Un concejal del Grupo Municipal Socialista solicitó al Ayuntamiento de Mairena del Alcor copias de los certificados de tratamiento de plagas de 2023 y 2024. Ante la falta de respuesta y el intento fallido de acceso presencial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse la entrega efectiva de la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de los concejales a obtener información necesaria para su función se rige preferentemente por la normativa de régimen local, siendo la ley de transparencia de aplicación supletoria.
2
La solicitud se consideró concedida por silencio administrativo al no resolverse en el plazo de cinco días naturales establecido en el artículo 77 de la LRBRL.
3
La estimación por silencio administrativo implica que la entidad debe respetar la forma de acceso solicitada (copias), salvo justificación motivada de imposibilidad técnica o económica según el art. 34 LTPA.
4
El Ayuntamiento no justificó legalmente la modificación del formato de acceso (citando solo el 'volumen de documentación') ni acreditó la puesta a disposición efectiva de los certificados.
5
El acceso a la información concedida está sujeto al principio de limitación de la finalidad y al deber de confidencialidad del concejal respecto a los datos personales obtenidos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 360/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/1198
Grupo Municipal Socialista de Mairena del Alcor
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Mairena del Alcor
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviatu- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalu-
ras cía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Re-
glamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LR-
BRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación. 09/12/2024
Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2024, la persona reclamante, interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en
adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la
entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del
artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante
LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de julio de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“[…] como Concejal del Grupo Municipal del PSOE en el Ayuntamiento de Mairena del
Alcor,
“EXPONE
“1. El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen
local, reconoce el derecho de los miembros de las Entidades Locales a obtener del
Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de
la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
“La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser
resuelta motivadamente en los cincos días naturales siguientes a aquél en que se
hubiese presentado.
“2. El artículo 14.2 del RD L/2568/1986 del ROFRJEL reconoce que la petición de acceso
a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que
el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en
el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
“3. Para poder fiscalizar los órganos de gobierno municipales, en el ejercicio de su
función, necesita disponer de algunos datos e informaciones que requieren de la
autorización de la Alcaldía, ya que están excluidos del acceso libre a la información a
que se refiere el artículo 15 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen
jurídico de las entidades locales.
4. Ante la situación que nos trasladan los vecinos y vecinas y que estamos
comprobando personalmente en nuestras calles en las últimas semanas con la
proliferación de ratas y cucarachas, entre otros, desde el Grupo Municipal Socialista
Teniendo en cuenta todo lo anterior, desde el Grupo Municipal Socialista.
SOLICITAMOS
1. ”Copia de los certificados de tratamientos que la empresa adjudicataria ha realizado
y está realizando por zonas y fechas, tanto en el año 2023 como en 2024...”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la
entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio
del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 7 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto,
se adjunta Decreto de la Alcaldía, notificado el 7 de enero de 2025, en el que se manifiesta, en lo
que ahora interesa, que:
“RESOLUCIÓN
“PRIMERA.- Conceder a [nombre de la persona representante], la información solicitada,
facilitando información solicitada, mediante contestación en el presente documento, a
excepción de que se excluya en la misma, por los motivos que se expresen
particularmente, según el art. 15 del Reglamento de Organización de Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, así como el art. 15 de Reglamento de
Funcionamiento y Organización del Pleno del Ayuntamiento de Mairena del Alcor.
SEGUNDO.- Respecto a las preguntas formuladas se responde:
1.- Se proporciona acceso al expediente referenciado con número de expediente
6972/2024 a través de visualización del mismo en el área de Alcaldía debido al gran
volumen de la documentación solicitada el próximo día 13/01/2025 en horario de 10.00h-
11.00h.
Así mismo, se adjunta informe de la Técnico Superior de Medio Ambiente del Ayuntamiento
de Mairena del Alcor, en el que se informa de las circunstancias ocasionadas en los
contratos del servicio de Control de Plagas (Desratización, Desinsectación y Desinfección),
así como una tabla de las fechas de los certificados de las intervenciones realizadas.(...)”.
3. El 22 de enero de 2025 se solicita a la entidad reclamada copia de la documentación que
acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, así como de la copia
de la información pública o documentación solicitada a la que se ha dado acceso a la persona
reclamante.
4. Con fecha 17 de febrero de 2025 tiene entrada en este Consejo contestación de la entidad
reclamada, adjuntando abundante documentación relativa al expediente requerido, y poniendo
de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
“(…) C) Que habiendo incorporado la documentación desde el área de medio ambiente, el día
07/01/2025 se ha procedido a notificar Decreto 2025-0009 al reclamante indicando que se
procede a dar acceso mediante visualización del expediente referenciado con número
6972/2024.
