Se solicitó al Ayuntamiento de Casares información sobre la situación legal, autorizaciones ambientales y denuncias de una cantera. Tras no recibir respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo resuelve terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento entregó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La competencia para resolver la reclamación recae en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía al ser la entidad reclamada un ente local andaluz.
2
Se considera interpuesta la reclamación en plazo al haberse producido el silencio administrativo tras la solicitud inicial.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por la Administración.
4
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido que solo puede restringirse en los términos previstos por la Ley.
5
El procedimiento termina por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que el Ayuntamiento puso la información a disposición del reclamante durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 374/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 15/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Casares
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 39/2015, de 1
de octubre, del procedimiento administrativo común de las adminis-
traciones públicas (LPAC); Reglamento General de Protección de Da-
tos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LO-
PDPGDD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone:
DENUNCIAMOS las emisiones de polvo en suspensión procedentes de la cantera de la Utre-
ra. Esta empresa pueden estar incumpliendo las autorizaciones municipales con estas emi-
siones de polvo. Convenio cantera de la Utrera archivos – Ayuntamiento de Casares.
Solicita:
Que al derecho de esta parte interesa que por parte de esa administración se nos informe
de forma detallada de la situación legal de dicha cantera, autorización de esta actividad ex-
tractiva, el proyecto de la cantera y sus autorizaciones ambientales. En virtud de todo lo ex-
puesto SOLICITA Le sea remitida la información siguiente, junto con copia de la documenta-
ción que le sirva de soporte, a fin de determinar la adecuación de la situación legal de dicha
actividad extractiva y de machaqueo de piedra. 1.Estado legal y administrativo de la activi-
dad. 2.Relación detallada de Informes y denuncias, en su caso, existentes acerca delo de-
nunciado. 3. Actuaciones administrativas y judiciales realizadas o proyectadas, dirigidas a
poner fin estas acciones y la recuperación ambiental de la zona. Todo ello de acuerdo con el
Artículo 3.1.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acce-
so a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, que reconoce el derecho a acceder a la información ambiental, que obre en poder
de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén
obligados a declarar un interés determinado. En virtud de todo lo expuesto, procede y SU-
PLICO a ese organismo, que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo OTROSI
DIGO que en virtud de las disposiciones de aplicación de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común se me tenga por parte
en el expediente de protección de la legalidad dándoseme traslado de todas las actuaciones
que se sucedan. Por ser de Justicia que respetuosamente pedimos en Casares, a 25 de 01 de
2024”.
2. De la reclamación presentada se infiere que no ha recibido la información solicitada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
La parte reclamante presenta ante este Consejo la misma solicitud de información pública que la
formulada ante el ente local, de lo que se infiere que no ha recibido la información solicitada.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
2. Mediante oficio de 22 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este
Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. Mediante oficio de 28 de enero de 2025 esta autoridad de control solicita al ente reclamado la acre-
ditación de la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada. El 29 de enero de 2025
el Ayuntamiento reclamado remite el oficio remitido a la entidad reclamante donde se indica la docu-
mentación remitida, y el acuse de recibo acreditando la notificación el 22 de enero de 2025.
4. El 1 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 2 de abril
de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de enero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 6 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli-
da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.