Se solicitó al Ayuntamiento de Berja copia de expedientes y licencias de una finca catastral concreta. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que era abusiva por la antigüedad de las edificaciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que no se justificó la abusividad ni se agotó la vía de colaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La información urbanística es inequívocamente información pública y el derecho de acceso es un medio de control de la legalidad de las licencias otorgadas.
2
Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y el sujeto obligado debe acreditar el supuesto de hecho de forma clara y suficiente.
3
No es admisible calificar una solicitud como abusiva basándose en la carga de trabajo sin haber intentado previamente una colaboración con el solicitante para acotar la petición.
4
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante acredite un interés directo o cualificado.
5
La entidad debe facilitar la información que no afecte a terceros y retrotraer el procedimiento para dar trámite de alegaciones a los afectados según el artículo 19.3 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 380/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 906/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Berja
Artículos 2, 7 c), 24 LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“SOLICITO
“Vista y copia digitalizada de los expedientes, licencias o documentación de cualquier otra
índole referentes a las edificaciones existentes en la finca catastral (xxxx), correspondiente
al polígono xxxxxxx”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 25 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
En concreto se aporta copia de la resolución de Alcaldia nº 0473/24 de fecha 22/10/2024, por la que se
resuelve inadmitir la solicitud presentada.
3. El citado Decreto 473/2024, de 22 de octubre tiene el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Vista la situación de la edificación existente, existiendo construcción con anterioridad a la
publicación de la Ley del suelo del año 1975, entendiendo que desde dicha fecha puede haber
licencias urbanísticas vinculadas con dicha edificación, así mismo las bases de datos y los
archivos de este Ayuntamiento que no cuentan con posibilidad de acceder a las licencias
conforme a las referencias catastrales, más aún en dichos años.
“Por tanto entendemos que dicha solicitud es abusiva de acuerdo con la doctrina que emana del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que establece entre otros los siguientes casos:
“- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de
un derecho».
“- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
“Por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece la
desestimación de las solicitudes que «tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de transparencia de esta Ley».
“RESUELVO:
“Primero.- Inadmitir la solicitud de información presentada por D. [nombre de la persona
representante de la persona reclamante en la solicitud de información], en representación de D.
[nombre de la persona reclamante], por tener un carácter abusivo o desproporcionado,
archivando su solicitud”.
4. El 30 de octubre de 2024 tiene entrada en el Consejo correo electrónico de la persona reclamante
dando cuenta a este Consejo de la notificación de la resolución de inadmisión de la solicitud de
información, aportando copia del Decreto 473/2024, de 22 de octubre.
5. El 4 de noviembre de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante en el que
expone lo siguiente:
“1.- Que por parte de este Consejo, se comunico el inicio del procedimiento de la reclamación
por denegación de información publica ante el ayto. de Berja.
“2.- Que hemos recibido Decreto del Señor Alcalde inadmitiendo la solicitud de información
solicitada (que adjuntamos a este escrito), en base a solicitar dicha solicitud abusiva.
“3.- Que no podemos compartir dicha consideración de abusividad, dado que el objeto de la
solicitud es clara, a mayor abundamiento se realiza sobre una finca rustica, cuyas licencias es
imposible sean numerosas y ademas, conforme a las imágenes que aportamos, las obras objeto
de esta petición son recientes tal y como se puede observar en las ortofotos y muy concretas.
“Ademas de ser el urbanismo objeto de una acción publica, hemos de manifestar que mis
representados son vecinos y linderos de la finca objeto de la solicitud, por lo que ostentan un
interés directo dado que las obras se encuentran en su linde y con ventanas a su propia finca.
“La interpretación ofrecida por el CTBG en su criterio interpretativo sobre esta causa «asocia el
carácter abusivo de la solicitud» con el hecho de que «no esté justificada con la finalidad de la
ley». Existen así, a su juicio, «dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión»:
“a) que «el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo», pues
«el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho»;
“y b) que «el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la ley».
“Expuesto lo anterior no podemos compartir dicha abusividad argumentada por el consistorio.
