Se solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de Andalucía el listado de personas de la bolsa de interinidades de Piano y aquellas habilitadas para puestos específicos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración debe tramitar como solicitud de transparencia cualquier petición que así lo indique o que, por su contenido, sea información pública, independientemente de que el solicitante invoque expresamente la ley.
2
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante tenga un interés cualificado o sea afectado por la cuestión para ejercerlo.
3
En la gestión de recursos humanos de la Administración Pública, prevalece el derecho de acceso a la información sobre la protección de datos personales identificativos debido a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
4
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que es la entidad reclamada quien debe remitir los datos directamente al ciudadano.
5
El acceso a datos de categoría especial, como la discapacidad, requiere el uso de técnicas de seudonimización o el consentimiento expreso del afectado según el artículo 15.1 de la LTAIBG.
6
La entrega de la información debe ajustarse al principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales excesivos como domicilios, teléfonos o números de identificación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 377/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1196/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el Título III de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, procedo a SOLICITAR la siguiente información pública.
“Solicita: Solicito que me sea remitido listado o documento en el que figure:
“1. Nombre y apellidos de las personas pertenecientes a la bolsa de interinidades del cuerpo
594 (Profesores de Música y Artes Escénicas) de la especialidad 423 (PIANO).
“2. Personas que formen parte de dicha bolsa que tengan la habilitación para puesto
específico de:
“- Pianista Acompañante (Canto) - AC594423
“- Pianista Acompañante (Instrumentos) - AI594423
“- Pianista Acompañante (Danza) - AD594423
“- Pianista Acompañante (Interpretación en el Musical) en E.S.A.D. - IM594423
“- Pianista Acompañante (Danza) en Conservatorio Superior - CS594065
“De conformidad con el artículo 32 de la Ley 1/2014, las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible.
“En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades
instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de diciembre de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 18 de diciembre de 2024 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2024 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 10 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información e informa lo siguiente:
“En respuesta a su oficio anteriormente referenciado de fecha 17/12/2024, no vinculado a
ningún expediente de solicitud de información pública, en el que se solicita la remisión al
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía de «una copia del expediente
derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o
alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación», presentada por D.
[nombre de la persona reclamante], esta Dirección General informa de lo siguiente:
“1. Normativa aplicable:
“• Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“• Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula
la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes.
“• Orden de 10 de junio de 2020, por la que se regulan los procedimientos de provisión, con
carácter provisional, de puestos de trabajo docentes, la movilidad por razón de violencia de
género y víctimas de terrorismo, las bolsas de trabajo docentes, así como las bases aplicables al
personal integrante de las mismas.
“• Resolución de 25 de julio de 2024, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de
Recursos Humanos, por la que se publican con carácter provisional las bolsas de trabajo
docentes en la Administración Educativa andaluza para el curso 2024/2025.
“• Resolución de 9 de agosto de 2024, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de
Recursos Humanos, por la que se publican con carácter definitivo las bolsas de trabajo docentes
en la Administración Educativa andaluza para el curso 2024/2025.
“D. [nombre de la persona reclamante] es funcionario interino de la especialidad de Piano
(00594423) del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas tal y como aparece publicado
en la Resolución de 9 de agosto de 2024.
“Dicha resolución fue publicada en la web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación
Profesional de la Junta de Andalucía, ofreciendo la posibilidad de consulta personalizada al
personal integrante de las bolsas de trabajo docente mediante identificación con certificado
digital o autenticación con los medios habilitados.
“La referida consulta sigue siendo accesible a través del siguiente enlace:
https://www.juntadeandalucia.es/educacion/vscripts/public/?x=C101CBA1
“Por otro lado, y en relación a la segunda parte de la reclamación, le adjuntamos el listado,
ordenado alfabéticamente, del personal perteneciente a dicha bolsa de trabajo docente, que a
su vez cumple los requisitos y se encuentran debidamente acreditados para el desempeño de su
función docente en los siguientes puestos específicos:
“• Pianista Acompañante (Canto) - AC594423
“• Pianista Acompañante (Instrumentos) - AI594423
“• Pianista Acompañante (Danza) - AD594423
“• Pianista Acompañante (Interpretación en el Musical) en E.S.A.D. - IM594423
“• Pianista Acompañante (Danza) en Conservatorio Superior – CS594065
“Puede acceder al referido listado a través del siguiente enlace a consigna: [enlace].
