Se solicitó al Ayuntamiento de San Fernando los criterios de corrección y la copia del examen de un proceso selectivo. El reclamante alegó falta de respuesta tras tres solicitudes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse prematuramente, antes de expirar el plazo legal de resolución.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 7 de abril de 2025, habiendo solicitado la información el 27 de marzo, por lo que no había transcurrido el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 32 de la LTPA.
2
El acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de quien ostenta la condición de interesado se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
3
La persona reclamante tenía la condición de interesada en el proceso selectivo al solicitar información tras la publicación de calificaciones y durante el plazo de alegaciones.
4
El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica de los procesos selectivos cuando el solicitante es parte interesada en el expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 353/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0382/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de marzo de 2025 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone: SIENDO PUBLICADO EL ACUERDO DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DEL PROCESO
SELECTIVO CONVOCADO PARA LA COBERTURA DE TRES (3) PLAZAS DE FUNCIONARIO/A DE
CARRERA, PERTENECIENTE A LA ESCALA DE ADMINISTRACIÓN GENERAL, SUBESCALA
TÉCNICA, CATEGORIA TÉCNICO/A DE ADMINISTRACIÓN GENERAL, GRUPO DE TITULACIÓN A,
SUBGRUPO A1, POR EL TURNO DE ACCESO LIBRE, RELATIVO A CALIFICACIONES DEL PRIMER
EJERCICIO
Solicita: LOS CRITERIOS DE CORRECCIÓN EMPLEADOS POR DICHO TRIBUNAL CALIFICADOR
ASÍ COMO LAS COPIAS DEL EJERCICIO REALIZADO POR MI PERSONA”.
Dicha solicitud de información fue reiterada ante la entidad reclamada los días 1 y 7 de abril de
2025.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Ante el acuerdo, de 24 de marzo de 2025, del Tribunal Calificador para la cobertura de 3
plazas de Técnico Administración General relativo a calificaciones del primer ejercicio del
Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) formulé solicitud hasta en tres ocasiones de los
criterios de corrección de dicho tribunal (que no han sido publicados por el tribunal como es
habitual, véase el reciente proceso selectivo de la Diputación Provincial de Cádiz) así como
las copias del examen realizado (que no entregaron, como es habitual en estos procesos
selectivos, una vez finalizada la lectura presencial (véase el proceso selectivo del
Ayuntamiento de Écija) no obteniendo respuesta alguna por parte del mismo hasta la
fecha”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
persona reclamante presentó su solicitud el 27 de marzo de 2025. Sin embargo, la reclamación fue
presentada el 7 de abril de 2025, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo máximo de
resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA. Procede pues la inadmisión de la
reclamación al haber sido presentada antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la
entidad reclamada para resolver la solicitud.
Lo indicado se entendería sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de presentar una nueva
reclamación frente a la resolución expresa o presunta de la solicitud de información presentada. Sin
embargo, como pondremos de manifiesto en el siguiente fundamento jurídico, concurre en este
supuesto otra circunstancia que determinaría la inadmisión de esa reclamación, aunque hubiera sido
formulada en plazo.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA que “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico,
en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las
citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
Por tanto, la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla
expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas
por quienes reúnen la condición de interesados.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 27 de marzo de 2025—, la
persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en
curso, cual era el procedimiento relativo al proceso selectivo convocado para la cobertura de tres
plazas de funcionario de carrera, perteneciente a la escala de Administración General, subescala
técnica, categoría Técnico/a de Administración General, grupo de titulación A, Subgrupo A1, por el
turno de acceso libre.
En efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento
administrativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio
contenido de la solicitud que se presenta tras la publicación del Acuerdo del Tribunal Calificador por el
que se publican las calificaciones del primer ejercicio de la fase de oposición, otorgando a las personas
aspirantes un plazo de cinco días hábiles para presentar escrito de alegaciones contra las
calificaciones resultantes.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la
información solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que
debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procedería pues también la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias
para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entendería sin perjuicio de que la persona reclamante pudiese hacer
valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en
curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que
el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada antes de haber transcurrido el
plazo máximo del que disponía la entidad reclamada para resolver la solicitud.