Se solicitó a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Andalucía información detallada sobre residencias de mayores y COVID-19. Tras una respuesta parcial de otra Consejería y el silencio de la reclamada, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por no alegarse límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes de que finalice el plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2
La información solicitada se considera 'información pública' al ser contenidos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos en la ley.
4
La estimación de la reclamación se fundamenta en que la entidad no alegó ninguna causa de inadmisión ni límite legal que justificara la retención de la información.
5
La entrega de la información está condicionada a la disociación de datos personales, eliminando cualquier elemento que permita identificar a personas físicas, incluyendo firmas manuales y CSV si fuera necesario.
Texto completo
RESOLUCIÓN 370/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1144/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad
Artículos 2, 24, 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de agosto de 2024, ante la Consejería de Salud y
Consumo, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que mediante escrito, y conforme a lo que establecen los artículos 1.1, 9, 10, 14, 20, 103,
105.b) de la Constitución, en el art.10.1 del Estatuto de Autonomía, los arts. 7 y siguientes
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en relación con los
arts. 5 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solicito como información pública referida al periodo
de la COVID 19, la siguiente:
“a) Sobre el número de personas que en las Residencias de personas mayores se
encontraban incluidas. Debiéndose especificar de forma clara, y por provincias o
localidades, las que se sean parte integrante en cada una de las que en la Comunidad
Autónoma de Andalucía operan.
“b) Nombre o razón social de las personas y/o entidades que explotan empresarialmente
dichas residencias. Detallando los lugares de las adjudicaciones de las que explotasen.
“c) Número de personas que en cada centro, localidad o provincia fueron contaminadas.
“d) Número de personas atendidas, tratadas, curadas o fallecidas en cada centro, localidad
o provincia. Debiéndose explicitarse por sexo y edad.
“e) Número de personas que fueron tratadas médico-farmacológicamente en los propios
centros o en la sanidad pública. Debiéndose especificar, de igual forma, de manera clara y
precisa, y por provincias o localidades, las que se sean parte integrante en cada una de las
que en la Comunidad Autónoma de Andalucía operan.
“f) Las plantillas que en cada centro o residencia presten servicios. Debiéndose detallarse
por categoría, empleos u oficios y parcela administrativa o sanitaria donde lo realicen.
“g) Copia de los protocolos, reglamentos y directrices que se aplicaron a dichas residencias.
“h) Números de inspecciones realizadas anteriores en UN AÑO al confinamiento, las
realizadas durante el mismo, y UN AÑO posterior al levantamiento del que se llevó a cabo.
“i) El número de inspectores e inspectoras que desde el año 2.000 han estado y están
nombradr@s y desarrolladas sus funciones de vigilancia e inspección en las residencias de
mayores.
“j) La información detallada sobre las inspecciones que desde el año 2000, y hasta la
actualidad, se hayan efectuado en las Residencias de Mayores. Y ello conforme a lo que
establece el art.10.2 de la Ley 6/1999, de 7 de julio, de Atención y Protección a las Personas
Mayores, y 35 del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la autorización,
registro, acreditación e inspección de los Servicios Sociales de Andalucía, y preceptos
concordantes de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía y del
Decreto 141/1999, de 8 de junio, especialmente sus artículos 9 y siguientes, por el que se
regula la Inspección de los Servicios Sociales en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Y así
dar cumplimiento al deber de esa Administración que el art. 20 de dicha Ley se establece.
Debiendo facilitarse la información por la Comunidad Autónoma, provincias y las fechas de
las que se hubiesen llevado a cabo.
“k) Importe gastado en abonar los emolumentos y aportaciones o cotizaciones sociales a los
sistema de protección ( Seguridad Social, Mutualidades, etc ) de dichos inspectores e
inspectoras, debiéndose especificar por conceptos, años, Comunidad Autónoma, provincias
y partidas presupuestarias.
“l) Tipos de contratos que mantienen o han mantenido con la Administración dich@s
Inspectores e Inspectoras ( en propiedad con funcionari@s de carrera, interin@s, etc ).
Debiendo facilitarse la información por la Comunidad Autónoma, provincias y las fechas de
las que se hubiesen llevado a cabo.
“m) Si se ha facilitado a las personas mayores integradas en Residencias la información
sobre los derechos que en el art. 42 de la tan referida Ley se establece, y en los preceptos
concordantes del Decreto 23/2004, de 3 de febrero, por el que se regula la protección
jurídica a las personas mayores. Debiendo precisarse por la comunidad, las provincias y las
fechas en las que se efectuaron.
