Estimada 25/04/2025 · 218 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes y licencias urbanísticas de una finca catastral en Berja

Se solicitó al Ayuntamiento de Berja copia de expedientes y licencias de una finca catastral concreta. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que era abusiva por la antigüedad de las edificaciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que no se justificó la abusividad ni se agotó la vía de colaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información urbanística es inequívocamente información pública y el derecho de acceso es un medio de control de la legalidad de las licencias otorgadas.
2 Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y el sujeto obligado debe acreditar el supuesto de hecho de forma clara y suficiente.
3 No es admisible calificar una solicitud como abusiva basándose en la carga de trabajo sin haber intentado previamente una colaboración con el solicitante para acotar la petición.
4 El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante acredite un interés directo o cualificado.
5 La entidad debe facilitar la información que no afecte a terceros y retrotraer el procedimiento para dar trámite de alegaciones a los afectados según el artículo 19.3 LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 380/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 906/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Berja Artículos 2, 7 c), 24 LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse- jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am- paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa- ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 5 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “SOLICITO “Vista y copia digitalizada de los expedientes, licencias o documentación de cualquier otra índole referentes a las edificaciones existentes en la finca catastral (xxxx), correspondiente al polígono xxxxxxx”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 30 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 25 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto se aporta copia de la resolución de Alcaldia nº 0473/24 de fecha 22/10/2024, por la que se resuelve inadmitir la solicitud presentada. 3. El citado Decreto 473/2024, de 22 de octubre tiene el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Vista la situación de la edificación existente, existiendo construcción con anterioridad a la publicación de la Ley del suelo del año 1975, entendiendo que desde dicha fecha puede haber licencias urbanísticas vinculadas con dicha edificación, así mismo las bases de datos y los archivos de este Ayuntamiento que no cuentan con posibilidad de acceder a las licencias conforme a las referencias catastrales, más aún en dichos años. “Por tanto entendemos que dicha solicitud es abusiva de acuerdo con la doctrina que emana del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que establece entre otros los siguientes casos: “- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho». “- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. “Por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece la desestimación de las solicitudes que «tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». “RESUELVO: “Primero.- Inadmitir la solicitud de información presentada por D. [nombre de la persona representante de la persona reclamante en la solicitud de información], en representación de D. [nombre de la persona reclamante], por tener un carácter abusivo o desproporcionado, archivando su solicitud”. 4. El 30 de octubre de 2024 tiene entrada en el Consejo correo electrónico de la persona reclamante dando cuenta a este Consejo de la notificación de la resolución de inadmisión de la solicitud de información, aportando copia del Decreto 473/2024, de 22 de octubre. 5. El 4 de noviembre de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante en el que expone lo siguiente: “1.- Que por parte de este Consejo, se comunico el inicio del procedimiento de la reclamación por denegación de información publica ante el ayto. de Berja. “2.- Que hemos recibido Decreto del Señor Alcalde inadmitiendo la solicitud de información solicitada (que adjuntamos a este escrito), en base a solicitar dicha solicitud abusiva. “3.- Que no podemos compartir dicha consideración de abusividad, dado que el objeto de la solicitud es clara, a mayor abundamiento se realiza sobre una finca rustica, cuyas licencias es imposible sean numerosas y ademas, conforme a las imágenes que aportamos, las obras objeto de esta petición son recientes tal y como se puede observar en las ortofotos y muy concretas. “Ademas de ser el urbanismo objeto de una acción publica, hemos de manifestar que mis representados son vecinos y linderos de la finca objeto de la solicitud, por lo que ostentan un interés directo dado que las obras se encuentran en su linde y con ventanas a su propia finca. “La interpretación ofrecida por el CTBG en su criterio interpretativo sobre esta causa «asocia el carácter abusivo de la solicitud» con el hecho de que «no esté justificada con la finalidad de la ley». Existen así, a su juicio, «dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión»: “a) que «el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo», pues «el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho»; “y b) que «el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la ley». “Expuesto lo anterior no podemos compartir dicha abusividad argumentada por el consistorio. “Solicita: se tenga por presentado este escrito y se resuelva en sentido de tener derecho a se nos faciliten las licencias que amparan las obras ejecutadas”. 6. El 13 de noviembre de 2024 el Consejo traslada a la entidad reclamada las anteriores alegaciones de la persona reclamante (recibidas el 4 de noviembre), concediendo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta de la entidad reclamada. 7. El 4 de diciembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 11 de diciembre de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de junio de 2024, y la reclamación fue presentada el 19 de septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Vista y copia digitalizada de los expedientes, licencias o documentación de cualquier otra índole referentes a las edificaciones existentes en la finca catastral xxxxxx, correspondiente al polígono xxxxxxxxxa”. De acuerdo con el art. 2 a) LTPA, se consideran “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y, ciertamente, no cabe albergar la menor duda de que la información referida constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. La información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos tiene el carácter de información pública a los efectos de la normativa de transparencia puesto que obra en poder de un sujeto obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como a obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística, para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación, afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirman lo dispuesto en la misma en cuanto permiten el acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las disposiciones o actos adoptados. Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de que la “(…) Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”. Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas. Concluido lo anterior, procede analizar por tanto la reclamación y la petición de información planteada conforme a lo previsto en la normativa de transparencia. 2. El objeto de la solicitud de información se refería a una concreta edificación, perfectamente delimitada por la persona solicitante con su dirección completa, así como su referencia catastral, aportándose además, fotos de la misma. La entidad reclamada en su respuesta (Decreto 473/2024, de 22 de octubre) inadmite la solicitud de información fundamentando su inadmisión en el carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley de la citada solicitud (artículo 18.1.e) LTAIBG). Sin embargo, no podemos compartir la aplicación de esta causa de inadmisión, ya que no ha argumentado adecuadamente la entidad reclamada las razones o motivos por los cuales esta solicitud puede calificarse de abusiva. Sobre la aplicación de las causas de inadmisión, debemos tener presente la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente su aplicación, por lo que debemos entender que la causa de inadmisión no opera cuando quien la invoca no lo justifica de manera clara y suficiente. Tan solo argumenta la entidad reclamada que la “construcción” acerca de la que se solicita la información ya existía “con anterioridad a la publicación de la Ley del suelo del año 1975, entendiendo que desde dicha fecha puede haber licencias urbanísticas vinculadas con dicha edificación, así mismo las bases de datos y los archivos de este Ayuntamiento que no cuentan con posibilidad de acceder a las licencias conforme a las referencias catastrales, más aún en dichos años”. Si bien es cierto que la inicial solicitud de información no delimita expresamente el periodo de tiempo al que se refiere la petición y que solo después, en alegaciones remitidas a este Consejo, concreta la persona solicitante cierto periodo temporal, debemos tener en cuenta que la entidad reclamada no se ha manifestado respecto a las licencias, expedientes o documentación relativa a dicha edificación más recientes, teniendo en cuenta que de la legislación reguladora de la transparencia deriva un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución 37/2016: “[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos”. Debemos tener también en cuenta que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, cuando se fundamente en la carga de trabajo que supondría la localización de la información, debe venir precedida de alguna actuación de colaboración por la entidad (F.J. 4º de la Resolución 149/2023 ): “Pues bien, partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como abusiva dada la regla general del libre acceso a la información pública, la considera- ción como abusiva en los supuestos de peticiones de información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamen- tarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en conside - ración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solici - tud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el re- gular funcionamiento de la institución. Y en segundo+ término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.” Por ello, en el supuesto de que el órgano reclamado hubiese justificado debidamente la aplicación de la causa de inadmisión alegada, debería haber retrotraído el procedimiento al momento procedimental en el que debió requerir la subsanación de la solicitud inicial, a los efectos del artículo 19.2 LTAIBG. De esta manera, la persona solicitante podría delimitar con mayor precisión el objeto de su petición para que no sea calificada como abusiva; y la entidad reclamada facilitaría, una vez subsanada la petición, la información que pudiera localizar sin que suponga un esfuerzo irrazonable. En un sentido similar, se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 10 de Sevilla, en Sentencia 136/2023, de 18 de septiembre, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Osuna frente a la Resolución 664/2021 de este Consejo, en la que se indica expresamente: “(…)La información que se solicitaba es ciertamente extensa y dispersa, y, en efecto, puede dificultar gravemente a la administración el ejercicio de su normal funcionamiento de su actividad administrativa. Por ello, considera este juzgador que debe exigirse al administrado que circunscriba la información a unos años concretos más cercanos en el tiempo y de forma más precisa. Por tanto, la pretensión debe ser estimada, dejando sin efecto la resolución recurrida en este aspecto, sin perjuicio de que, en cualquier caso, la administración demandada debe responder expresamente al administrado, explicándole los motivos que le impiden ofrecer la información solicitada”. Teniendo en cuenta todo lo anterior, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública del artículo 2.a) LTPA, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no se aplica la causa de inadmisión invocada ni ninguna otra, ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 3. Debe aclararse que la entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la información que existiera en el momento de realizar la solicitud. Debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo): “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”. La entidad reclamada deberá, por tanto, poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de una reelaboración básica o general. Conforme al artículo 30.c) de la LTPA no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión, la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. Y en caso de que esto no sea posible, informar de la inexistencia de la información o bien justificar que la puesta a disposición de la información tal y como se han solicitado implica una acción previa de reelaboración que excede de una reelaboración básica o general. 4. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública, urbanismo... La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 5. Por último, y respecto al argumento esgrimido por la persona que representa a la persona reclamante de que “mis representados son vecinos y linderos de la finca objeto de la solicitud, por lo que ostentan un interés directo dado que las obras se encuentran en su linde y con ventanas a su propia finca”, hay que recordar que el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”. Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la información que considere oportuna de un determinado inmueble. No es en modo alguno necesario, por tanto, que se esté o no personado o no en el procedimiento de que se trate para ejercitar el derecho de acceso a la información ni acreditar “interés directo” en ello. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Vista y copia digitalizada de los expedientes, licencias o documentación de cualquier otra índole referentes a las edificaciones existentes en la finca catastral 2800621WF0820S0001UP, correspondiente al polígono 22, parcela 129, situada en Carretera de Hirmes, 19 del barrio de Peñarrodada”. La entidad deberá: a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial. b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado cuatro del Fundamento Jurídico cuarto. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.