Desestimada 23/04/2025 · 198 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre residencias de mayores y COVID-19 resuelta con desestimación

Se solicitó a la Dirección General de Cuidados y Atención Sociosanitaria de la Consejería de Salud y Consumo información detallada sobre residencias de mayores y la COVID-19. El reclamante alegó falta de respuesta plena y desestimación presunta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación ya que la entidad respondió a lo competente y derivó el resto según ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad reclamada actuó correctamente al conceder el acceso a la información pública que obraba en su poder respecto a los apartados competentes de la solicitud.
2 La remisión de las pretensiones restantes a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad y al Servicio Andaluz de Salud se ajusta a las reglas de atribución de competencias del artículo 19.1 de la LTAIBG.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 375/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 962/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Dirección General de Cuidados y Atención Sociosanitaria de la Con- sejería de Salud y Consumo Artículos 2, 24 LTPA 19.1 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 16 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que mediante escrito, y conforme a lo que establecen los artículos 1.1, 9, 10, 14, 20, 103, 105.b) de la Constitución, en el art.10.1 del Estatuto de Autonomía, los arts. 7 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en relación con los arts. 5 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito como información pública referida al periodo de la COVID 19, la siguiente: “a) Sobre el número de personas que en las Residencias de personas mayores se encontraban incluidas. Debiéndose especificar de forma clara, y por provincias o localidades, las que se sean parte integrante en cada una de las que en la Comunidad Autónoma de Andalucía operan. “b) Nombre o razón social de las personas y/o entidades que explotan empresarialmente dichas residencias. Detallando los lugares de las adjudicaciones de las que explotasen. “c) Número de personas que en cada centro, localidad o provincia fueron contaminadas. “d) Número de personas atendidas, tratadas, curadas o fallecidas en cada centro, localidad o provincia. Debiéndose explicitarse por sexo y edad. “e) Número de personas que fueron tratadas médico-farmacológicamente en los propios centros o en la sanidad pública. Debiéndose especificar, de igual forma, de manera clara y precisa, y por provincias o localidades, las que se sean parte integrante en cada una de las que en la Comunidad Autónoma de Andalucía operan. “f) Las plantillas que en cada centro o residencia presten servicios. Debiéndose detallarse por categoría, empleos u oficios y parcela administrativa o sanitaria donde lo realicen. “g) Copia de los protocolos, reglamentos y directrices que se aplicaron a dichas residencias. “h) Números de inspecciones realizadas anteriores en UN AÑO al confinamiento, las realizadas durante el mismo, y UN AÑO posterior al levantamiento del que se llevó a cabo. “i) El número de inspectores e inspectoras que desde el año 2.000 han estado y están nombradr@s y desarrolladas sus funciones de vigilancia e inspección en las residencias de mayores. “j) La información detallada sobre las inspecciones que desde el año 2000, y hasta la actualidad, se hayan efectuado en las Residencias de Mayores. Y ello conforme a lo que establece el art.10.2 de la Ley 6/1999, de 7 de julio, de Atención y Protección a las Personas Mayores, y 35 del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la autorización, registro, acreditación e inspección de los Servicios Sociales de Andalucía, y preceptos concordantes de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía y del Decreto 141/1999, de 8 de junio, especialmente sus artículos 9 y siguientes, por el que se regula la Inspección de los Servicios Sociales en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Y así dar cumplimiento al deber de esa Administración que el art. 20 de dicha Ley se establece. Debiendo facilitarse la información por la Comunidad Autónoma, provincias y las fechas de las que se hubiesen llevado a cabo. “k) Importe gastado en abonar los emolumentos y aportaciones o cotizaciones sociales a los sistema de protección ( Seguridad Social, Mutualidades, etc ) de dichos inspectores e inspectoras, debiéndose especificar por conceptos, años, Comunidad Autónoma, provincias y partidas