“n) Situaciones del maltrato o de falta de atención adecuada que en residencias de mayores
que hayan sido conocidas desde el año 2.000. Debiendo hacerse la misma especificación
anteriormente recogida.
“o) Si todas las residencias de mayores cuentan con las autorizaciones y licencias que en los
artículos 11 y 12 del Decreto más arriba citado se establece. Debiéndose facilitar la
información en la misma forma que se interesa en los apartados anteriores.
“p) Número de comunicaciones, así como las autorizaciones, que desde el año 2.000 se
hubiesen recibido/emitido de cambio en la titularidad de las residencias de mayores.
Debiéndose facilitar la información con las mismas especificaciones.
“q) Número de revocación de autorizaciones que desde el año 2000 se hubiesen emitido.
Con la misma diferenciación que en las anteriores.
“r) Número de denuncias que conforme establece el art. 43, o cualquier otro precepto legal,
se hayan registrado ante esa Administración desde el año 2000. Debiéndose facilitar la
información con las mismas especificaciones.
“s) Número de actas de sanción que se hayan emitido desde el año 2000, y los importes que
se hayan podido imponer, y, en su caso, cobrar y si la percepción de las que se hayan
podido percibir lo fueron de forma voluntaria o en vía ejecutiva. Debiéndose facilitar la
información con las mismas especificaciones.
“Por todo ello procede, y,
“SOLICITO: que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por efectuadas
las anteriores manifestaciones, y en su consecuencia, estimando lo solicitado, facilite la
información más arriba recogida”.
2. La Consejería de Salud y Consumo asume la competencia parcial de las pretensiones incluidas en
la citada solicitud respecto a los apartados c y d. Respecto al resto de apartados (excepto el e) derivó
la solicitud de información, en virtud del artículo 19.1 LTAIBG, a la entidad ahora reclamada, previa
consulta a su Unidad de Transparencia, que mediante correo electrónico de fecha 12 de septiembre de
2024, acepta dicha derivación parcial.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“PRIMERA.- Mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2024 [sic, es 16 de agosto de 2024],
se solicitó por parte de mi representado ante la entidad más arriba mencionada, y en la que se
dijo:
“Que mediante escrito, y conforme a lo que establecen los artículos 1.1, 9, 10, 14, 20, 103,
105.b) de la Constitución, en el art.10.1 del Estatuto de Autonomía, los arts. 7 y siguientes de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en relación con los arts. 5 y
siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, solicito como información pública referida al periodo de la COVID 19, la
siguiente:
“[contenido de la solicitud de información, pretensiones letras a) a s)].
“SEGUNDO.- Que como dicha solicitud no se ha resuelto de forma plena, y no se ha facilitado en
su totalidad la información interesada, ya que, por la Administración recurrida dictó resolución
de fecha 17 de septiembre de 2024, en la que se dijo que: «Conceder el acceso a la información.
Así pues, en respuesta a su solicitud, se adjunta documento con la información disponible en
esta Consejería, respecto a la información solicitada: número de persona que en residencias
cada provincia fueron contaminadas; y número de personas atendidas, tratadas, curadas o
fallecidas en residencias en cada provincia, desagregadas por sexo y edad».
“Y en su consecuencia, se presenta esta reclamación.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO.
“I.- Esta reclamación se formalizar en el plazo de UN MES desde que finalizó el de VEINTE DÍAS
HÁBILES que establece el art. 31 de la Ordenanza Municipal de Transparencia del Excmo.
Ayuntamiento de Sevilla, publicada en el BOP nº. 23, de 23 de diciembre de 2015 [sic, esta
normativa no es aplicable al supuesto que nos ocupa], conforme establecen los arts. 24.1 y 2 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en lo que continúe, LAIPBG, en relación con el art. 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en lo sucesivo LTPA, ya que, conforme establecen
los artículos 32 de la LTPA, y 20.4 de la primera, transcurrido el referido plazo la solicitud se
debe entender DESESTIMADA de forma PRESUNTA.
“II.- [transcripción de los artículos 1, 2, 6, 7.b), 24 LTPA, artículo 105.b) CE, artículo 31 Ley
Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía].
“[transcripción de los artículos 1, 5, 6, 7.h) de la Ordenanza del Ayuntamiento de Sevilla].
