Se solicitó al Ayuntamiento de Mairena del Aljarife información sobre obras y permisos de una vivienda. Tras recibir respuesta el 13 de marzo de 2024, la persona reclamante presentó la reclamación el 18 de febrero de 2025. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o la producción de los efectos del silencio administrativo según el artículo 24.2 LTAIBG.
2
La presentación de nuevos escritos relacionados con la petición tras la notificación de la respuesta no justifica la suspensión del plazo de interposición de la reclamación.
3
La admisión de reclamaciones fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión, que impide realizar un acto procesal una vez transcurrido el momento oportuno.
4
El intento de obtener satisfacción de las pretensiones mediante gestiones adicionales no reabre el plazo legal para recurrir la resolución administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 367/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0405/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada AYUNTAMIENTO MAIRENA DEL ALJARAFE
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante la
Agencia Española de Protección de Datos, Reclamación en materia de acceso a la información
pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Con fecha de 21 de marzo de 2025 el organismo estatal la remite al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y
PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos, en relación con la vivienda sita en la dirección
que se indica:
“Identificar las obras que se están llevando a cabo y sus correspondientes permisos”.
El 26 de abril de 2024 persona reclamante presenta un nuevo escrito en el que manifiesta:
“Llevo meses intentando acceder al expediente relativo a esta vivienda con respecto a
permisos de obra y expediente sancionador, en el cual estoy personada.
Me dicen que no es posible y que hable con servicios jurídicos, cuyo servicio no disponen por
encontrarse el funcionario de baja.
Solicito una respuesta escrita de si tengo derecho al acceso o no para poder tramitar
reclamación oportuna”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito de 13 de marzo de 2024 con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación con su escrito presentado en esta Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 31 de
enero de 2024, Registro de Entrada n.º xxxx, por el que pide información de obras en vivienda
sita en calle xxxxx, por la presente le comunicamos que en dicha dirección se han solicitado
obras xxxxxxxx, estando actualmente en trámite pendiente de informes.
Asimismo comunicamos que se ha abierto Expediente de Disciplina Urbanística, con número de
expediente xxxxxx, por haberse ejecutado obras no ajustadas a lo solicitado”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“xxxxxxxx”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, en la documentación aportada por la interesada no consta la fecha de
notificación de la respuesta dictada el 13 de marzo de 12024, con Registro de Salida del día 15 de
marzo de 2024. No obstante, del escrito presentado el 26 de abril de 2024 se deduce que en esa
fecha la persona reclamante ya conocía el contenido de la respuesta de 13 de marzo de 2024. Sin
embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 18 de febrero de 12025, por lo que es claro que
había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo
consecuentemente a su inadmisión.
3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la
respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del
plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En
efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron
en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene
para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de
preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno
establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en
cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado
en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca
de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución
206/2020, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.