Se solicitó a la Dirección General de Cuidados y Atención Sociosanitaria de la Consejería de Salud y Consumo información detallada sobre residencias de mayores y la COVID-19. El reclamante alegó falta de respuesta plena y desestimación presunta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación ya que la entidad respondió a lo competente y derivó el resto según ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad reclamada actuó correctamente al conceder el acceso a la información pública que obraba en su poder respecto a los apartados competentes de la solicitud.
2
La remisión de las pretensiones restantes a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad y al Servicio Andaluz de Salud se ajusta a las reglas de atribución de competencias del artículo 19.1 de la LTAIBG.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 375/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 962/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Dirección General de Cuidados y Atención Sociosanitaria de la Con-
sejería de Salud y Consumo
Artículos 2, 24 LTPA 19.1 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Que mediante escrito, y conforme a lo que establecen los artículos 1.1, 9, 10, 14, 20, 103,
105.b) de la Constitución, en el art.10.1 del Estatuto de Autonomía, los arts. 7 y siguientes
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en relación con los
arts. 5 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solicito como información pública referida al periodo
de la COVID 19, la siguiente:
“a) Sobre el número de personas que en las Residencias de personas mayores se
encontraban incluidas. Debiéndose especificar de forma clara, y por provincias o
localidades, las que se sean parte integrante en cada una de las que en la Comunidad
Autónoma de Andalucía operan.
“b) Nombre o razón social de las personas y/o entidades que explotan empresarialmente
dichas residencias. Detallando los lugares de las adjudicaciones de las que explotasen.
“c) Número de personas que en cada centro, localidad o provincia fueron contaminadas.
“d) Número de personas atendidas, tratadas, curadas o fallecidas en cada centro, localidad
o provincia. Debiéndose explicitarse por sexo y edad.
“e) Número de personas que fueron tratadas médico-farmacológicamente en los propios
centros o en la sanidad pública. Debiéndose especificar, de igual forma, de manera clara y
precisa, y por provincias o localidades, las que se sean parte integrante en cada una de las
que en la Comunidad Autónoma de Andalucía operan.
“f) Las plantillas que en cada centro o residencia presten servicios. Debiéndose detallarse
por categoría, empleos u oficios y parcela administrativa o sanitaria donde lo realicen.
“g) Copia de los protocolos, reglamentos y directrices que se aplicaron a dichas residencias.
“h) Números de inspecciones realizadas anteriores en UN AÑO al confinamiento, las
realizadas durante el mismo, y UN AÑO posterior al levantamiento del que se llevó a cabo.
“i) El número de inspectores e inspectoras que desde el año 2.000 han estado y están
nombradr@s y desarrolladas sus funciones de vigilancia e inspección en las residencias de
mayores.
“j) La información detallada sobre las inspecciones que desde el año 2000, y hasta la
actualidad, se hayan efectuado en las Residencias de Mayores. Y ello conforme a lo que
establece el art.10.2 de la Ley 6/1999, de 7 de julio, de Atención y Protección a las Personas
Mayores, y 35 del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la autorización,
registro, acreditación e inspección de los Servicios Sociales de Andalucía, y preceptos
concordantes de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía y del
Decreto 141/1999, de 8 de junio, especialmente sus artículos 9 y siguientes, por el que se
regula la Inspección de los Servicios Sociales en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Y así
dar cumplimiento al deber de esa Administración que el art. 20 de dicha Ley se establece.
Debiendo facilitarse la información por la Comunidad Autónoma, provincias y las fechas de
las que se hubiesen llevado a cabo.
“k) Importe gastado en abonar los emolumentos y aportaciones o cotizaciones sociales a los
sistema de protección ( Seguridad Social, Mutualidades, etc ) de dichos inspectores e
inspectoras, debiéndose especificar por conceptos, años, Comunidad Autónoma, provincias
y partidas presupuestarias.
“l) Tipos de contratos que mantienen o han mantenido con la Administración dich@s
Inspectores e Inspectoras ( en propiedad con funcionari@s de carrera, interin@s, etc ).
Debiendo facilitarse la información por la Comunidad Autónoma, provincias y las fechas de
las que se hubiesen llevado a cabo.
