Se solicitó al Ayuntamiento de Padul el expediente de contratación del servicio de grúa. El Ayuntamiento denegó el acceso exigiendo la condición de interesado o la finalización del proceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 21 de abril de 2025 frente a una notificación recibida el 13 de marzo de 2025, superando el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG.
2
La presentación de escritos de alegaciones posteriores a la respuesta de la entidad no constituye causa de suspensión del plazo para interponer la reclamación.
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La admisión de la reclamación fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión, que impide realizar un acto procesal una vez vencido el tiempo establecido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 0388/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0425/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE PADUL
Artículos 24.2 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2025 la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de marzo de 2025 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso al expediente de contratación del servicio de grúa por parte del Ayuntamiento de Padul.
2. Según se indica en la reclamación formulada, la entidad reclamada contestó la petición el 13 de
marzo de 2025 indicando que debía denegarse el acceso al expediente hasta que se acreditase
condición de interesado/a o el mismo se encontrase finalizado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. Según alega la persona reclamante, en este supuesto la entidad reclamada notificó la respuesta
a la solicitud el 13 de marzo de 2025. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 21 de
abril de 2025, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2
LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara el mismo que recibe la
respuesta un escrito de alegaciones relacionado con la petición no es causa que justifique la
suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la
transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus
pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la
reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la
seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el
momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la
oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría
reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a
la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la
misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.