“Por todo ello, la información relativa a la bolsa de trabajo docente a la que pertenece el
reclamante, así como el acceso a dicha información, ha sido gestionada conforme a los
procedimientos establecidos en la normativa aplicable.
“Asimismo, se han proporcionado los detalles requeridos respecto a los puestos específicos para
los que el personal de la bolsa de trabajo están acreditados. Se considera que la reclamación ha
sido atendida de manera adecuada en el marco de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de
Andalucía”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de octubre de 2024, y la reclamación
fue presentada el 11 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La solicitud de información inicial de la persona reclamante contenía dos pretensiones relacionadas
con la bolsa de trabajo docente en la Administración educativa andaluza para el curso 2024/2025, en
concreto, en Enseñanzas Artísticas e Idiomas, en el “cuerpo 594 (Profesores de Música y Artes
Escénicas) de la especialidad 423 (PIANO)”.
Por un lado, se solicitaba el “listado o documento en el que figure nombre y apellidos de las
personas pertenecientes a la bolsa de interinidades del cuerpo 594 (Profesores de Música y Artes
Escénicas) de la especialidad 423 (PIANO)”.
Por otro lado, se solicitaba conocer las “[P]ersonas que formen parte de dicha bolsa [bolsa de
interinidades del cuerpo 594 (Profesores de Música y Artes Escénicas) de la especialidad 423
(PIANO)] que tengan la habilitación para puesto específico de:
“- Pianista Acompañante (Canto) - AC594423
“- Pianista Acompañante (Instrumentos) - AI594423
“- Pianista Acompañante (Danza) - AD594423
“- Pianista Acompañante (Interpretación en el Musical) en E.S.A.D. – IM594423
“- Pianista Acompañante (Danza) en Conservatorio Superior - CS594065”.
Antes de entrar a analizar el contenido de la reclamación debemos hacer referencia a que la entidad
reclamada, al ser requerida para que presentara la documentación y las alegaciones que estimara
convenientes, comunica a este Consejo que dicho requerimiento no se encuentra “vinculado a ningún
expediente de solicitud de información pública”. La entidad reclamada, a pesar de ello, concluye las
alegaciones remitidas a este Consejo considerando que “la reclamación ha sido atendida de manera
adecuada en el marco de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía”.
De esto se desprende que la Consejería no ha tramitado el escrito de la persona reclamante de fecha
9 de octubre de 2024 como una solicitud de información pública de las contempladas en la normativa
de transparencia, a pesar de que la persona reclamante en su propio escrito de solicitud ha hecho
mención a dicha normativa.
Así, la persona reclamante comienza su solicitud diciendo que “[D]e conformidad con lo establecido
en el Título III de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, procedo a
SOLICITAR la siguiente información pública”. Y la termina transcribiendo el artículo 32 LTPA
relativo al plazo previsto para resolver las solicitudes de información (“artículo 32 de la Ley
1/2014, las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso,
en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el
plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver”).
Y ni siquiera era necesario que la persona solicitante invocara expresamente el régimen jurídico
de la transparencia ya que corresponde al órgano o entidad que recibe una solicitud calificarla y
tramitarla acorde a la normativa que estime de aplicación. En este sentido, se pronunciado la
Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo contencioso administrativo n.º 4,
confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de noviembre de 2018,
al afirmar expresamente que “En todo caso, no es preciso que se invoca la Ley 19/2013 para que
la Administración que recibe una solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo previsto
en tal Ley”.
