Pérdida de objeto 22/04/2025 · 158 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al Plan Técnico de Caza del coto J-11507 y posterior entrega de la información

Se solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Jaén información sobre la creación de un coto de caza, incluyendo el Plan Técnico de Caza. El solicitante alegó que se le denegó dicho plan por estar en trámite. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones, siendo accesibles salvo limitaciones legales motivadas.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
3 El Tribunal Supremo establece que cualquier limitación al derecho de acceso no puede suponer un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo.
4 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la entidad reclamada puso la información a disposición del interesado durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 363/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 2024/1102 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Jaén Artículos 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las ad- ministraciones públicas (LPAC); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Pro- tección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 15 de Noviembre de 2024, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse- jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am- paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa- ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de ju- nio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 21 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Se han realizado varias peticiones relativas al coto con matrícula J-11507, relativas a la creación de un coto privado de caza, anteriormente me estimaron y facilitaron el CIF/NIF del titular del aprovechamiento cinegético, de lo cual se adjunta resolución y es xxxx Formando parte de tal coto, terrenos de titularidad del Excmo. Ayuntamiento de Santiago- Pontones (P2307800I) se pide amparado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía: - Saber fecha exacta petición constitución coto de caza, no la de creación, es decir, la de presentación de la solicitud/inicio trámite, pues es relevante dado que el titular del aprove- chamiento cinegético fue Teniente de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Santiago-Ponto- nes entre 2019 y 2023. - Copia del plan técnico de caza vigente al incluir terrenos de titularidad pública. - Copia de la solicitud o conocer los criterios/revisión efectuada de la declaración responsa- ble presentada por tal persona. Entre otras muchas más parcelas titularidad del Excmo. Ayuntamiento de Santiago-Pontones se encuentran las siguientes referencias catastrales: - Referencia catastral xxxxxx metros cuadrados. - Referencia catastral: xxxxx1 metros cuadrados. Se adjunta copia de la resolución última en la que se informa el CIF/NIF del titular del apro- vechamiento cInegético y la de resolución del plano PLANO COTO J-11507 PARA INF PUBL PID@ (16).pdf, RESOLUCION EXTE299 (F) (1) (5).pdf, RESOLUCION EXPTE. 202400001069(F) (3) (1).pdf” 2. La entidad reclamada contestó la petición por Resolución de 12 de octubre de 2024, notificada el 15/10/2024, concediendo el acceso a la información en los siguientes términos: “(…) - En cuanto a la fecha de solicitud de creación del coto, esta corresponde a 24/07/2023 (la misma figura en el margen de la solicitud cuya copia también se acompaña). - En cuanto a la copia del Plan Técnico de Caza vigente para este coto, se indica que a fecha de hoy se encuentra en trámite de aprobación del mismo, por lo que no es posible facilitar copia alguna hasta tanto se proceda a su aprobación en fechas próximas.(…)” Tercero. Contenido de la reclamación En la reclamación se indica expresamente: “se emite resolución respecto solicitud información pública con número de registro sol- 2024/00006xxxx9-pid@ (exp-2024/00001xxx- pid@) solicitado el 21/05/2024. se autoriza facili- tar dos documentos amparado en la ley de transparencia y el segundo (copia del plan técnico de caza) no se facilita puesto que el 12/10/2024 se indica que se facilitara en cuanto se proceda a su aprobación en fechas próximas, algo totalmente incoherente pues tengo resolución de crea- ción de coto fechada el 20/10/2023 y obtenida cumpliendo fielmente la normativa vigente y au- torizado, por lo cual en tiempo y forma presento reclamación ante el consejo de transparencia y protección de datos de andalucía conforme al ar¿ticulo 33.1 de la ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de andalucía, notificado el 15/10/2024” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 21 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co- pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con- veniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. Mediante escrito de 2 de diciembre de 2024, la entidad reclamada presenta respuesta a este Con- sejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura informe del Servicio de Administración General, de 2 de diciembre de 2024, en los si- guientes términos: “ (…) – Recibido el oficio del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en el que se indica que se ha interpuesto una reclamación con identificador RECL-2024/1102 por de- negación de información pública en la que solicita se le envíe el Plan Técnico de Caza vigente del coto con matrícula J-11507, se solicita de nuevo información al Servicio de Gestión del Medio Natural a través de Bandeja. – En fecha 27 de noviembre se recibe nota interior de dicho Servicio indicando que se envía “co- pia de la resolución de aprobación del Plan Técnico de Caza (P.T.C.) del coto “LOMA DE LA CASI- CA Y EL CERRO” J-11507, habiendo eliminado las referencia a datos personales protegidos por la normativa vigente en materia de protección de datos”. La resolución de aprobación del Plan Técnico de Caza tiene fecha de 26 de junio de 2024, siendo dicha fecha posterior a la de la solicitud de información pública con expediente EXP- 2024/00001334-PID@. No obstante, y para dar respuesta tanto a la solicitud de información pública con expediente EXP- 2024/00001334-PID@ como a la reclamación con identificador RECL-2024/1102, se proce- de a enviar la documentación solicitada al interesado mediante correo certificado. Una vez se reciba el justificante de su recepción emitido por Correos, se enviará copia del mismo al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.” 3. El 4 de diciembre de 2024 este Consejo requirió a la entidad reclamada la aportación de copia de la documentación que acredite la puesta a disposición de la persona reclamante de la información soli- citada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma, conforme a los artículos 75 y 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Adminis- traciones Públicas. 4. Dicho requerimiento fue cumplimentado por la entidad reclamada mediante escrito de 16 de di- ciembre de 2024, al cual se adjunta copia de justificante de la aceptación de la puesta a disposición de la información por el solicitante, de fecha 12 de diciembre de 2024 . 5. El 6 de febrero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu- cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla- mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 6 de febrero de 2025. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de An- dalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 15 de octubre de 2024 y la reclamación fue presentada el 15 de noviembre de 2024 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: El objeto de la solicitud de información formulada, respecto al coto con matrícula J-11507, aparece literalmente recogido en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución. La reclamación fue planteada porque no se facilitó la copia del Plan Técnico de Caza del coto debido a que, según la resolución dictada, en esa fecha se encontraba en trámite de aprobación. Sin embargo, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LAIMA Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento