Se solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Jaén los expedientes de inspección de cinco vías pecuarias (2018-19). El reclamante alegó falta de respuesta y posterior entrega de información incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse límites legales al acceso ni entrega total de lo solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados de forma estricta y el órgano reclamado debe acreditar fehacientemente su concurrencia.
4
La respuesta proporcionada por la entidad fue insuficiente al ofrecer datos solo sobre una de las cinco vías pecuarias solicitadas.
5
En caso de que la información solicitada no exista o no pueda localizarse, la administración debe resolver expresamente manifestando dicha circunstancia.
6
El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 376/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1162/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada DELEGACIÓN TERRITORIAL DE SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
EN JAÉN
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de junio de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“ En Resolución de 24 de abril de 2018, de la Secretaría General de Ordenación del Territorio
y Sostenibilidad Urbana, por la que se aprueba el Plan Sectorial de Inspección
Medioambiental en materia de vías pecuarias, para 2018/2019. En virtud de La Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (...)
Solicito los expedientes íntegros de las actuaciones realizadas en el Plan sectorial de
inspección Medioambiental en vías pecuarias para el año 2018- 19 por los agentes de la
autoridad ambiental, en las vías pecuarias con deslinde firme que transcurren parte de ellas
por el parque natural de sierra de Andújar.
23005002 Cañada real de los Cuellos: Puerta Verde DE ANDUJAR
23005030 Cordel de los Molinos: Parque Natural SIERRA DE ANDUJAR; Puerta Verde DE
ANDUJAR.
23005004 Cordel de la Parrilla: Parque Natural SIERRA DE ANDUJAR; Puerta Verde DE
ANDUJAR
23005006 Cordel de Mestanza: Parque Natural SIERRA DE ANDUJAR; Puerta Verde DE
ANDUJAR
23059001 Cañada Real de los Cuellos o de Valtocado: Puerta Verde DE ANDUJAR
(siempre evitando dar a conocer datos personales, atendiendo a la ley de protección de
datos)”.
El 23 de octubre de 2024 se reitera ante la entidad reclamada la misma solicitud de información
anterior.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El pasado 03/06/2024 19:26:27 y con Nº Reg. Entrada: [número entrada], remitimos escrito
a la citada delegación, y de lo solicitado no hemos recibido respuesta. Es por ello por lo que,
transcurrido un tiempo más que prudente, enviamos un recordatorio con fecha 23/10/2024
20:33:10 y con Nº Reg. Entrada: [número entrada], incluyendo los mismos términos de la
solicitud previa remitida y de la cual, tampoco hemos recibido ninguna respuesta.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de diciembre de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante la
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó
a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 21 de febrero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 24 de febrero de 2025.
3. Con fecha 26 de febrero de 2025 tiene entrada en este Consejo, escrito de alegaciones de la
persona reclamante. De acuerdo con lo previsto en los artículos 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concede
trámite de audiencia a la entidad reclamada para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
4. El 21 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta (Resolución de la Delegación Territorial de
Sostenibilidad y Medio Ambiente en Jaén mediante la que se da respuesta a la solicitud de información
pública SOL-2024/00006862-PID@, de 2 de abril de 2024), notificada a la persona solicitante el día 9
de abril de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(…)
Cuarto. Consideraciones sobre el acceso a la información solicitada.
Para dar respuesta a la solicitud del interesado se ha enviado la misma al Servicio de
Espacios Naturales Protegidos de la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio
Ambiente en Jaén. Se ha recibido como respuesta una nota interior con la información de la
que se dispone en el citado Servicio. Este documento será puesto a disposición del
interesado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos citados, y en el ejercicio de las
competencias establecidas en el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, se dicta la
siguiente
RESOLUCIÓN
Conceder el acceso a la información solicitada disponible en esta Delegación Territorial
como respuesta a su solicitud SOL-2024/00006862-PID@ ”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) de la LTPA, al pertener la entidad reclamada a la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de junio de 2024 y la reclamación fue
presentada el 3 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó acceso a los expedientes íntegros de las actuaciones realizadas en el
marco del Plan sectorial de inspección Medioambiental en vías pecuarias para el año 2018-19 en
relación con cinco vías pecuarias incluidas en el citado Plan. Este Plan afectaba a todas las vías
pecuarias deslindadas, con procedimiento administrativo firme, y su objetivo era la defensa y
protección del dominio público, con el fin de garantizar el mantenimiento de la integridad
superficial de la Red Andaluza de Vías Pecuarias. Su plazo de ejecución eran los ejercicios 2018-
2019.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y que han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de
sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Según se deduce del expediente tramitado, el 9 de abril de 2025 se notificó a la persona
reclamante la Resolución de la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Jaén,
de 2 de abril de 2025, que concedía el acceso a la información señalando que la respuesta
recibida del Servicio de Espacios Naturales Protegidos sería puesta a disposición del interesado.
Dicha respuesta, según se alega en el escrito de alegaciones, era de fecha 1 de octubre de 2024.
Por otra parte, la persona reclamante adjunta al escrito de alegaciones presentado el 26 de
febrero de 2025, un oficio fechado a 19 de febrero de 2025, asunto VP/172/29, en el que se le
informa que consultada la información disponible en el Departamento de Vías Pecuarias, en los
términos municipales que forman parte del Parque Natural Sierra de Andújar, con fecha 2 de
octubre de 2018 se examinó la vía pecuaria el Cordel de los Molinos y no se encontraron
ocupaciones ilegales y la situación era igual al momento en el que se realizó el deslinde. Alega la
persona reclamante que “... sólo informan de una Vía Pecuaria, de las 5 que vienen recogidas en
la resolución. Es por ello, que la información recibida NO satisface lo solicitado…”.
Pues bien, con independencia de las diferencias que se observan en las fechas indicadas por cada
parte, lo cierto es que no consta que a la persona reclamante se le haya concedido acceso a toda
la información que solicitó, referida a los expedientes íntegros de las actuaciones realizadas en el
marco del Plan antes referido, en cinco vías pecuarias que parcialmente transcurren por el Parque
Natural de la Sierra de Andújar.
El oficio del Servicio de Espacios Naturales Protegidos, de 18 de febrero de 2025, remitido a la
persona reclamante sólo ofrece información parcial sobre una de las cinco vías pecuarias objeto
de la solicitud de información.
Por todo ello, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto
de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
En el caso de que la información que se ha proporcionado sea la única disponible en poder de la
entidad reclamada, así deberá indicarse a la persona reclamante, puesto que cuando la información
solicitada no existe o no puede localizarse, la satisfacción del derecho de acceso a la información
pública exige que la petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal
circunstancia.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Solicito los expedientes íntegros de las actuaciones realizadas en el Plan sectorial de
inspección Medioambiental en vías pecuarias para el año 2018- 19 por los agentes de la
autoridad ambiental, en las vías pecuarias con deslinde firme que transcurren parte de ellas
por el parque natural de sierra de Andújar.
23005002 Cañada real de los Cuellos: Puerta Verde DE ANDUJAR
23005030 Cordel de los Molinos: Parque Natural SIERRA DE ANDUJAR; Puerta Verde DE
ANDUJAR
23005004 Cordel de la Parrilla: Parque Natural SIERRA DE ANDUJAR; Puerta Verde DE
ANDUJAR
23005006 Cordel de Mestanza: Parque Natural SIERRA DE ANDUJAR; Puerta Verde DE
ANDUJAR
23059001 Cañada Real de los Cuellos o de Valtocado: Puerta Verde DE ANDUJAR”.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información indicada teniendo en
cuenta lo expuesto en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.