Por tanto, teniendo en cuenta la referencias expresas hechas en la solicitud a la normativa de
transparencia y, especialmente, el contenido de las pretensiones contenidas en la solicitud,
podemos considerar que se trata de una solicitud de información pública sometida a la normativa
de transparencia, al constituir ambas pretensiones información pública conforme a la definición
del articulo 2 LTPA. Y esto, con carácter independiente al derecho que asiste a todo interesado en
un procedimiento administrativo a “acceder y a obtener copia de los documentos contenidos” en
el citado procedimiento, reconocido con carácter general en el artículo 53.1.a) LPAC.
2. Respecto a la primera de las pretensiones (“listado o documento en el que figure nombre y
apellidos de las personas pertenecientes a la bolsa de interinidades del cuerpo 594 (Profesores de
Música y Artes Escénicas) de la especialidad 423 PIANO)”, la entidad reclamada ha comunicado a
este Consejo que la persona reclamante ostenta la condición de “funcionario interino de la
especialidad de Piano (00594423) del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas”, requisito
que parece resultar en este caso imprescindible para acceder al citado listado.
Esto es así porque para obtener el “listado o documento en el que figure nombre y apellidos de las
personas pertenecientes a la bolsa de interinidades del cuerpo 594 (Profesores de Música y Artes
Escénicas) de la especialidad 423 (PIANO)” es preciso acceder en la web de la entidad reclamada
con ciertas credenciales de las que solo dispone quien forme parte de dicho listado.
La Resolución de 9 de agosto de 2024, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos
Humanos, por la que se publican con carácter definitivo las bolsas de trabajo docentes en la
Administración Educativa andaluza para el curso 2024/2025 acuerda (resuelvo primero) publicar “los
listados definitivos del personal integrante de las bolsas de trabajo docente pertenecientes a la
Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía, a 30 de junio de
2024”, disponiendo además (resuelvo tercero) que los “listados, así como la consulta individualizada,
se harán públicos en el portal web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional”.
La entidad reclamada comunica a este Consejo que la “resolución fue publicada en la web de la
Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía, ofreciendo la
posibilidad de consulta personalizada al personal integrante de las bolsas de trabajo docente mediante
identificación con certificado digital o autenticación con los medios habilitados”.
Y efectivamente en la web de la Consejería se puede acceder a la información relativa al listado pero
solo mediante la denominada “consulta individualizada” que se debe realizar con autenticación
mediante Cl@ve, certificado digital, usuario IdEA o localizador. Considera la entidad recamada que “la
información relativa a la bolsa de trabajo docente a la que pertenece el reclamante, así como el
acceso a dicha información, ha sido gestionada conforme a los procedimientos establecidos en la
normativa aplicable”.
Sin embargo, si no se ostenta la condición de personal interino docente incluido en el citado listado, no
es posible el acceso al mismo.
Una vez determinado el carácter de información pública del listado requerido, conviene recordar que
el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal,
puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”.
Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se
expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su
solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que
solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto
concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de
rechazo de la solicitud”.
No hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante
los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada
impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la información que considere
oportuna. No es en modo alguno necesario, por tanto, que se esté o no afectado en la cuestión de que
se trate para ejercitar el derecho de acceso a la información.
Por tanto, el acceso el “listado o documento en el que figure nombre y apellidos de las personas
pertenecientes a la bolsa de interinidades del cuerpo 594 (Profesores de Música y Artes Escénicas)
de la especialidad 423 (PIANO)” es información pública conforme a lo establecido en el artículo 2
LTPA y al no ser invocado ni alegado por la entidad reclamada límite o causa de inadmisión que
impida el acceso al mismo, este Consejo debe estimar la reclamación en lo que a esa pretensión
se refiere.
En conclusión, la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante, y no a este
Consejo como se indicará en el apartado siguiente, el listado solicitado.