“m) Si se ha facilitado a las personas mayores integradas en Residencias la información
sobre los derechos que en el art. 42 de la tan referida Ley se establece, y en los preceptos
concordantes del Decreto 23/2004, de 3 de febrero, por el que se regula la protección
jurídica a las personas mayores. Debiendo precisarse por la comunidad, las provincias y las
fechas en las que se efectuaron.
“n) Situaciones del maltrato o de falta de atención adecuada que en residencias de mayores
que hayan sido conocidas desde el año 2.000. Debiendo hacerse la misma especificación
anteriormente recogida.
“o) Si todas las residencias de mayores cuentan con las autorizaciones y licencias que en los
artículos 11 y 12 del Decreto más arriba citado se establece. Debiéndose facilitar la
información en la misma forma que se interesa en los apartados anteriores.
“p) Número de comunicaciones, así como las autorizaciones, que desde el año 2.000 se
hubiesen recibido/emitido de cambio en la titularidad de las residencias de mayores.
Debiéndose facilitar la información con las mismas especificaciones.
“q) Número de revocación de autorizaciones que desde el año 2000 se hubiesen emitido.
Con la misma diferenciación que en las anteriores.
“r) Número de denuncias que conforme establece el art. 43, o cualquier otro precepto legal,
se hayan registrado ante esa Administración desde el año 2000. Debiéndose facilitar la
información con las mismas especificaciones.
“s) Número de actas de sanción que se hayan emitido desde el año 2000, y los importes que
se hayan podido imponer, y, en su caso, cobrar y si la percepción de las que se hayan
podido percibir lo fueron de forma voluntaria o en vía ejecutiva. Debiéndose facilitar la
información con las mismas especificaciones.
“Por todo ello procede, y,
“SOLICITO: que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por efectuadas
las anteriores manifestaciones, y en su consecuencia, estimando lo solicitado, facilite la
información más arriba recogida”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la
Dirección General de Cuidados y Atención Sociosanitaria, con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“Con fecha de 16 de agosto de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Junta de
Andalucía la siguiente solicitud de información pública:
“[apartados c y d de la solicitud de información].
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“PRIMERO.- La Dirección General de Cuidados y Atención Sociosanitaria es el órgano
competente para resolver, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 289/2015, de
21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia
pública en el ámbito de la Administración Pública de la Junta de Andalucía y sus entidades
instrumentales, en relación con el 198/2024, de 3 de septiembre, por el que se establece la
estructura orgánica de la Consejería de Salud y Consumo.
“SEGUNDO.- Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le
son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, la Directora General de Cuidados y Atención Sociosanitaria, de acuerdo
con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto
289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de
transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades
instrumentales.
“RESUELVE
“Conceder el acceso a la información. Así pues, en respuesta a su solicitud, se adjunta
documento con la información disponible en esta Consejería, respecto a la información
solicitada: número de personas que en residencias cada provincia fueron contaminadas; y
número de personas atendidas, tratadas, curadas o fallecidas en residencias en cada provincia,
desagregadas por sexo y edad”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“PRIMERA.- Mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2024 [sic, es 16 de agosto de 2024],
se solicitó por parte de mi representado ante la entidad más arriba mencionada, y en la que se
dijo:
“Que mediante escrito, y conforme a lo que establecen los artículos 1.1, 9, 10, 14, 20, 103,
105.b) de la Constitución, en el art.10.1 del Estatuto de Autonomía, los arts. 7 y siguientes de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en relación con los arts. 5 y
siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, solicito como información pública referida al periodo de la COVID 19, la
siguiente:
“[contenido de la solicitud de información, pretensiones letras a) a s)].
“SEGUNDO.- Que como dicha solicitud no se ha resuelto de forma plena, y no se ha facilitado en
su totalidad la información interesada, ya que, por la Administración recurrida dictó resolución
de fecha 17 de septiembre de 2024, en la que se dijo que: «Conceder el acceso a la información.
Así pues, en respuesta a su solicitud, se adjunta documento con la información disponible en
esta Consejería, respecto a la información solicitada: número de persona que en residencias
cada provincia fueron contaminadas; y número de personas atendidas, tratadas, curadas o
fallecidas en residencias en cada provincia, desagregadas por sexo y edad».
“Y en su consecuencia, se presenta esta reclamación.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO.