presupuestarias. “l) Tipos de contratos que mantienen o han mantenido con la Administración dich@s Inspectores e Inspectoras ( en propiedad con funcionari@s de carrera, interin@s, etc ). Debiendo facilitarse la información por la Comunidad Autónoma, provincias y las fechas de las que se hubiesen llevado a cabo. “m) Si se ha facilitado a las personas mayores integradas en Residencias la información sobre los derechos que en el art. 42 de la tan referida Ley se establece, y en los preceptos concordantes del Decreto 23/2004, de 3 de febrero, por el que se regula la protección jurídica a las personas mayores. Debiendo precisarse por la comunidad, las provincias y las fechas en las que se efectuaron. “n) Situaciones del maltrato o de falta de atención adecuada que en residencias de mayores que hayan sido conocidas desde el año 2.000. Debiendo hacerse la misma especificación anteriormente recogida. “o) Si todas las residencias de mayores cuentan con las autorizaciones y licencias que en los artículos 11 y 12 del Decreto más arriba citado se establece. Debiéndose facilitar la información en la misma forma que se interesa en los apartados anteriores. “p) Número de comunicaciones, así como las autorizaciones, que desde el año 2.000 se hubiesen recibido/emitido de cambio en la titularidad de las residencias de mayores. Debiéndose facilitar la información con las mismas especificaciones. “q) Número de revocación de autorizaciones que desde el año 2000 se hubiesen emitido. Con la misma diferenciación que en las anteriores. “r) Número de denuncias que conforme establece el art. 43, o cualquier otro precepto legal, se hayan registrado ante esa Administración desde el año 2000. Debiéndose facilitar la información con las mismas especificaciones. “s) Número de actas de sanción que se hayan emitido desde el año 2000, y los importes que se hayan podido imponer, y, en su caso, cobrar y si la percepción de las que se hayan podido percibir lo fueron de forma voluntaria o en vía ejecutiva. Debiéndose facilitar la información con las mismas especificaciones. “Por todo ello procede, y, “SOLICITO: que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por efectuadas las anteriores manifestaciones, y en su consecuencia, estimando lo solicitado, facilite la información más arriba recogida”. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Cuidados y Atención Sociosanitaria, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Con fecha de 16 de agosto de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Junta de Andalucía la siguiente solicitud de información pública: “[apartados c y d de la solicitud de información]. “FUNDAMENTOS DE DERECHO “PRIMERO.- La Dirección General de Cuidados y Atención Sociosanitaria es el órgano competente para resolver, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración Pública de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, en relación con el 198/2024, de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Consumo. “SEGUNDO.- Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Directora General de Cuidados y Atención Sociosanitaria, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. “RESUELVE “Conceder el acceso a la información. Así pues, en respuesta a su solicitud, se adjunta documento con la información disponible en esta Consejería, respecto a la información solicitada: número de personas que en residencias cada provincia fueron contaminadas; y número de personas atendidas, tratadas, curadas o fallecidas en residencias en cada provincia, desagregadas por sexo y edad”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. 1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “PRIMERA.- Mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2024 [sic, es 16 de agosto de 2024], se solicitó por parte de mi representado ante la entidad más arriba mencionada, y en la que se dijo: “Que mediante escrito, y conforme a lo que establecen los artículos 1.1, 9, 10, 14, 20, 103, 105.b) de la Constitución, en el art.10.1 del Estatuto de Autonomía, los arts. 7 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en relación con los arts. 5 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito como información pública referida al periodo de la COVID 19, la siguiente: “[contenido de la solicitud de información, pretensiones letras a) a s)]. “SEGUNDO.