Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud el número de personas tratadas médico-farmacológicamente en centros o sanidad pública durante la COVID-19. El reclamante alegó desestimación presunta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque la entidad afirma haber concedido el acceso, no ha acreditado la notificación efectiva al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes del plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de las entidades obligadas.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, siendo la Administración quien debe acreditar su concurrencia.
5
La reclamación se estima debido a que la entidad reclamada no ha aportado al expediente la acreditación de la notificación de la respuesta al solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 369/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1145/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos 2, 24, 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de agosto de 2024, ante la Consejería de Salud y
Consumo, solicitud de acceso a información conteniendo 19 pretensiones relativas a residencias
de personas mayores.
La Consejería de Salud y Consumo asume la competencia parcial de las pretensiones incluidas en la
citada solicitud, concretamente respecto a los apartados c y d. Respecto al resto de apartados derivó
la solicitud de información, en virtud del artículo 19.1 LTAIBG, a la Consejería de Inclusión Social,
Juventud, Familias e Igualdad, y al Servicio Andaluz de Salud, entidad ahora reclamada.
2. La solicitud de información, en lo que al apartado e) se refiere, tuvo entrada en la entidad
reclamada el 20 de septiembre de 2024, según manifiesta la propia entidad.
3. El apartado e) tiene por objeto el “Número de personas que fueron tratadas médico-
farmacológicamente en los propios centros o en la sanidad pública. Debiéndose especificar, de
igual forma, de manera clara y precisa, y por provincias o localidades, las que se sean parte
integrante en cada una de las que en la Comunidad Autónoma de Andalucía operan”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“PRIMERA.- Mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2024 [sic, es 16 de agosto de 2024],
se solicitó por parte de mi representado ante la entidad más arriba mencionada, y en la que se
dijo:
“Que mediante escrito, y conforme a lo que establecen los artículos 1.1, 9, 10, 14, 20, 103,
105.b) de la Constitución, en el art.10.1 del Estatuto de Autonomía, los arts. 7 y siguientes de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en relación con los arts. 5 y
siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, solicito como información pública referida al periodo de la COVID 19, la
siguiente:
“[contenido de la solicitud de información, pretensiones letras a) a s)].
“SEGUNDO.- Que como dicha solicitud no se ha resuelto de forma plena, y no se ha facilitado en
su totalidad la información interesada, ya que, por la Administración recurrida dictó resolución
de fecha 17 de septiembre de 2024, en la que se dijo que: «Conceder el acceso a la información.
Así pues, en respuesta a su solicitud, se adjunta documento con la información disponible en
esta Consejería, respecto a la información solicitada: número de persona que en residencias
cada provincia fueron contaminadas; y número de personas atendidas, tratadas, curadas o
fallecidas en residencias en cada provincia, desagregadas por sexo y edad».
“Y en su consecuencia, se presenta esta reclamación.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO.
“I.- Esta reclamación se formalizar en el plazo de UN MES desde que finalizó el de VEINTE DÍAS
HÁBILES que establece el art. 31 de la Ordenanza Municipal de Transparencia del Excmo.
Ayuntamiento de Sevilla, publicada en el BOP nº. 23, de 23 de diciembre de 2015 [sic, esta
normativa no es aplicable al supuesto que nos ocupa], conforme establecen los arts. 24.1 y 2 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en lo que continúe, LAIPBG, en relación con el art. 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en lo sucesivo LTPA, ya que, conforme establecen
los artículos 32 de la LTPA, y 20.4 de la primera, transcurrido el referido plazo la solicitud se
debe entender DESESTIMADA de forma PRESUNTA.
“II.- [transcripción de los artículos 1, 2, 6, 7.b), 24 LTPA, artículo 105.b) CE, artículo 31 Ley
Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía].
“[transcripción de los artículos 1, 5, 6, 7.h) de la Ordenanza del Ayuntamiento de Sevilla].
“III.- Pues bien, teniendo el solicitante los derechos que en los preceptos citados, y
concordantes, de las Normas referidas, y habiendo formulado una solicitud de INFORMACIÓN
sobre contratos de obras [sic, en el escrito de solicitud no se hace referencia a tales contratos de
obras] referidas en el escrito vehiculador de la solicitud, no se nos ha entregado teniendo el
perfecto derecho a que lo fuese, formalizamos esta Reclamación en la que solicitamos la tutela
de nuestros derechos.
“Por todo ello, procede y,
“SOLICITAMOS: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su consecuencia,
por FORMALIZADA RECLAMACIÓN procedente contra la DESESTIMACIÓN PRESUNTA de la
solicitud que se formalizó ante la EMPRESA MUNICIPAL DE RECAUDACIÓN [sic], mediante escrito
de 17 de agosto de 2024, y en su consecuencia, tras la tramitación legal, dicte resolución en la
que ESTIMANDO la misma, acuerde ordenar a la reclamada para que de forma inmediata facilite
la información solicitada en dicho escrito, con los apercibimientos legales de rigor”.
