Un grupo municipal solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María la relación de beneficiarios de entradas protocolarias taurinas (2023-2024). El Ayuntamiento denegó parte de la información alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información completa.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se entiende estimada por silencio administrativo positivo al no responder el Ayuntamiento en el plazo de cinco días previsto para los miembros de corporaciones locales.
2
La protección de datos personales es inaplicable a las personas jurídicas y empresas, por lo que debe facilitarse la relación de entidades beneficiarias.
3
El acceso a datos de personas físicas es lícito basándose en el artículo 6 RGPD, ya que es necesario para el cumplimiento de la obligación legal de facilitar información a los concejales para el desarrollo de su función.
4
Prevalece el derecho de participación política (art. 23 CE) y la relevancia pública de la gestión de fondos y recursos públicos sobre la protección de datos identificativos mínimos.
5
Se debe aplicar el principio de minimización, ocultando en los recibís datos personales que excedan de los meramente identificativos (como DNI o domicilio).
6
No procede el trámite de alegaciones a terceros afectados ya que no está previsto en la regulación específica de acceso a la información para electos locales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 381/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 976/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento El Puerto de Santa María
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2024, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. Según se deduce de los documentos obrantes en el expediente, la persona reclamante presen-
tó el 13 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pú-
blica, en los siguientes términos:
“Por medio del presente solicito, desde el Grupo Municipal VOX El Puerto, una copia de los recibí
de las entradas reservadas para usos protocolarios y relación de personas, empresas o
entidades a las que se les ha entregado tanto de la temporada taurina 2024 como del año
2023.”.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se manifiesta que no se ha recibido la información solicitada.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de octubre de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad re -
clamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tu-
viera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asi-
mismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 11 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta
que se le ha dado traslado a la persona ahora recurrente de la información obtenida desde el gabinete
de la Alcaldía. En concreto, figura resolución de fecha 4 de febrero de 2025, en la que se alega la pro-
tección de datos de carácter personal para denegar parte de la información pública solicitada al no
existir una base legal para cederlos. No obstante lo anterior, en la misma resolución se dispone que:
“Todas las entradas previstas en dicho pliego son entregadas a la Alcaldía, siendo el servicio de
Protocolo de la Alcaldía el encargado de ofrecerlas a terceros. El criterio seguido es el de
fomentar las buenas relaciones públicas, institucionales o personales del Ayuntamiento con
entidades y personas que desarrollan una actividad en pro de la ciudad. En el listado de
ofrecimiento de las entradas correspondientes a las dos últimas temporadas figuran 14
personas y 39 entidades. Las entidades comprenden instituciones de la Administración Pública
del Estado, Fuerzas Armadas, Cuerpos de Seguridad, empresas relevantes, entidades
ciudadanas de participación de la ciudad y clubes deportivos.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter -
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu-
ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de septiembre de 2024, y la reclamación
fue presentada el 11 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formu-
ladas frente el Ayuntamiento reclamado en representación de su grupo municipal.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu-
ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades
locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF.
Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi-
ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten -
cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re-
clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma,
no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de
acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la
de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indi-
ca en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa-
ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obli-
gados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite es-
tar autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y docu-
mentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documenta-
ción de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor-
poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa-
rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“(…) copia de los recibí de las entradas reservadas para usos protocolarios y relación de
personas, empresas o entidades a las que se les ha entregado tanto de la temporada taurina
2024 como del año 2023”
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo
que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2
ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de
la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad reclamada alegó la protección de datos de carácter personal
para denegar parte de la información solicitada. Sin embargo, este Consejo no puede compartir el
límite esgrimido por el Consistorio.
En primer lugar, porque como expresa explícitamente el considerando 14 del Reglamento General de
Protección de Datos: ”(…) El presente Reglamento no regula el tratamiento de datos personales
relativos a personas jurídicas y en particular a empresas constituidas como personas jurídicas, incluido
el nombre y la forma de la persona jurídica y sus datos de contacto”. Asimismo la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y el Reglamento General de Protección de Datos
tiene por objeto la protección de datos relativos a las personas físicas, como se desprende de su
articulado que expresamente se refiere a las personas físicas, de modo que las personas jurídicas se
encuentran excluidas de su ámbito de aplicación. Por tanto, el límite de la protección de datos
invocado no es aplicable a las treinta y nueve entidades a las que, según la resolución emitida, se han
ofrecido entradas para espectáculos en la Plaza de Toros del Ayuntamiento reclamado.
En segundo lugar, sí resultaría de aplicación la normativa de protección de datos personales en lo que
se refiere a las catorce personas físicas a las que se informa haber ofrecido entradas en las dos
últimas temporadas. En este caso, el acceso a la información solicitada supone el acceso a datos de
carácter personal de las personas invitadas. Este hecho debe tenerse en cuenta ya que el acceso
supondría un tratamiento de datos personales, por lo que, pese a la estimación de la solicitud por
silencio positivo, le resultaría de aplicación el Reglamento General de Protección de Datos (en adelante
RGPD).