“Solicita: se tenga por presentado este escrito y se resuelva en sentido de tener derecho a se
nos faciliten las licencias que amparan las obras ejecutadas”.
6. El 13 de noviembre de 2024 el Consejo traslada a la entidad reclamada las anteriores alegaciones
de la persona reclamante (recibidas el 4 de noviembre), concediendo, de acuerdo con lo previsto en
los artículos 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta de la entidad reclamada.
7. El 4 de diciembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 11 de diciembre de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de junio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 19 de septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Vista y copia digitalizada de los expedientes, licencias o documentación de cualquier otra
índole referentes a las edificaciones existentes en la finca catastral xxxxxx, correspondiente
al polígono xxxxxxxxxa”.
De acuerdo con el art. 2 a) LTPA, se consideran “información pública” sujeta a las exigencias de la
legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y, ciertamente, no cabe albergar la
menor duda de que la información referida constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
La información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos tiene el carácter de
información pública a los efectos de la normativa de transparencia puesto que obra en poder de un
sujeto obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones
que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local.
El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial
relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad
establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión
urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano.
Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las
Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación
ambiental, así como a obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos
adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora, y a ser informados por la
Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las
condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su
legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística,
para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la
observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación,
afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y
diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirman lo dispuesto en la misma en cuanto permiten
el acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las
disposiciones o actos adoptados.
Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de
que la “(…) Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que
desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública
obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública
urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones
Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”.
Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que
persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de
otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la
actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda
a las licencias y autorizaciones concedidas.
Concluido lo anterior, procede analizar por tanto la reclamación y la petición de información planteada
conforme a lo previsto en la normativa de transparencia.
2. El objeto de la solicitud de información se refería a una concreta edificación, perfectamente
delimitada por la persona solicitante con su dirección completa, así como su referencia catastral,
aportándose además, fotos de la misma.
La entidad reclamada en su respuesta (Decreto 473/2024, de 22 de octubre) inadmite la solicitud de
información fundamentando su inadmisión en el carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley de la citada solicitud (artículo 18.1.e) LTAIBG).
Sin embargo, no podemos compartir la aplicación de esta causa de inadmisión, ya que no ha
argumentado adecuadamente la entidad reclamada las razones o motivos por los cuales esta solicitud
puede calificarse de abusiva. Sobre la aplicación de las causas de inadmisión, debemos tener presente
la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique
debidamente su aplicación, por lo que debemos entender que la causa de inadmisión no opera cuando
quien la invoca no lo justifica de manera clara y suficiente.
Tan solo argumenta la entidad reclamada que la “construcción” acerca de la que se solicita la
información ya existía “con anterioridad a la publicación de la Ley del suelo del año 1975, entendiendo
que desde dicha fecha puede haber licencias urbanísticas vinculadas con dicha edificación, así mismo
las bases de datos y los archivos de este Ayuntamiento que no cuentan con posibilidad de acceder a
las licencias conforme a las referencias catastrales, más aún en dichos años”.
Si bien es cierto que la inicial solicitud de información no delimita expresamente el periodo de tiempo
al que se refiere la petición y que solo después, en alegaciones remitidas a este Consejo, concreta la
persona solicitante cierto periodo temporal, debemos tener en cuenta que la entidad reclamada no se
ha manifestado respecto a las licencias, expedientes o documentación relativa a dicha edificación más
recientes, teniendo en cuenta que de la legislación reguladora de la transparencia deriva un deber de
buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la
Resolución 37/2016:
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los
términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias
de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su
cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o
documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los
sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de
búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías
razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos”.
Debemos tener también en cuenta que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)
LTAIBG, cuando se fundamente en la carga de trabajo que supondría la localización de la información,
debe venir precedida de alguna actuación de colaboración por la entidad (F.J. 4º de la Resolución
149/2023 ):
“Pues bien, partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud
como abusiva dada la regla general del libre acceso a la información pública, la considera-
ción como abusiva en los supuestos de peticiones de información voluminosa o difíciles se
sujeta a la observancia de los siguientes requisitos.