“I.- Esta reclamación se formalizar en el plazo de UN MES desde que finalizó el de VEINTE DÍAS
HÁBILES que establece el art. 31 de la Ordenanza Municipal de Transparencia del Excmo.
Ayuntamiento de Sevilla, publicada en el BOP nº. 23, de 23 de diciembre de 2015 [sic, esta
normativa no es aplicable al supuesto que nos ocupa], conforme establecen los arts. 24.1 y 2 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en lo que continúe, LAIPBG, en relación con el art. 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en lo sucesivo LTPA, ya que, conforme establecen
los artículos 32 de la LTPA, y 20.4 de la primera, transcurrido el referido plazo la solicitud se
debe entender DESESTIMADA de forma PRESUNTA.
“II.- [transcripción de los artículos 1, 2, 6, 7.b), 24 LTPA, artículo 105.b) CE, artículo 31 Ley
Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía].
“[transcripción de los artículos 1, 5, 6, 7.h) de la Ordenanza del Ayuntamiento de Sevilla].
“III.- Pues bien, teniendo el solicitante los derechos que en los preceptos citados, y
concordantes, de las Normas referidas, y habiendo formulado una solicitud de INFORMACIÓN
sobre contratos de obras [sic, en el escrito de solicitud no se hace referencia a tales contratos de
obras] referidas en el escrito vehiculador de la solicitud, no se nos ha entregado teniendo el
perfecto derecho a que lo fuese, formalizamos esta Reclamación en la que solicitamos la tutela
de nuestros derechos.
“Por todo ello, procede y,
“SOLICITAMOS: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su consecuencia,
por FORMALIZADA RECLAMACIÓN procedente contra la DESESTIMACIÓN PRESUNTA de la
solicitud que se formalizó ante la EMPRESA MUNICIPAL DE RECAUDACIÓN [sic], mediante escrito
de 17 de agosto de 2024, y en su consecuencia, tras la tramitación legal, dicte resolución en la
que ESTIMANDO la misma, acuerde ordenar a la reclamada para que de forma inmediata facilite
la información solicitada en dicho escrito, con los apercibimientos legales de rigor”.
En el formulario de reclamación la persona reclamante indica que no ha recibido respuesta a la
solicitud de información, e interpone la reclamación ante la “desestimación presunta” aunque
admite que “por la Administración recurrida dictó resolución de fecha 17 de septiembre de 2024”.
2. El 20 de octubre de 2024 el Consejo requiere a la persona reclamante para que subsane su
escrito de reclamación, al existir ciertas incongruencias en el mismo, ya que se indica, pese a
reclamarse contra la “desestimación presunta”, que la Administración recurrida dictó resolución, y
otras relativas a la entidad reclamada (cita a la Empresa Municipal de Recaudación), normativa
(cita la Ordenanza Municipal de Transparencia del Ayuntamiento de Sevilla), y objeto de la
reclamación (alude a contratos de obras).
El 2 de noviembre de 2024 la persona reclamante comunica a este Consejo que el objeto de su
reclamación son las peticiones contenidas en su escrito de reclamación.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 14 de noviembre de 2024 se solicitó a la
entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 2 de diciembre de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de respuesta de la entidad
reclamada, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
La entidad reclamada informa lo siguiente:
“PRIMERO.- La reclamación SE-RECL-2024/0962 tiene como antecedente la solicitud de
información pública PID@ 2283/2024 (ver documentos 0.1, 0.2 y 0.3). Esta solicitud contiene
una serie de peticiones que se relacionan mediante 19 letras, desde la a) hasta la s). La
competencia para resolver a las distintas peticiones de la solicitud PID@ 2283/2024 corresponde
no sólo a la Consejería de Salud y Consumo (concretamente a la Dirección General de Cuidados
y Atención Sociosanitaria), sino también al Servicio Andaluz de Salud y a la Consejería de
Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Por este motivo esta solicitud, además resolverse
con fecha 06/09/2024 por la Dirección General de Cuidados y Atención Sociosanitaria de la
Consejería de Salud y Consumo (ver documento 0.4), también se derivó tanto al Servicio
Andaluz de Salud como a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad.