El artículo 6 RGPD regula la licitud de los tratamientos, e incluye en su apartado c) como motivo de
licitud del tratamiento que sea “necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento”. Obligación legal que encontramos en el artículo 77 LRBRL, en el sentido
de que la entidad deberá facilitar la información para satisfacer el derecho de los concejales a obtener
“cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Y en este caso, concurren los dos requisitos exigidos por el citado artículo 77, ya que lo solicitado es
información que obra en poder del Ayuntamiento; y también es necesario para el ejercicio de las
funciones de control y supervisión de la entidad por los electos locales.
Este Consejo ya ha manifestado en multitud de resoluciones la innegable relevancia pública de la
información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública
la divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones
públicas. Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno de-
ben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los res-
ponsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las de-
cisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes pú-
blicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda par-
ticipación de los poderes públicos”
Igualmente en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información co-
bran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se tra-
ta de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las li-
citaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato
entre los candidatos.
Por tanto, la gestión de los recursos públicos y la contratación pública son áreas de especial interés
para la transparencia y para la consecución de las funciones de control atribuidas a los concejales.
En este caso, la Plaza de Toros de la entidad reclamada, inventariada como bien de Dominio Público
con destino al Servicio Público, se explota a través de un Contrato de “Concesión de Servicios”, en
cuyo pliego de cláusulas administrativas particulares se contempla la posibilidad de que el
Ayuntamiento se reserve un determinado número de entradas de festejos taurinos para usos
protocolarios, siendo el criterio seguido en el ofrecimiento de entradas, según se indica en la
resolución dictada, el de fomentar las buenas relaciones públicas, institucionales o personales del
Ayuntamiento con entidades y personas que desarrollan una actividad en pro de la ciudad. Es por ello
por lo que consideramos que en este caso conocer la identidad de las personas a las que se ofrecen
las entradas, de acuerdo a las condiciones fijadas en el citado contrato de concesión de servicios, es
un dato relevante para el ejercicio de las funciones de supervisión de los concejales, porque no
podemos obviar que los concejales al solicitar información ejercen un derecho fundamental amparado
por el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones
que desarrollan.
Este Consejo no desconoce que el derecho a la protección de datos también tiene carácter de
fundamental, pero considera que en la necesaria ponderación de derechos debe primar el acceso a la
información por los motivos indicados anteriormente, ya que se trata de una afección mínima al
derecho a la protección de datos de las personas afectadas que permite garantizar el derecho a la
participación política de los concejales solicitantes.
No obstante lo anterior, es preciso realizar la siguiente advertencia. Entre la información solicitada se
encuentran las copias de los recibís de las entradas reservadas para usos protocolarios, respecto de
los cuales este Consejo desconoce su contenido. En el supuesto de que en tales recibís pudiesen
constar otros datos personales que excedan de los datos meramente identificativos de las personas a
las que se han ofrecido las entradas (como por ejemplo el DNI, domicilio, datos de contacto…), no
procederá la comunicación de esos otros datos puesto que no serían necesarios para la finalidad
prevista de supervisión de los concejales. En ese supuesto, la entidad reclamada habrá ha de ofrecer
a la persona reclamante los recibís en cuestión ocultando esos otros datos personales que
excedan de los meramente identificativos, todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1.c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario)
3. Debemos añadir además que en este caso no procedería la retroacción al momento procedimental
de la realización del trámite de alegaciones a las terceras personas afectadas por la información,
según lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación.
En primer lugar, y según se ha indicado, la falta de respuesta de la entidad reclamada en el plazo
máximo de resolución – cinco días- implica la estimación de la petición por silencio administrativo
positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC, “La estimación por silencio administrativo tiene a
todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a),
“En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción
del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía
confirmar la estimación realizada ope legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el
contenido del acto resolutorio.
Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en la
regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende
que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la
normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso
que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos
lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE,
lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se
manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la
Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los
concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que
pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales
tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función”
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no
previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin
perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista
de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta
parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985,
de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23
CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones
de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya
hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a
acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en
ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá
regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la
función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se
coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el
órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que
se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales
condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios
del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador,
con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos
representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les
permite.”
Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus
competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspon-
diente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de
guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser obje-
to de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local
o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF .
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25
marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de in -
formación de los concejales:
“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que
puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad,
o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo
que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información
para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo
con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miem-
bros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…)
que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta informa-
ción se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "pú-
blico" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”
Conforme a estas consideraciones, este Consejo entiende que la reclamación debe ser estimada.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y
documentación en general se regirá por las siguientes normas:
a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse,
bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de
los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el
despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se
limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que
ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o
Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse
en el archivo o en la Secretaría General.
d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se
encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a)
del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar
un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un
término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del
expediente en cuestión.
No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que
acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo pue-
de utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de-
sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporacio-
nes y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artícu-
lo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en
las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta
labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su
caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fi-
nes determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompati-
ble con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos
personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que
sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumpli-
miento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artícu-
lo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar re-
serva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información
que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“(...)copia de los recibí de las entradas reservadas para usos protocolarios y relación de
personas, empresas o entidades a las que se les ha entregado tanto de la temporada taurina
2024 como del año 2023.”.
La entidad reclamada habrá de ofrecer las copias de los recibís solicitados ocultando cualquier dato
personal que eventualmente pueda aparecer en los mismos y que no sea meramente identificativo,
según lo indicado en el apartado dos del Fundamento Jurídico quinto.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.