Inadmitida 23/04/2025 · 64 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación de acceso a información sobre obras y permisos urbanísticos en el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe

Se solicitó al Ayuntamiento de Mairena del Aljarife información sobre obras y permisos de una vivienda. Tras recibir respuesta el 13 de marzo de 2024, la persona reclamante presentó la reclamación el 18 de febrero de 2025. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o la producción de los efectos del silencio administrativo según el artículo 24.2 LTAIBG.
2 La presentación de nuevos escritos relacionados con la petición tras la notificación de la respuesta no justifica la suspensión del plazo de interposición de la reclamación.
3 La admisión de reclamaciones fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión, que impide realizar un acto procesal una vez transcurrido el momento oportuno.
4 El intento de obtener satisfacción de las pretensiones mediante gestiones adicionales no reabre el plazo legal para recurrir la resolución administrativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 367/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 0405/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada AYUNTAMIENTO MAIRENA DEL ALJARAFE Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante la Agencia Española de Protección de Datos, Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Con fecha de 21 de marzo de 2025 el organismo estatal la remite al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 31 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos, en relación con la vivienda sita en la dirección que se indica: “Identificar las obras que se están llevando a cabo y sus correspondientes permisos”. El 26 de abril de 2024 persona reclamante presenta un nuevo escrito en el que manifiesta: “Llevo meses intentando acceder al expediente relativo a esta vivienda con respecto a permisos de obra y expediente sancionador, en el cual estoy personada. Me dicen que no es posible y que hable con servicios jurídicos, cuyo servicio no disponen por encontrarse el funcionario de baja. Solicito una respuesta escrita de si tengo derecho al acceso o no para poder tramitar reclamación oportuna”. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito de 13 de marzo de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En relación con su escrito presentado en esta Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 31 de enero de 2024, Registro de Entrada n.º xxxx, por el que pide información de obras en vivienda sita en calle xxxxx, por la presente le comunicamos que en dicha dirección se han solicitado obras xxxxxxxx, estando actualmente en trámite pendiente de informes. Asimismo comunicamos que se ha abierto Expediente de Disciplina Urbanística, con número de expediente xxxxxx, por haberse ejecutado obras no ajustadas a lo solicitado”. Tercero. Sobre la reclamación presentada 1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “xxxxxxxx” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, en la documentación aportada por la interesada no consta la fecha de notificación de la respuesta dictada el 13 de marzo de 12024, con Registro de Salida del día 15 de marzo de 2024. No obstante, del escrito presentado el 26 de abril de 2024 se deduce que en esa fecha la persona reclamante ya conocía el contenido de la respuesta de 13 de marzo de 2024. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 18 de febrero de 12025, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. 3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.