- Que como dicha solicitud no se ha resuelto de forma plena, y no se ha facilitado en su totalidad la información interesada, ya que, por la Administración recurrida dictó resolución de fecha 17 de septiembre de 2024, en la que se dijo que: «Conceder el acceso a la información. Así pues, en respuesta a su solicitud, se adjunta documento con la información disponible en esta Consejería, respecto a la información solicitada: número de persona que en residencias cada provincia fueron contaminadas; y número de personas atendidas, tratadas, curadas o fallecidas en residencias en cada provincia, desagregadas por sexo y edad». “Y en su consecuencia, se presenta esta reclamación. “FUNDAMENTOS DE DERECHO. “I.- Esta reclamación se formalizar en el plazo de UN MES desde que finalizó el de VEINTE DÍAS HÁBILES que establece el art. 31 de la Ordenanza Municipal de Transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, publicada en el BOP nº. 23, de 23 de diciembre de 2015 [sic, esta normativa no es aplicable al supuesto que nos ocupa], conforme establecen los arts. 24.1 y 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en lo que continúe, LAIPBG, en relación con el art. 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en lo sucesivo LTPA, ya que, conforme establecen los artículos 32 de la LTPA, y 20.4 de la primera, transcurrido el referido plazo la solicitud se debe entender DESESTIMADA de forma PRESUNTA. “II.- [transcripción de los artículos 1, 2, 6, 7.b), 24 LTPA, artículo 105.b) CE, artículo 31 Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía]. “[transcripción de los artículos 1, 5, 6, 7.h) de la Ordenanza del Ayuntamiento de Sevilla]. “III.- Pues bien, teniendo el solicitante los derechos que en los preceptos citados, y concordantes, de las Normas referidas, y habiendo formulado una solicitud de INFORMACIÓN sobre contratos de obras [sic, en el escrito de solicitud no se hace referencia a tales contratos de obras] referidas en el escrito vehiculador de la solicitud, no se nos ha entregado teniendo el perfecto derecho a que lo fuese, formalizamos esta Reclamación en la que solicitamos la tutela de nuestros derechos. “Por todo ello, procede y, “SOLICITAMOS: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su consecuencia, por FORMALIZADA RECLAMACIÓN procedente contra la DESESTIMACIÓN PRESUNTA de la solicitud que se formalizó ante la EMPRESA MUNICIPAL DE RECAUDACIÓN [sic], mediante escrito de 17 de agosto de 2024, y en su consecuencia, tras la tramitación legal, dicte resolución en la que ESTIMANDO la misma, acuerde ordenar a la reclamada para que de forma inmediata facilite la información solicitada en dicho escrito, con los apercibimientos legales de rigor”. En el formulario de reclamación la persona reclamante indica que no ha recibido respuesta a la solicitud de información, e interpone la reclamación ante la “desestimación presunta” aunque admite que “por la Administración recurrida dictó resolución de fecha 17 de septiembre de 2024”. 2. El 20 de octubre de 2024 el Consejo requiere a la persona reclamante para que subsane su escrito de reclamación, al existir ciertas incongruencias en el mismo, ya que se indica, pese a reclamarse contra la “desestimación presunta”, que la Administración recurrida dictó resolución, y otras relativas a la entidad reclamada (cita a la Empresa Municipal de Recaudación), normativa (cita la Ordenanza Municipal de Transparencia del Ayuntamiento de Sevilla), y objeto de la reclamación (alude a contratos de obras). El 2 de noviembre de 2024 la persona reclamante comunica a este Consejo que el objeto de su reclamación son las peticiones contenidas en su escrito de reclamación. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 13 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 14 de noviembre de 2024 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 2 de diciembre de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de respuesta de la entidad reclamada, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad reclamada informa lo siguiente: “PRIMERO.- La reclamación SE-RECL-2024/0962 tiene como antecedente la solicitud de información pública PID@ 2283/2024 (ver documentos 0.1, 0.2 y 0.3). Esta solicitud contiene una serie de peticiones que se relacionan mediante 19 letras, desde la a) hasta la s). La competencia para resolver a las distintas peticiones de la solicitud PID@ 2283/2024 corresponde no sólo a la Consejería de Salud y Consumo (concretamente a la Dirección General de Cuidados y Atención Sociosanitaria), sino también al Servicio Andaluz de Salud y a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Por este motivo esta solicitud, además resolverse con fecha 06/09/2024 por la Dirección General de Cuidados y Atención Sociosanitaria de la Consejería de Salud y Consumo (ver documento 0.4), también se derivó tanto al Servicio Andaluz de Salud como a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. “SEGUNDO.