- DOC. 1 Decreto con documentación adjunta sobre informe del Técnico Superior de Medio
Ambiente del Ayuntamiento de Mairena del Alcor en el que se incorpora tabla con las fechas de
los certificados de las intervenciones realizadas.
- DOC. 2 Acuse de recepción de notificación.
D) El día 07/01/2025, se procedió a dar traslado de todo lo acontecido al Consejo de
Transparencia, con acuse de recibo del mismo día 07/01/2025.
E) Que se citó el día 13/01/2025 de 10.00h-11.00h, a la visualización de toda la documentación
por ser muy voluminosa, si bien, el reclamante no se presentó el día ni la hora indicada para su
consulta, procediendo a realizar levantamiento de acta acreditando la incomparecencia a la
consulta. DOC. 3.
F) Que posteriormente el día 13/01/2025, el reclamante presentó por registro escrito justificando
su incomparecencia y acuse de recepción. DOC. 4 y DOC. 5.
G) La documentación a la que se dio acceso mediante consulta/visualización se ha tenido que
transformar para poder ser enviada, debido al volumen de la misma, constando por tanto de
DOC. 6, DOC. 7 y DOC. 8:
- Andalsur 23-24
- Tecnocience sur S.L.U.
- Informe de tratamiento plagas”.
5. El 3 de marzo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 5 de marzo de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo
dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía,
el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de
la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece que el plazo máximo de de
resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de
cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones
se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de
Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de julio de 2024, y la reclamación
fue presentada el 9 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG
y el artículo 124 LPAC .
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada
frente al Ayuntamiento reclamado por un concejal en representación de su grupo municipal,
invocando el artículo 77 LRBRL y el artículo 14 ROF.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77
LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo,
dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo),
este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y
50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación,
sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la
normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido,
la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico
Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información
pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen
derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes,
datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para
el desarrollo de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
“2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio
administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución
o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse
a través de resolución o acuerdo motivado”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán
obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite
estar autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten
delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos
colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por
cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o
documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se
remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los
miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública”
a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la
Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener de la entidad
reclamada, respecto de los contratos del servicio de Control de Plagas (Desratización, Desinsectación y
Desinfección), literalmente: ”Copia de los certificados de tratamientos que la empresa
adjudicataria ha realizado y está realizando por zonas y fechas, tanto en el año 2023 como en
2024…”
Tras ser requerida, la entidad reclamada remite al Consejo documentación relacionada con los
contratos del servicio de Control de Plagas, en concreto: un informe de la Técnico Superior de
Medio Ambiente del Ayuntamiento de Mairena del Alcor, en el que se informa de las
circunstancias ocasionadas en los contratos del servicio de Control de Plagas (Desratización,
Desinsectación y Desinfección), así como, una tabla de las fechas de las intervenciones
realizadas, pero no acredita haber aportado la copia de la documentación arriba referenciada,
que es la que expresamente se le ha solicitado.
Procede recordar que el criterio mantenido por este Consejo en la Resolución 225/2023, de 5 de
abril ( https://www.ctpdandalucia.es/sites/default/Kles/resoluciones/res-225-2023.pdf), es que el
derecho de información de los concejales conlleva el derecho a obtener copia de la información
requerida cuando ello sea necesario para el ejercicio de las funciones que les corresponden; y
dado que en este caso la persona reclamante pidió expresamente el acceso a ”Copia de los
certificados” de un concreto expediente, es preciso abordar si la materialización del acceso se ha
realizado conforme a la normativa de transparencia.
Y como indicabamos en la resolución mencionada en el anterior párrafo:
“Por lo que hace a esta cuestión de la formalización del acceso a la información solicitada,
el artículo 34 LTPA establece en su apartado primero lo siguiente: «La información
solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos,
salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo
técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de
propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario
público».
Esta previsión normativa debe completarse con el “derecho a obtener una resolución
motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones,
«[c]onsiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones
que… concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la
solicitada».
La normativa de régimen local no contiene una previsión similar, respecto al cambio de
forma de acceso a la información solicitada, más allá de los artículos 15 y 16 ROF.
Sin embargo, la supletoriedad de la normativa de transparencia, así como la citada
jurisprudencia respecto a la obtención de copias por los electos locales, permiten afirmar
que el citado artículo 34 resultaría de aplicación en este supuesto.
Y es que la jurisprudencia también ha limitado este derecho a obtener copias, debiendo la
entidad local justificar la negativa a la expedición de las copias, tal y como se ha indicado
en la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006”.
A la vista de las actuaciones, este Consejo considera que la entidad reclamada no ha cumplido el
contenido de los artículos 7 c) y 34 LTPA, ya que ha modificado la forma de acceso seleccionada
por la entidad solicitante, alegando el gran volumen de la documentación solicitada, pero sin
aportar ningún algún documento o dato que lo acredite, en los términos del artículo 34.
No obstante lo anterior, la entidad reclamada ha informado a este Consejo que la persona
reclamante, tras ser citada el día 13 de enero de 2025, de 10 a 11 horas, en el área de Alcaldía
para visualización de los certificados correspondientes, no se personó en dicha sede.
También consta que la persona reclamante presentó el mismo 13 de enero un escrito en el que
comunicaba que no iba a asistir a la vista del expediente “ante la imposibilidad de cotejar
«grandes volúmenes de documentación» en solo una hora”.
Alega finalmente la entidad reclamada que “La documentación a la que se dio acceso mediante
consulta/visualización se ha tenido que transformar para poder ser enviada, debido al volumen
de la misma, constando por tanto de DOC. 6, DOC. 7 y DOC. 8: - Andalsur 23-24 - Tecnocience
sur S.L.U. - Informe de tratamiento plagas”. Se adjunta a este Consejo un escrito en el que se
hace referencia a unos “Documentos anexos no convertibles”:
“ANDASUR 23-24 Huella: 6b847e206307587e62a7f13aa8b9e81371338baa”
“TECNOSCIENCE SUR, S.L.U Huella: cfb7699c09617e6b057d760c67edd287e39cde02”
A la vista de todo lo expuesto, este Consejo puede concluir que en este caso la persona
reclamante solicitó el acceso a las copias (sin especificar si en papel o digitales) de unos
concretos certificados perfectamente identificados; que dicha petición debió entenderse
estimada por silencio administrativo dado que fue resuelta fuera del plazo de 5 días naturales
legalmente establecido; y que la estimación por silencio implica la estimación también de la
forma de acceso solicitada.
Por tanto, la entidad estaba obligada a entregarla en esa forma, siempre y cuando el derecho no
se ejerza de forma abusiva, sin perturbar el normal funcionamiento de los servicios
administrativos de la Corporación Local en razón de los medios de que esta disponga y con plena
garantía de los principios establecidos en la normativa de protección de datos personales. En
este caso consideramos que dada la naturaleza de la información solicitada, referida a los
“certificados de tratamientos que la empresa adjudicataria de los contratos del servicio de Control
de Plagas ha emitido en los años 2023 y 2024”, el acceso no debe afectar, previsiblemente, a
datos personales que merezcan especial protección.
La entidad reclamada citó a la persona reclamante para vista del expediente en el área de
Alcaldía, y la persona reclamante se negó a tal visualización alegando que si el motivo de la
visualización presencial era el "gran volumen de documentación" (según la respuesta dada el día
07/01/2025) en una sola hora era imposible de cotejar todo ese volumen.
La entidad reclamada ha alegado a este Consejo que la documentación a la que se dio acceso
mediante consulta/visualización “se ha tenido que transformar para poder ser enviada”, de lo
que deducimos que, finalmente, la entidad reclamada optó por remitir telemáticamente la
información solicitada, sin embargo este órgano no ha podido acceder a la documentación de
Andalsur 23-24 y Tecnocience sur S.L.U. usando el dato facilitado (huella digital), para ello
hubiera sido necesario tener el CSV correspondiente y conocer si los documentos están
disponibles para la descarga en la sede electrónica de la entidad reclamada o si es necesario
acudir a algún otro repositorio.
Tampoco ha quedado acreditado la puesta a disposición de los certificados solicitados a la
persona reclamante, ni presencial ni telemáticamente.
Por todo ello, no consta la puesta a disposición de la persona reclamante de la información solicitada,
ni tampoco copia de la documentación a la que se concedió el acceso, es por ello que este Consejo
debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su dispo-
sición por tanto la información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada
acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder
de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para
el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que:
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desem-
peño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y
para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de
la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las delibera-
ciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control
y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Conce-
jal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos perso-
nales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fines deter-
minados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos
fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el
concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión
posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las con-
diciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo
16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y
garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facili-
te, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copia de los certificados de tratamientos que la empresa adjudicataria ha realizado y está
realizando por zonas y fechas, tanto en el año 2023 como en 2024.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la copia de la información solicitada que
le sean solicitada, de modo seguro en un número razonable y de forma que no obstaculice el
funcionamiento ordinario de los servicios municipales. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, y teniendo en cuenta lo indicado en los
Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas