales indicados en la solicitud. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc.), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En este sentido nos hemos pronunciado en nuestras Resoluciones 93/2024, 568/2024 o 967/2024, entre otras. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1. Acceder a la documentación del contrato entre cuyo objeto comprenda el servicio de catering de la madrugada en la sede municipal de Plaza Nueva número 1. 2. Conocer: a. (...) y la norma, compromiso u obligación que exigiera la prestación de dicho servicio de catering por parte del ayuntamiento. b. Los permisos, licencias o cualquier autorización o documento que permitiera la prestación del catering en las dependencias municipales y, en concreto, en la ubicación reflejada en las fotografías. c. La identificación del empleado público, autoridad o cargo público responsable que, expresa o tácitamente, por obra u omisión, ha autorizado el emplazamiento del catering y el acceso de los asistentes a tal evento y, en su caso, a aquel que debe verificar y velar el cumplimiento de la normativa aplicable (salubridad, seguridad…) a dicho espacio público y su adecuación a la finalidad a la que está destinado el edificio municipal. 3. Normas e instrucciones, circulares, ordenes de servicio, de uso, acceso, control, funcionamiento y apertura de la sede de Plaza Nueva 1 y servicios que se prestan o uso o actividad que se desarrolla desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección y los beneficiarios a lo largo de las 24 horas del día durante el indicado periodo”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la in- formación considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integri- dad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado primero. Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con- tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu- yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.