- La tramitación de la solicitud de información pública de transparencia PID@ 2283/2024 ha sido de la manera que se exponen en los siguientes apartados. Con fecha 05/9/2024 tuvo entrada en la Unidad de Transparencia de Salud y Consumo (en adelante CSC), el escrito de solicitud presentado por D. [nombre de la persona reclamante] (ver documentos 0.1 y 0.2), al objeto de su valoración y alta en la aplicación PID@. “Información solicitada: [contenido de la solicitud de información]. “TERCERO.- Una vez realizada el alta manual en la aplicación PID@ y obtenido el número de expediente EXP2024/00002283- SOL-2024/00011110-PID@, la Unidad de Transparencia de Salud y Consumo CSC dio traslado para consultar su competencia a la Dirección General de Cuidados y Atención Sociosanitaria, de esta Consejería de Salud y Consumo, quien con fecha 05/09/2024 confirmó su competencia parcial, en los apartados C) y D) ,(ver correo 1) si bien indicando que el resto de apartados de la solicitud son competencia de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. “CUARTO. – A continuación se procedió a consultar la competencia parcial a la citada UT de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, quien confirmó su competencia sobre el resto de apartados de la solicitud mediante correo electrónico el 12/09/2024 (ver correo 2) , por lo que se procedió a realizar la derivación parcial en el resto de los apartados y se le comunicó al solicitante con fecha 12/09/24 que los apartados C) Y D) son competencia de Dirección General de Cuidados y Atención Sociosanitaria de esta Consejería de Salud y Consumo y que el resto de apartados de su solicitud han sido derivados a la UT Inclusión (ver correo 3). “QUINTO. - Posteriormente, una vez efectuada la derivación parcial a la UT de Inclusión, con fecha 13/09/2024 se recibió nuevo correo de esa misma UT en el que consultan la posible competencia parcial de esta Consejería de Salud y Consumo en relación con el apartado E) de esta solicitud, (ver correo 4) para lo que se procedió a consultarla a la Unidad de Transparencia del SAS, con fecha 17/09/2024 (ver correo 5). “SEXTO.- Con fecha de 20/09/24 se recibió la confirmación de competencia parcial por parte de la Unidad de Transparencia del SAS en relación al apartado E, (ver correo 6) y que se dio traslado nuevamente a la UT Inclusión, (ver correos 7 y 8) al tener ellos la derivación del resto de apartados de la solicitud, con la intención de que puedan realizar la derivación de ese apartado directamente desde su UT de Inclusión a la UT SAS (sin necesidad de pasar nuevamente por esta UT de Salud y Consumo). Asimismo, en el correo 8 se contesta a la UT de Inclusión que las referencia a “inspectores” en los apartados H), I) y J) deben entenderse a los inspectores de servicios sociales, tal como el propio solicitante se refiere en esos apartados y porque se solicita sobre inspecciones en las residencias de mayores, de competencia de la Consejería de Inclusión. “SÉPTIMO.- Con fecha 18/09/2024 fue notificada al solicitante [nombre de la persona reclamante] la Resolución de acceso a la información de fecha 17/09/2024 de la Directora General de Cuidados y Atención Sociosanitaria de la Consejería de Salud y Consumo, en relación a la competencia parcial de los apartados C) y D), remitiéndose a la dirección de correo electrónico indicada en su escrito de solicitud. (ver correo 9). La constancia de esta notificación al solicitante es reconocida por éste en su propia reclamación SE-RECL-2024/0962. “OCTAVO.- Puede apreciarse que la propia reclamación SE-RECL-2024/0962 no se dirige contra la resolución de la Consejería de Salud y Consumo, sino que reclama por la falta de resolución del resto de los apartados que fueron derivados. En efecto tal reclamación dice lo siguiente: «como dicha solicitud no se ha resuelto de forma plena, y no se ha facilitado en su totalidad la información interesada, ya que, por la Administración recurrida dictó resolución de fecha 17 de septiembre de 2024». “NOVENO.- Por tanto, como la solicitud, por un lado, fue contestada en parte por la Consejería de Salud y Consumo en el ámbito de sus competencias, y por otro, fue derivada al Servicio Andaluz de Salud y a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, se solicita al Consejo de Transparencia y Protección de Datos que en relación con la reclamación SE-RECL- 2024/0962 todas las actuaciones siguientes se dirijan sólo al Servicio Andaluz de Salud y a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, como órganos competentes”. 