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y
acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone
atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de
examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamen-
tarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en conside -
ración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido
de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de
trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen
de los mismos.
Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solici -
tud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una
petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el re-
gular funcionamiento de la institución.
Y en segundo+ término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo
8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración
ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote
en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la
pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano
interpelado.”
Por ello, en el supuesto de que el órgano reclamado hubiese justificado debidamente la aplicación de
la causa de inadmisión alegada, debería haber retrotraído el procedimiento al momento procedimental
en el que debió requerir la subsanación de la solicitud inicial, a los efectos del artículo 19.2 LTAIBG. De
esta manera, la persona solicitante podría delimitar con mayor precisión el objeto de su petición para
que no sea calificada como abusiva; y la entidad reclamada facilitaría, una vez subsanada la petición,
la información que pudiera localizar sin que suponga un esfuerzo irrazonable. En un sentido similar, se
ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 10 de Sevilla, en Sentencia 136/2023,
de 18 de septiembre, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
el Ayuntamiento de Osuna frente a la Resolución 664/2021 de este Consejo, en la que se indica
expresamente:
“(…)La información que se solicitaba es ciertamente extensa y dispersa, y, en efecto, puede
dificultar gravemente a la administración el ejercicio de su normal funcionamiento de su
actividad administrativa. Por ello, considera este juzgador que debe exigirse al administrado que
circunscriba la información a unos años concretos más cercanos en el tiempo y de forma más
precisa.
Por tanto, la pretensión debe ser estimada, dejando sin efecto la resolución recurrida en este
aspecto, sin perjuicio de que, en cualquier caso, la administración demandada debe responder
expresamente al administrado, explicándole los motivos que le impiden ofrecer la información
solicitada”.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, considerando que la información solicitada se incardina
claramente en el concepto de información pública del artículo 2.a) LTPA, que no consta que la persona
reclamante haya recibido la información solicitada y que no se aplica la causa de inadmisión invocada
ni ninguna otra, ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe
estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que
referíamos en el fundamento jurídico anterior.
3. Debe aclararse que la entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la información
que existiera en el momento de realizar la solicitud. Debe tenerse en cuenta que el amplio concepto
de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto
obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo
18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del
concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida
que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al
que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el
añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de
abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal
de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso
examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como
corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la
concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de
una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información.
Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud
alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos
que precisan también de una previa reelaboración”.
La entidad reclamada deberá, por tanto, poner a disposición de la persona reclamante la información
que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la
solicitud que exceda de una reelaboración básica o general. Conforme al artículo 30.c) de la LTPA no
se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión, la información que pueda obtenerse
mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. Y en caso de que esto no sea posible,
informar de la inexistencia de la información o bien justificar que la puesta a disposición de la
información tal y como se han solicitado implica una acción previa de reelaboración que excede de
una reelaboración básica o general.
4. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta
afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar
ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de
publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública, urbanismo...
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
5. Por último, y respecto al argumento esgrimido por la persona que representa a la persona
reclamante de que “mis representados son vecinos y linderos de la finca objeto de la solicitud, por lo
que ostentan un interés directo dado que las obras se encuentran en su linde y con ventanas a su
propia finca”, hay que recordar que el derecho de acceso a la información pública se configura
como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se
lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no
exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El
solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto
que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la
ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la
información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y,
consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder
a la información que considere oportuna de un determinado inmueble. No es en modo alguno
necesario, por tanto, que se esté o no personado o no en el procedimiento de que se trate para
ejercitar el derecho de acceso a la información ni acreditar “interés directo” en ello.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Vista y copia digitalizada de los expedientes, licencias o documentación de cualquier otra
índole referentes a las edificaciones existentes en la finca catastral
2800621WF0820S0001UP, correspondiente al polígono 22, parcela 129, situada en
Carretera de Hirmes, 19 del barrio de Peñarrodada”.
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad
activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado cuatro
del Fundamento Jurídico cuarto.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.