“III.- Pues bien, teniendo el solicitante los derechos que en los preceptos citados, y
concordantes, de las Normas referidas, y habiendo formulado una solicitud de INFORMACIÓN
sobre contratos de obras [sic, en el escrito de solicitud no se hace referencia a tales contratos de
obras] referidas en el escrito vehiculador de la solicitud, no se nos ha entregado teniendo el
perfecto derecho a que lo fuese, formalizamos esta Reclamación en la que solicitamos la tutela
de nuestros derechos.
“Por todo ello, procede y,
“SOLICITAMOS: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su consecuencia,
por FORMALIZADA RECLAMACIÓN procedente contra la DESESTIMACIÓN PRESUNTA de la
solicitud que se formalizó ante la EMPRESA MUNICIPAL DE RECAUDACIÓN [sic], mediante escrito
de 17 de agosto de 2024, y en su consecuencia, tras la tramitación legal, dicte resolución en la
que ESTIMANDO la misma, acuerde ordenar a la reclamada para que de forma inmediata facilite
la información solicitada en dicho escrito, con los apercibimientos legales de rigor”.
2. El 20 de octubre de 2024 el Consejo requiere a la persona reclamante para que subsane su
escrito de reclamación, al existir ciertas incongruencias en el mismo, ya que se indica, pese a
reclamarse contra la “desestimación presunta”, que la Administración recurrida dictó resolución, y
otras relativas a la entidad reclamada (cita a la Empresa Municipal de Recaudación), normativa
(cita la Ordenanza Municipal de Transparencia del Ayuntamiento de Sevilla), y objeto de la
reclamación (alude a contratos de obras).
El 2 de noviembre de 2024 la persona reclamante comunica a este Consejo que el objeto de su
reclamación son las peticiones contenidas en su escrito de reclamación.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 13 de noviembre de 2024 se solicitó a la
entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, constando entrada el 15 de
noviembre de 2024. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha
a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de diciembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y de la persona reclamante el 30 y el
27 de diciembre de 2024, respectivamente.
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud de información fue derivada por la Consejería de Salud y
Consumo a la entidad reclamada tras admitir ésta que ostentaba competencias respecto a
determinados apartados de la solicitud y aceptar su Unidad de Transparencia tal derivación,
mediante correo electrónico de 12 de septiembre de 2024.
A pesar de ello, aun suponiendo que se hubiera realizado tal derivación el primer día, el mismo 12
de septiembre de 2024, el día de interposición de la reclamación (7 de octubre de 2024) todavía
no se había iniciado el plazo para interponerla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33
LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al
inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y
otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su
doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de
resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen,
tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos
judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación
formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita
una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a
reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del
tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba
admitirse la reclamación formulada”.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información eran en principio 19 pretensiones relacionadas con las
residencias de personas mayores.
La Consejería de Salud y Consumo, que fue la destinataria inicial de la solicitud de información,
estimó que tenía competencias respecto a determinados apartados de la solicitud, consultando,
mediante correo electrónico de 6 de septiembre de 2024, a la Unidad de Transparencia de la
entidad reclamada, su competencia respecto al resto de apartados de la solicitud.
Mediante correo electrónico de 12 de septiembre de 2024 la Unidad de Transparencia de la
entidad reclamada comunica a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Consumo lo
siguiente: “tenemos competencia, podéis derivarnos parcialmente el expediente pid@”.
Por tanto, la Consejería de Salud y Consumo aplicó adecuadamente las reglas de tramitación
previstas en el artículo 19 LTAIBG.
2. Consideramos que el objeto de la presente reclamación lo constituye el resto de pretensiones
que no han sido contestadas (todas excepto los apartados c) y d) que fueron respondidos por la
Consejería de Salud y Consumo), o que han sido derivadas a otra entidad (así, apartado e derivado
al Servicio Andaluz de Salud), y puede deducirse asimismo que de esto derive la consideración,
por parte de la persona reclamante, de que no ha recibido respuesta a su solicitud y que se
interpone la reclamación ante la “desestimación presunta” de esas diecisiete pretensiones no
respondidas.
Lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
3. Por último, respecto a las pretensiones competencia de la Consejería de Salud y Consumo y del
Servicio Andaluz de Salud, se tramitan en este Consejo las correspondientes reclamaciones
(962/2024 y 1145/2024, respectivamente).
Quinto. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La
entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo
la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de todas las pretensiones de la solicitud de
información, salvo las contenidas en los apartados c), d) y e).
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.