3. El 27 de diciembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la persona reclamante y a la entidad reclamada el 27 y el 30 de diciembre de 2024, respectivamente. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, la solicitud fue respondida mediante Resolución de 17 de septiembre de 2024, y aunque no se tiene constancia de su recepción por la persona reclamante, al haberse presentado la reclamación el 7 de octubre de 2024, haciendo referencia a dicha respuesta, debe entenderse presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “c) Número de personas que en cada centro, localidad o provincia fueron contaminadas. “d) Número de personas atendidas, tratadas, curadas o fallecidas en cada centro, localidad o provincia. Debiéndose explicitarse por sexo y edad. Aunque la solicitud de información inicial contenía 19 pretensiones, todas ellas relacionadas con las residencias de personas mayores, la entidad reclamada consideró que solo ostentaba competencias respecto a las peticiones contenidas en los apartados c) y d). Y respecto a estas peticiones dictó la Resolución de 17 de septiembre de 2024, concediendo el acceso. Y así lo admite la persona reclamante que en su escrito de reclamación cuando manifiesta que la “solicitud no se ha resuelto de forma plena, y no se ha facilitado en su totalidad la información interesada, ya que, por la Administración recurrida dictó resolución de fecha 17 de septiembre de 2024, en la que se dijo que: «Conceder el acceso a la información»”. De estas manifestaciones se desprende que el objeto de la reclamación lo constituyen el resto de pretensiones que no han sido contestadas, y puede deducirse asimismo que de esto derive la consideración, por parte de la persona reclamante, de que no ha recibido respuesta a su solicitud y que se interpone la reclamación ante la “desestimación presunta” de esas diecisiete pretensiones no respondidas. Por tanto, debemos considerar que la entidad reclamada ha actuado correctamente concediendo el acceso a la información pública solicitada que obra en su poder, y que la persona reclamante no ha manifestado su disconformidad con la información facilitada en la Resolución de 17 de septiembre de 2024. Por ello, procede desestimar este aspecto de la reclamación. 2. Respecto al resto de pretensiones contenidas en la solicitud de información, y que no han sido contestadas en la Resolución de 17 de septiembre de 2024, la entidad reclamada ha aplicado las reglas de tramitación previstas en el artículo 19 LTAIBG. Los artículos 19.1. y 19.4 LTAIBG establecen unas reglas de atribución de competencias para resolver las solicitudes de acceso a la información en caso de que la información solicitada no obre en poder de la entidad que recibió la solicitud; o bien porque, aún obrando en su poder, ha sido elaborada total y principalmente por otro sujeto obligado. En estos casos, debe ser la entidad en la que obre la información o bien que elaboró la información la que resuelva la solicitud, una vez que la recibe de la entidad inicialmente reclamada. En ambos casos se requiere que, en primer lugar, que lo solicitado sea información pública; y en segundo, que el órgano al que se remite la solicitud esté también incluido en el ámbito de aplicación de la normativa de transparencia. Y ambas circunstancias concurren en este caso. Este Consejo considera adecuada la remisión, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, de la solicitud de información a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, comunicando a la persona solicitante con fecha 12/09/24 que los apartados C) Y D) eran competencia de la Dirección General de Cuidados y Atención Sociosanitaria, y que el resto de apartados de su solicitud habían sido derivados a la UT Inclusión, y posteriormente al Servicio Andaluz de Salud, una vez acordada, con las correspondientes Unidades de Transparencia, la respectiva competencia sobre los distintos apartados de la solicitud. Así pues, en la medida en que la Consejería reclamada se limitó a aplicar la previsión contemplada al respecto en el art. 19.1 LTAIBG, no puede estimarse la presente reclamación. 3. Por último, respecto a las pretensiones competencia de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad y del Servicio Andaluz de Salud, se tramitan en este Consejo las correspondientes reclamaciones (1144/2024 y 1145/2024, respectivamente). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.