“SEGUNDO.- La tramitación de la solicitud de información pública de transparencia PID@
2283/2024 ha sido de la manera que se exponen en los siguientes apartados. Con fecha
05/9/2024 tuvo entrada en la Unidad de Transparencia de Salud y Consumo (en adelante CSC),
el escrito de solicitud presentado por D. [nombre de la persona reclamante] (ver documentos 0.1
y 0.2), al objeto de su valoración y alta en la aplicación PID@.
“Información solicitada: [contenido de la solicitud de información].
“TERCERO.- Una vez realizada el alta manual en la aplicación PID@ y obtenido el número de
expediente EXP2024/00002283- SOL-2024/00011110-PID@, la Unidad de Transparencia de
Salud y Consumo CSC dio traslado para consultar su competencia a la Dirección General de
Cuidados y Atención Sociosanitaria, de esta Consejería de Salud y Consumo, quien con fecha
05/09/2024 confirmó su competencia parcial, en los apartados C) y D) ,(ver correo 1) si bien
indicando que el resto de apartados de la solicitud son competencia de la Consejería de
Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad.
“CUARTO. – A continuación se procedió a consultar la competencia parcial a la citada UT de la
Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, quien confirmó su competencia
sobre el resto de apartados de la solicitud mediante correo electrónico el 12/09/2024 (ver correo
2) , por lo que se procedió a realizar la derivación parcial en el resto de los apartados y se le
comunicó al solicitante con fecha 12/09/24 que los apartados C) Y D) son competencia de
Dirección General de Cuidados y Atención Sociosanitaria de esta Consejería de Salud y Consumo
y que el resto de apartados de su solicitud han sido derivados a la UT Inclusión (ver correo 3).
“QUINTO. - Posteriormente, una vez efectuada la derivación parcial a la UT de Inclusión, con
fecha 13/09/2024 se recibió nuevo correo de esa misma UT en el que consultan la posible
competencia parcial de esta Consejería de Salud y Consumo en relación con el apartado E) de
esta solicitud, (ver correo 4) para lo que se procedió a consultarla a la Unidad de Transparencia
del SAS, con fecha 17/09/2024 (ver correo 5).
“SEXTO.- Con fecha de 20/09/24 se recibió la confirmación de competencia parcial por parte de
la Unidad de Transparencia del SAS en relación al apartado E, (ver correo 6) y que se dio
traslado nuevamente a la UT Inclusión, (ver correos 7 y 8) al tener ellos la derivación del resto
de apartados de la solicitud, con la intención de que puedan realizar la derivación de ese
apartado directamente desde su UT de Inclusión a la UT SAS (sin necesidad de pasar
nuevamente por esta UT de Salud y Consumo). Asimismo, en el correo 8 se contesta a la UT de
Inclusión que las referencia a “inspectores” en los apartados H), I) y J) deben entenderse a los
inspectores de servicios sociales, tal como el propio solicitante se refiere en esos apartados y
porque se solicita sobre inspecciones en las residencias de mayores, de competencia de la
Consejería de Inclusión.
“SÉPTIMO.- Con fecha 18/09/2024 fue notificada al solicitante [nombre de la persona
reclamante] la Resolución de acceso a la información de fecha 17/09/2024 de la Directora
General de Cuidados y Atención Sociosanitaria de la Consejería de Salud y Consumo, en relación
a la competencia parcial de los apartados C) y D), remitiéndose a la dirección de correo
electrónico indicada en su escrito de solicitud. (ver correo 9). La constancia de esta notificación
al solicitante es reconocida por éste en su propia reclamación SE-RECL-2024/0962.
“OCTAVO.- Puede apreciarse que la propia reclamación SE-RECL-2024/0962 no se dirige contra
la resolución de la Consejería de Salud y Consumo, sino que reclama por la falta de resolución
del resto de los apartados que fueron derivados. En efecto tal reclamación dice lo siguiente:
«como dicha solicitud no se ha resuelto de forma plena, y no se ha facilitado en su totalidad la
información interesada, ya que, por la Administración recurrida dictó resolución de fecha 17 de
septiembre de 2024».
“NOVENO.- Por tanto, como la solicitud, por un lado, fue contestada en parte por la Consejería
de Salud y Consumo en el ámbito de sus competencias, y por otro, fue derivada al Servicio
Andaluz de Salud y a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, se solicita
al Consejo de Transparencia y Protección de Datos que en relación con la reclamación SE-RECL-
2024/0962 todas las actuaciones siguientes se dirijan sólo al Servicio Andaluz de Salud y a la
Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, como órganos competentes”.
