Se solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos la grabación de la prueba oral, los criterios de calificación y la revisión de notas de un proceso selectivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por haber sido satisfecha la información y admite la inadmisibilidad de la revisión de notas por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de revisión y cambio de calificaciones es inadmisible ya que no constituye 'información pública', pues no busca acceder a documentos existentes sino que la Administración realice una actuación específica.
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, según el artículo 2 a) de la LTPA.
3
La entidad reclamada acreditó que no existe grabación de la prueba oral al no estar contemplada en el Real Decreto 276/2007 ni en la Orden de convocatoria.
4
Se considera que la finalidad de la transparencia ha sido satisfecha al ponerse a disposición la información disponible durante la tramitación de la reclamación.
5
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 387/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 242/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 7 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Desde el 23/07/2024 llevo presentando diferentes escritos para la obtención de respuestas
sobre el proceso selectivo de cuerpos docentes recogido en la Orden de 12 de diciembre de
2022.
“Que la respuesta a la reclamación electrónica presentada el 23/10/2024 y la consulta de los
documentos referidos en dicha respuesta sobre los criterios de calificación, que no de
evaluación del proceso selectivo de cuerpos docentes recogido en la Orden de 12 de
diciembre de 2022, sigue sin haber un criterio de calificación que permita la corrección
objetiva del proceso selectivo, asegurando los principios de igualdad, mérito y capacidad
recogidos en la convocatoria.
“Sin estos criterios de calificación, donde se pueda observar de forma clara los motivos por
los que un aspirante obtiene una u otra calificación, es imposible determinar la auténtica
validez de las calificaciones recogidas por el tribunal de oposiciones. Más aún cuando las
directrices de la consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional para todos los
tribunales el día de la revisión fueron, según varios miembros de diferentes tribunales, que
las notas eran ya inamovibles.
“(...)
“SOLICITA
“Una copia de la parte B (oral) de mi prueba del proceso selectivo de cuerpos docentes
recogido en la Orden de 12 de diciembre de 2022, que debería estar custodiada en cualquier
formato o soporte que permita su almacenamiento según la ley de Transparencia Pública de
Andalucía, para poder demostrar la imparcialidad del tribunal, de acuerdo con los principios
que rigen los procesos selectivos y poder rebatir o demostrar cualquiera de las calificaciones
que se han registrado.
“Los criterios de calificación utilizados para determinar la nota numérica de cada uno de los
apartados, tanto de la parte A (escrita) como de la parte B (oral) de la prueba de selección,
con el fin de determinar la adecuación de la calificación y asegurar el cumplimiento de los
principios de igualdad, mérito y capacidad a lo largo de este proceso selectivo.
“En el caso de que no se pueda hacer llegar alguna de las solicitudes. Solicito la revisión y el
cambio de TODAS las calificaciones que no puedan demostrarse correctas, de forma clara e
inequívoca, a la calificación máxima para cada uno de los apartados, en este caso 10. Con
las correspondientes implicaciones que conllevarían en cuanto a la lista de seleccionados
dentro del proceso selectivo, si se da el caso al hacer la ponderación entre la fase de
concurso y de oposición”.
Junto con el escrito de reclamación la persona reclamante aporta el escrito de fecha 23 de octubre de
2024, mencionado en su solicitud, presentado ante la entidad reclamada, en el que solicitaba:
“Que se me hagan llegar las rúbricas con la escala de valoración utilizadas por el tribunal para
valorar tanto el examen escrito como la prueba oral con el fin de cotejarlo tanto con mi prueba
escrita como con las valoraciones publicadas en el tablón del opositor en el resumen de rúbrica,
donde me ha parecido detectar errores de transcripción en algunas valoraciones.
“Es indispensable que la rúbrica que me hagan llegar no sea la que ya está publicada, pues esta
no cuenta con las escalas de valoración, por lo que sería imposible valorar si las notas se
corresponden con lo que está plasmado en mi prueba escrita y/o el documento de la situación
de aprendizaje presentada en el proceso selectivo.
“Soy consciente de que hay una rúbrica pública que puedo consultar donde se resume la
valoración de cada miembro del tribunal, no es eso lo que estoy solicitando, sino las rúbricas
completas con las escalas de valoración para constatar que la nota se corresponde con la escala
de valoración de cada apartado de la rúbrica, y que además esta ha sido correctamente
transcrita al aplicativo informático que la Consejería pone a disposición de los tribunales durante
el proceso”.