2. El 20 de octubre de 2024 el Consejo requiere a la persona reclamante para que subsane su
escrito de reclamación, al existir ciertas incongruencias en el mismo, ya que se indica, pese a
reclamarse contra la “desestimación presunta”, que la Administración recurrida dictó resolución, y
otras relativas a la entidad reclamada (cita a la Empresa Municipal de Recaudación), normativa
(cita la Ordenanza Municipal de Transparencia del Ayuntamiento de Sevilla), y objeto de la
reclamación (alude a contratos de obras).
El 2 de noviembre de 2024 la persona reclamante comunica a este Consejo que el objeto de su
reclamación son las peticiones contenidas en su escrito de reclamación.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 3 de diciembre de 2024, tras conocerse por
este Consejo la derivación parcial de la solicitud de información a la entidad reclamada, se solicitó
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 3 de diciembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante escrito de 13 de diciembre de 2024 la entidad reclamada remite al Consejo informe con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(...)
“Con fecha 20 de septiembre de 2024, se recibió en la Unidad de Transparencia del Servicio
Andaluz de Salud, por derivación parcial, solicitud de información pública presentada mediante
formulario de presentación general, siendo incorporada a la Agenda de Tramitación de
expedientes del portal Integrado de Derecho de Acceso (PID@), generándose con ello el número
de SOL -2024/00011110 -PID@ (EXP -2024/00002496 -PID@).
“2. - Datos de la persona solicitante de Información Pública. [datos personales de la persona
reclamante].
“3. - Contenido de la información pública solicitada.
“Consta en el apartado 3 de la solicitud de información pública, lo siguiente:
“SOLICITO: Las alegaciones que recogen en el escrito que se anexa que vienen referidas a la
solicitud de información del estado del expediente:
“«e) Número de personas que fueron tratadas médico -farmacológicamente en los propios
centros o en la sanidad pública. Debiéndose especificar, de igual forma, de manera clara y
precisa, y por provincias o localidades, las que se sean parte integrante en cada una de las que
en la Comunidad Autónoma de Andalucía operan».
“4. - Acuse de recibo.
“El día 1 de octubre de 2024 (9:40 horas), se le remitió al solicitante, desde el buzón de la
mencionada Unidad de Transparencia del SAS, correo electrónico en el que se le ha acusado
recibo de su solicitud y se le ha comunicado el inicio de tramitación del expediente, el número
asignado a su solicitud y expediente, así como la competencia del Servicio Andaluz de Salud,
para resolver.(Anexo I).
“5. Con fecha 17 de octubre de 2024, se le comunica al interesado Resolución de fecha 16 de
octubre de 2024, por la que se le concede el acceso a la información solicitada respecto del
apartado e) del que exclusivamente era competente esta Agencia, siendo adjuntado fichero en
formato excel (.xlsx), cuyos datos fueron desagregados por códigos, descripción de los
municipios y provincias; número de usuarios atendidos en Atención Primaria, n.º de usuarios
atendidos en atención hospitalaria y n.º de usuarios con alguna dispensación, durante el periodo
COVID 15/03/2020 – 05/07/2023.(Anexo II).
“Consideraciones sobre el fondo de la cuestión planteada en la reclamación presentada ante ese
Consejo:
“Motivos de la reclamación:
“En síntesis y tal y como consta ut supra, el reclamante manifiesta ante ese Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de la Junta de Andalucía, su disconformidad con la
presunta desestimación de los apartados de su solicitud de información pública,
correspondientes a la Dirección General de Atención Socio sanitaria, Salud Mental y Adicciones
de la Junta de Andalucía.
“Cabe reseñar que dicha reclamación viene referida a una solicitud de información pública -
cuyos datos ya han sido reflejados en el cuerpo del presente Informe - , fue derivada
parcialmente a esta Agencia y a otros órganos, por ser varios los competentes para resolver y
notificar dicha solicitud de información pública. Respecto a la información pública de nuestra
competencia (letra e de la solicitud ), se hace preciso significar tal y como consta en los
antecedentes de este Informe que, fue debidamente resuelta y notificada con fecha del pasado
17 de octubre del corriente, al hoy reclamante”.
3. El 27 de diciembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 30 y el 27 de
diciembre de 2024, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud tiene entrada en la entidad reclamada el 20 de septiembre
de 2024 y la reclamación fue presentada el 7 de octubre de 2024, por lo que no había iniciado el
plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en
relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que
se produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al
inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y
otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su
doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de
resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen,
tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos
judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación
formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita
una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a
reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del
tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba
admitirse la reclamación formulada”.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la solicitud de información era el “Número de personas que fueron tratadas médico-
farmacológicamente en los propios centros o en la sanidad pública. Debiéndose especificar, de
igual forma, de manera clara y precisa, y por provincias o localidades, las que se sean parte
integrante en cada una de las que en la Comunidad Autónoma de Andalucía operan”.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que ha ofrecido la información a la persona
reclamante: la solicitud “fue debidamente resuelta y notificada con fecha del pasado 17 de octubre del
corriente, al hoy reclamante”. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la efectiva
recepción mediante la acreditación de la oportuna notificación.
Por ello, aun cuando la entidad reclamada asegura en su informe que ha concedido el acceso
solicitado, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el
sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información
solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada
acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información
a la persona solicitante.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los
términos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.