3. Debemos analizar ahora la segunda pretensión relativa a las “[P]ersonas que formen parte de
dicha bolsa que tengan la habilitación para puesto específico de:
“- Pianista Acompañante (Canto) - AC594423
“- Pianista Acompañante (Instrumentos) - AI594423
“- Pianista Acompañante (Danza) - AD594423
“- Pianista Acompañante (Interpretación en el Musical) en E.S.A.D. - IM594423
“- Pianista Acompañante (Danza) en Conservatorio Superior - CS594065”
La entidad reclamada remite a este Consejo “el listado, ordenado alfabéticamente, del personal
perteneciente a dicha bolsa de trabajo docente, que a su vez cumple los requisitos y se encuentran
debidamente acreditados para el desempeño de su función docente” en los solicitados puestos
específicos. Se refiere a la “bolsa de interinidades del cuerpo 594 (Profesores de Música y Artes
Escénicas) de la especialidad 423 (PIANO)”.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información,
pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a
los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre,
FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a
efectos formales, la estimación de la reclamación.
4. Debemos hacer una aclaración. El acceso a la información solicitada supondría conocer datos
personales de terceras personas.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental
a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función
del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se preten -
de. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el
primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que
“el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los da-
tos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensi-
dad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo
párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o re-
lativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pú-
blica al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consenti-
miento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpe-
lado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalez-
ca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a
esa ponderación.
En nuestro supuesto, los datos se encuadrarían en el tercer supuesto, por lo que sería necesaria una
ponderación de derechos. Y este Consejo entiende que debe primar el derecho de acceso a la
información, por los motivos que se indican a continuación.
En primer lugar, porque la información está relacionada con una materia en la que hemos destacado
la importancia de la transparencia. En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de
la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser
escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los
procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia
LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo
de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de
selección del personal” [art. 10.1 k)].
En segundo lugar, se trata de información que, según afirma la entidad, ya fue accesible a la persona
reclamante, en cumplimiento de la normativa específica que regula el proceso selectivo.
En tercer lugar, se trata de una información que debe ser objeto de publicidad activa, en cumplimiento
del artículo 10.1. k) (“Los procesos de selección del personal”).
Y en cuarto lugar, el propio artículo 15.3. c) LTAIBG establece como criterio de ponderación “El menor
perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen
datos de carácter meramente identificativo de aquéllos”.
5. No obstante lo anterior, este órgano desconoce si en la bolsa de interinidades del cuerpo 594
(Profesores de Música y Artes Escénicas) puede existir un cupo de plazas para personas con
discapacidad, pero sí ha comprobado que la Orden de la Consejería de Educación y Deporte, de 10
junio 2020, por la que se regulan las bolsas de trabajo docentes contiene alguna disposición sobre la
inclusión de las personas con discapacidad en cada bolsa de las especialidades y cuerpos docentes.
En el caso de que el acceso a los listados solicitados implicara acceder a los datos de discapacidad de
alguna de las personas integrantes de la lista, debemos advertir que ello podría suponer el acceso a
datos de categoría especial (en concreto, relativos a la salud). Por ello, en tal caso deberían
establecerse las medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos
fundamentales de esas personas, tales como el uso de técnicas de seudonimización, con objeto de
proteger los datos personales ocultando la identidad de esas personas en un conjunto de datos. De no
poder ocultarse tales datos, no podría darse acceso a la información de esas personas salvo que se
contara con el consentimiento expreso de los afectados en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.1 de
la LTAIBG.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“listado o documento en el que figure:
“1. Nombre y apellidos de las personas pertenecientes a la bolsa de interinidades del cuerpo
594 (Profesores de Música y Artes Escénicas) de la especialidad 423 (PIANO).
“2. Personas que formen parte de dicha bolsa que tengan la habilitación para puesto
específico de:
“- Pianista Acompañante (Canto) - AC594423
“- Pianista Acompañante (Instrumentos) - AI594423
“- Pianista Acompañante (Danza) - AD594423
“- Pianista Acompañante (Interpretación en el Musical) en E.S.A.D. - IM594423
“- Pianista Acompañante (Danza) en Conservatorio Superior – CS594065.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
En el supuesto de que el acceso a la información solicitada afectara a terceras personas con algún
grado de discapacidad, sólo podrá concederse el acceso en los términos indicados en el apartado 5 del
Fundamento Jurídico cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.