Este escrito de 23 de octubre de 2024, fue respondido el 2 de diciembre de 2024, indicando lo
siguiente, en lo que ahora interesa:
“[…] las correcciones por parte del tribunal se realizan directamente sobre las rúbricas
publicadas en la página web y que por lo tanto no existe ningún otro documento ni se realizan
transcripciones en el proceso de calificación por parte de los miembros del tribunal.
“Así mismo le indicamos que puede consultar información adicional sobre el proceso selectivo
en:
“• Normas generales para la realización de las pruebas para todos los cuerpos y todas las
especialidades e indicaciones adicionales sobre las pruebas prácticas, publicadas el 20 de mayo
de 2024.
“• Determinación de los criterios de actuación de los tribunales y homogeneización de estos,
para los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Música y Artes
Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño,
Maestros y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional,
convocados por Orden de 12 de diciembre de 2022, publicada el 12 de febrero de 2024”.
2. En la reclamación, la persona reclamante solicita lo siguiente:
“Amparo al consejo de transparencia para que insten a la consejería de educación a remitirmie
una copia de la parte B (oral) de mi prueba del proceso selectivo de cuerpos docentes recogido
en la Orden de 12 de diciembre de 2022, que debería estar custodiada en cualquier formato o
soporte que permita su almacenamiento según la ley de Transparencia Pública de Andalucía,
para poder demostrar la imparcialidad del tribunal, de acuerdo con los principios que rigen los
procesos selectivos y poder rebatir o demostrar cualquiera de las calificaciones que se han
registrado.
Los criterios de calificación o rúbrica utilizados para determinar la nota numérica de cada uno de
los apartados, tanto de la parte A (escrita) como de la parte B (oral) de la prueba de selección,
con el fin de determinar la adecuación de la calificación y asegurar el cumplimiento de los
principios de igualdad, mérito y capacidad a lo largo de este proceso selectivo.
En el caso de que no se pueda hacer llegar alguna de las solicitudes. Solicito la revisión y el
cambio de TODAS las calificaciones que no puedan demostrarse correctas, de forma clara e
inequívoca, a la calificación máxima para cada uno de los apartados, en este caso 10. Con las
correspondientes implicaciones que conllevarían en cuanto a la lista de seleccionados dentro del
proceso selectivo, si se diese el caso al hacer la ponderación entre la fase de concurso y de
oposición, ya que se vulnera el principio de igualdad, mérito y capacidad, a mi entender, de
forma manifiesta, siendo la Consejería incapaz de demostrar, con documentos, la propia Prueba
B, que aún no me han hecho llegar, como los criterios para calificar ambas pruebas de forma
justa y fuera de toda duda”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 1 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo en el que
informa, entre otras cosas, que el “4 de marzo de 2025, esta Dirección General contestó a un escrito
presentado por el interesado el 7 de enero de 2025. En el mismo, realizaba una reclamación similar a
la remitida por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, y se dio respuesta a
todos los asuntos planteados” por la persona reclamante.
3. Entre la documentación remitida por la entidad reclamada, se incluye la citada respuesta notificada
a la persona solicitante el día 6 de marzo de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“Para garantizar que el procedimiento procedimiento selectivo se realice conforme a los
principios de igualdad, mérito y capacidad la normativa establece que:
“1. Los tribunales estarán compuestos por personal funcionario de carrera en activo, de igual o
superior grupo de clasificación que el que corresponda al cuerpo al que optan los aspirantes, en
un número impar de miembros no inferior a cinco.
“2. Corresponde a los tribunales la calificación de las distintas partes de las pruebas de la fase
de oposición.
“3. Que los ejercicios escritos de la primera prueba son corregidos y valorados de forma
anónima.
“4. Que la calificación de cada una de las partes de la fase de oposición será la media aritmética
de las puntuaciones de todos los miembros presentes en el tribunal, debiendo calcularse con
aproximación de hasta diezmilésimas para evitar en lo posible que se produzcan empates.
Cuando entre las puntuaciones otorgadas por los referidos miembros exista una diferencia de
tres o más enteros, serán automáticamente anuladas las calificaciones máxima y mínima,
hallándose la puntuación media entre las tres calificaciones restantes.