3. El 27 de diciembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la persona reclamante y a la entidad reclamada el 27 y el 30 de
diciembre de 2024, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, la solicitud fue respondida mediante Resolución de 17 de septiembre
de 2024, y aunque no se tiene constancia de su recepción por la persona reclamante, al haberse
presentado la reclamación el 7 de octubre de 2024, haciendo referencia a dicha respuesta, debe
entenderse presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo
124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“c) Número de personas que en cada centro, localidad o provincia fueron contaminadas.
“d) Número de personas atendidas, tratadas, curadas o fallecidas en cada centro, localidad
o provincia. Debiéndose explicitarse por sexo y edad.
Aunque la solicitud de información inicial contenía 19 pretensiones, todas ellas relacionadas con las
residencias de personas mayores, la entidad reclamada consideró que solo ostentaba competencias
respecto a las peticiones contenidas en los apartados c) y d).
Y respecto a estas peticiones dictó la Resolución de 17 de septiembre de 2024, concediendo el acceso.
Y así lo admite la persona reclamante que en su escrito de reclamación cuando manifiesta que la
“solicitud no se ha resuelto de forma plena, y no se ha facilitado en su totalidad la información
interesada, ya que, por la Administración recurrida dictó resolución de fecha 17 de septiembre de
2024, en la que se dijo que: «Conceder el acceso a la información»”.
De estas manifestaciones se desprende que el objeto de la reclamación lo constituyen el resto de
pretensiones que no han sido contestadas, y puede deducirse asimismo que de esto derive la
consideración, por parte de la persona reclamante, de que no ha recibido respuesta a su solicitud y
que se interpone la reclamación ante la “desestimación presunta” de esas diecisiete pretensiones
no respondidas.
Por tanto, debemos considerar que la entidad reclamada ha actuado correctamente concediendo
el acceso a la información pública solicitada que obra en su poder, y que la persona reclamante no
ha manifestado su disconformidad con la información facilitada en la Resolución de 17 de
septiembre de 2024.
Por ello, procede desestimar este aspecto de la reclamación.
2. Respecto al resto de pretensiones contenidas en la solicitud de información, y que no han sido
contestadas en la Resolución de 17 de septiembre de 2024, la entidad reclamada ha aplicado las
reglas de tramitación previstas en el artículo 19 LTAIBG.
Los artículos 19.1. y 19.4 LTAIBG establecen unas reglas de atribución de competencias para
resolver las solicitudes de acceso a la información en caso de que la información solicitada no obre
en poder de la entidad que recibió la solicitud; o bien porque, aún obrando en su poder, ha sido
elaborada total y principalmente por otro sujeto obligado. En estos casos, debe ser la entidad en la
que obre la información o bien que elaboró la información la que resuelva la solicitud, una vez que
la recibe de la entidad inicialmente reclamada. En ambos casos se requiere que, en primer lugar,
que lo solicitado sea información pública; y en segundo, que el órgano al que se remite la solicitud
esté también incluido en el ámbito de aplicación de la normativa de transparencia. Y ambas
circunstancias concurren en este caso.
Este Consejo considera adecuada la remisión, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, de la
solicitud de información a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad,
comunicando a la persona solicitante con fecha 12/09/24 que los apartados C) Y D) eran
competencia de la Dirección General de Cuidados y Atención Sociosanitaria, y que el resto de
apartados de su solicitud habían sido derivados a la UT Inclusión, y posteriormente al Servicio
Andaluz de Salud, una vez acordada, con las correspondientes Unidades de Transparencia, la
respectiva competencia sobre los distintos apartados de la solicitud.
Así pues, en la medida en que la Consejería reclamada se limitó a aplicar la previsión contemplada
al respecto en el art. 19.1 LTAIBG, no puede estimarse la presente reclamación.
3. Por último, respecto a las pretensiones competencia de la Consejería de Inclusión Social,
Juventud, Familias e Igualdad y del Servicio Andaluz de Salud, se tramitan en este Consejo las
correspondientes reclamaciones (1144/2024 y 1145/2024, respectivamente).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.