Se solicitó a la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción un listado de solicitudes de protección, entidades con sistemas internos de información y denuncias de 2024. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por falta de competencia, debiendo recurrirse directamente a la vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción está adscrita al Parlamento de Andalucía, gozando de plena autonomía e independencia funcional.
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El artículo 33.2 de la LTPA excluye de la competencia del Consejo las resoluciones de entidades como el Parlamento de Andalucía, el Defensor del Pueblo y la Cámara de Cuentas.
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Se aplica una interpretación analógica del artículo 33.2 de la LTPA al considerar que la entidad reclamada posee una adscripción y garantías de autonomía similares a las entidades excluidas.
4
La función de vigilancia del poder ejecutivo que desempeña la Oficina justifica que sus resoluciones de acceso a la información no sean reclamables ante el Consejo.
5
Las respuestas, ya sean expresas o por silencio administrativo de esta entidad, deben ser recurridas directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 359/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0386/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada OFICINA ANDALUZA CONTRA EL FRAUDE Y LA CORRUPCIÓN
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Listado de solicitudes de protección recibidas por año hasta diciembre de 2024, señalando
administración o ente afectado y estado de la investigación de cada una de ellas, a cuáles
de ellas se ha reconocido la categoría de persona protegida y las comunicaciones de los
entes afectados en cuanto a cambios organizativos o laborales que puedan afectarles y en
qué casos se han tomado medidas desde la OAAF y cuáles.
Identidad de las entidades, públicas y privadas, con sistema interno de información
registradas por esta entidad.
Denuncias recibidas en 2024, por temática, entidad denunciada y fase de la investigación”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. El artículo 6.2 de la Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en
Andalucía y protección de la persona denunciante adscribe la Oficina Andaluza contra el Fraude y la
Corrupción al Parlamento de Andalucía. El artículo 6.3 establece que “La Oficina actuará con plena
autonomía e independencia funcional en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus
fines, respecto de las administraciones públicas, instituciones, órganos y entidades incluidas en el
artículo 3”.
A su vez, el artículo 33.2 LTPA establece que “Las resoluciones referentes al derecho de acceso a la
información pública que sean dictadas por las instituciones y entidades a que se refiere el artículo
3.1.b) y 3.2 sólo serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa”. Y estas entidades
son el Consejo Consultivo de Andalucía, el Consejo Económico y Social de Andalucía y el Consejo
Audiovisual de Andalucía (artículo 3.1.b) y el Parlamento de Andalucía, el Defensor del Pueblo Andaluz
y la Cámara de Cuentas de Andalucía (artículo 3.2).
La redacción de la LTPA no incluyó a la entidad reclamada entre aquellas entidades cuyas resoluciones
de derecho de acceso no pueden ser reclamadas ante este Consejo, ya que no estaba creada a la
fecha de aprobación de la Ley. Sin embargo, una interpretación analógica del citado artículo 33.2 LTPA
nos conducen a una misma solución para esta entidad.
Y es que los organismos estatutarios vinculados al Parlamento, como son el Defensor del Pueblo
andaluz y la Cámara de Cuentas de Andalucía son entidades con personalidad jurídica propia pero
vinculados al poder legislativo andaluz, tal y como ocurre en el caso de la Oficina Andaluza contra el
Fraude y la Corrupción. Su adscripción y sus funciones de vigilancia del poder ejecutivo justifican las
máximas garantías de su independencia, que se manifiestan en previsiones normativas como la
establecida en el artículo 33.2 LTPA.
El Preámbulo de la citada Ley 2/2021, de 18 de junio, indicaba que “La Oficina se adscribe al
Parlamento de Andalucía, a fin de dotarla de una mayor autonomía e independencia respecto del
poder Ejecutivo, siguiendo asimismo el modelo ya recogido por otras comunidades autónomas”.
Así, dado que la entidad reclamada cuenta con la misma adscripción y garantías similares de
autonomía que las entidades incluidas en el artículo 3.2 LTPA, resulta coherente que este Consejo
interprete analógicamente el artículo 33.2 LTPA y entienda que las resoluciones dictadas por la Oficina
Andaluza contra el Fraude y la Corrupción en respuesta, ya sea expresa o por silencio administrativo, a
solicitudes de acceso a la información pública, deban ser recurridas directamente ante la jurisdicción
contencioso administrativa. No cabe pues interponer reclamación ante este Consejo, procediendo por
tanto su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar las resoluciones de la entidad reclamada sujetas a
reclamación ante el Consejo.