“Por tanto esta administración, en cumplimiento del Real decreto 276/2003 de 23 de febrero y
de la Orden de 12 de diciembre de 2022 ha cumplido la normativa vigente para garantizar los
principios de igualdad, mérito y capacidad, pero no puede entrar a valorar el juicio técnico de los
componentes del tribunal, que son funcionarios de carrera en activo, seleccionados en su gran
mayoría por sorteo, del cuerpo y especialidad convocada y los legalmente habilitados para
calificar los ejercicios de las distintas fases de la oposición.
“QUINTO: En cuanto a su petición de una grabación de la exposición de la unidad didáctica,
usted sabe que no existe ni en este procedimiento ni en ninguno una grabación de la exposición
de la unidad didáctica, ya que no está contemplado ni el el Real Decreto 276/2007 ni en la
Orden de 12 de diciembre de 2022 de convocatoria, por lo tanto no se le puede facilitar lo que
no existe. No existe obligación de demostrar la imparcialidad del tribunal, ya que como se ha
indicado se trata de cinco miembros elegidos cuatro de ellos por sorteo entre funcionarios
docentes de la especialidad convocada y se les supone esa imparcialidad.
“Además cada miembro califica directamente en su ordenador sobre la rúbrica que usted se ha
descargado, y que por tanto está en su poder desde la publicación de las calificaciones del
procedimiento selectivo, sin conocer las notas grabadas por los demás miembros del tribunal.
Esta rúbrica conforma los criterios de calificación de la prueba, no existe mayor transparencia
que esta, obtener la rúbrica de cada uno de los miembros del tribunal.
“SEXTO: En cuanto a su petición de cambio de las calificaciones del procedimiento selectivo, la
referida Orden de 12 de diciembre de 2002 estableció en su disposición final los recursos
procedentes en el seno del procedimiento selectivo regulado por ella, que fueron el recurso de
reposición a interponer en el plazo de un mes tras la publicación de la Orden de seleccionados y
el Contencioso administrativo a interponer en el plazo de dos meses tras la referida publicación
de la Orden de seleccionados. No consta en este servicio la presentación de recurso de
reposición ni se ha recibido comunicación de ningún juzgado referente a un recurso contencioso
administrativo. De todas formas si se hubiese interpuesto en tiempo y forma se dará cumplida
resolución o información respectivamente de los mismos. Solo en el ámbito de esos recursos
citados se podría producir una revisión de la calificación efectuada por los tribunales del
procedimiento selectivo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamad Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de enero de 2025, y la reclamación fue
presentada el 26 de febrero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Esta reclamación se interpone ante la ausencia de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud
presentada el 7 de enero de 2025 por la persona reclamante, planteando diversas pretensiones
relativas a un proceso selectivo en el que ha participado.
La entidad reclamada en las alegaciones remitidas a este Consejo comunica que “esta Dirección
General contestó a un escrito presentado por el interesado el 7 de enero de 2025. En el mismo,
realizaba una reclamación similar a la remitida por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, y se dio respuesta a todos los asuntos planteados”.
Podemos deducir que se trata del mismo escrito, y no de uno “similar”. Es decir, el escrito presentado
por la persona reclamante el 7 de enero de 2025, a través del formulario de presentación general, fue
objeto de contestación por la entidad reclamada, pero no al amparo de la normativa de transparencia,
sino dentro del procedimiento selectivo objeto del escrito, y conforme a la normativa administrativa
que regula, con carácter general, los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración
-artículo 13.d) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas-.
2. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de
la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información
solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento
ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el
contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que
se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede, por tanto, declarar la
terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
3. En la reclamación formulada la persona reclamante también solicita “… la revisión y el cambio
de TODAS las calificaciones que no puedan demostrarse correctas, de forma clara e inequívoca, a la
calificación máxima para cada uno de los apartados, en este caso 10”.
En esta petición concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver
el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que esta realice una específica actuación (revisión de las calificaciones obtenidas por la
persona reclamante en el proceso selectivo). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda
evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la
inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.
Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a la solicitud de revisión y el cambio de todas las
calificaciones que no puedan demostrarse correctas, por no estar lo solicitado incluido en el
concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.