El reclamante solicitó a la Secretaría General de Interior de la Junta de Andalucía datos técnicos, coordenadas y vídeos sobre un incendio forestal de 2019. Alegó que la denegación era parcial y que la información es necesaria para denunciar delitos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por existir un proceso penal en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso requiere un proceso argumentativo que constate la incidencia en la materia del límite, identifique un riesgo de perjuicio concreto y evalúe la prevalencia de intereses.
2
El límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG protege la integridad de los procedimientos penales, administrativos o disciplinarios en curso para evitar que la revelación de información afecte a la resolución final.
3
El acceso a datos utilizados para calcular el origen y causa de un incendio debe denegarse mientras no finalice el proceso penal, ya que la información es relevante para el enjuiciamiento de los hechos.
4
No procede solicitar a una entidad información que el solicitante considera que obra en poder de otra administración distinta, conforme al artículo 17 de la LTAIBG.
5
El debate sobre la dinámica procesal y el derecho de defensa debe celebrarse exclusivamente en la sede judicial penal y no en la sede administrativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 395/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/1088
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada
Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplifica-
ción Administrativa - Secretaria General de Interior.
Artículos 2.a) LTPA; 14.1.e) LTAIBG
Normativa y abreviatu- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalu-
ras cía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Re-
glamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en ade-
lante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad
reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó, ante la entidad reclamada, tres solicitudes de acceso a
información en los siguientes términos:
1ª. Con fecha 1 de septiembre de 2024, SOL-2024[NNN]-PID@, correspondiente al expediente
EXP-2024[NNN]-PID@. Solicitando:
“ a).- Las coordenadas de ubicación -y municipio de ubicación-, de las diversas alida-
das de pínula y nombre de los respectivos observatorios -o red de puestos de vigilan-
cia fija ubicados en puntos estratégicos del territorio-, en los cuales estas se encuen-
tran ubicadas, que contribuyeron a calcular la coordenada de detección del incendio
forestal que tuvo lugar el pasado día 12 de mayo de 2019, en el paraje Arroyo El Co -
mendador, del municipio de Pizarra, en la provincia de Málaga, el cual tiene asignado
el Parte de incendio forestal xxxxx, cuya coordenada de detección XY consta borrosa
en la página número 25 al abrir el PDF del informe técnico de investigación sobre de-
terminación de causa de incendio forestal (ver página 10 de la parte dos del informe
técnico adjunto), expedido por los Agentes de la BIIF xxxJR y xxxx, cuya página se ini-
cia bajo el siguiente encabezado: I/NetDispacher: Información incidente -Página 1 de
4-.
b).- La coordenada de ubicación de la alidada de pínula y nombre del observatorio -o
puesto de vigilancia fija ubicado en punto estratégico del territorio-, en el que se en-
contraba el Agente de Medio Ambiente – [nombre y apellidos] - , que a las 12:50 alertó
sobre la detección del incendio.
c).- Los grados sexagesimales observados por cada una de las diversas alidadas de pí-
nula, que contribuyeron a calcular la coordenada de detección del incendio forestal
que tuvo lugar el pasado día 12 de mayo de 2019, en el paraje Arroyo El Comendador,
del municipio de Pizarra, en la provincia de Málaga, el cual tiene asignado el Parte de
incendio forestal 201929033.”
2ª. Con fecha 1 de septiembre de 2024 SOL-2024[NNN]-PID@, que ha dado origen al expe-
diente número EXP-2024[NNN]-PID@. Solicitando:
“Las cuatro páginas de información NETDISPACHER -sistema informático de interco-
municación de centros de emergencia integrados-, en formato claro y legible, que
constan en el contenido del informe técnico de investigación sobre determinación de
causa de incendio forestal -ver páginas 10, 11, 12 y 13 de la parte dos de tal informe
adjunto a la presente-, expedido por los Agentes de la BIIF xxx y xxxx, en relación con
el incendio forestal que tuvo lugar el pasado día 12 de mayo de 2019, en el paraje
Arroyo El Comendador, del municipio de Pizarra, en la provincia de Málaga, el cual tie-
ne asignado el Parte de incendio forestal xxxxxx - INFORME TECNICO PARTE DOS.pdf,
1 - Inst. Protección Civil - FDO DI.pdf, 3 - INFORME TECNICO PARTE UNO.pdf,”
3ª. Con fecha 2 de septiembre de 2024, SOL-2024[NNN]-PID@, que ha dado origen al expe-
diente número EXP-2024[NNN]- PID@. Solicitando:
“a).- Se me informe cuantos vídeos de reconocimiento figuran en poder de la Conseje-
ría de Justicia, Administración Local y Función Pública, Delegación Territorial de Justi-
cia, Administración Local y Función Pública en Málaga, Centro del Plan INFOCA, BRICA,
cuyas imágenes hayan sido captadas por los diversos helicópteros de transporte, y de-
más medios aéreos que intervinieron en la extinción del incendio forestal que tuvo lu-
gar el pasado día 12 de mayo de 2019, en el paraje Arroyo El Comendador, del munici -
pio de Pizarra, en la provincia de Málaga, el cual tiene asignado el Parte de incendio
forestal xxxx3. Según me consta cada medio aéreo que sobrevuele cualquier incendio
forestal, como primera misión a realizar tiene la obligación de captar imágenes de re -
conocimiento por vídeo.
b).- Se me informe si el Centro del Plan INFOCA, BRICA, sito en Ctra Cártama Pizarra,
Río Grande, Paraje Casapalma, en Cártama, 29570 Málaga, dispone de estación me-
teorológica propia que haya registrado datos de velocidad de viento en cualquier hora
o franja horaria del día 12 de mayo de 2019. ”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 11 de octubre de 2024, emitiendo por Resolucio-
nes de la Secretaría General de Interior respecto de las tres solicitudes de información pública
arriba citadas. Todas ellas denegaron el acceso a la información solicitada en aplicación de uno
de los límites al derecho de acceso, concretamente el límite previsto en el artículo 14.1 e) de la
LTAIBG, que dispone que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando el acceso a la informa-
ción suponga un perjuicio para: “e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Que interponiendo reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LTAIBG-, y
artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, les
solicito sean anulada las 3 resoluciones denegatorias de acceso a la información pública
solicitadas relativas a los expedientes Expediente 1: SOL-2024[NNN]-PID@,
correspondiente al expediente EXP-2024[NNN]-PID@, Expediente 2: SOL-2024[NNN]-
PID@, correspondiente al expediente EXP-2024[NNN]-PID@, Expediente 3: SOL-
2024[NNN]-PID@, correspondiente al expediente EXP-2024[NNN]-PID@, expedidas por la
entidad reclamada Secretaría General de Interior de la Consejería de la Presidencia,
Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de la Junta de Andalucía, y tras ello,
me sean reconocidos el derecho de acceso a tales informaciones públicas en los términos
expuestos en las respectivas tres solicitudes inicialmente presentadas, y que consta
descritas en el expositivo I, II, y III anteriores, y dado que NO le es aplicable NINGUNO de
los límites previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno -por lo que se ha de estimar la presente reclamación
por resultar procedente el acceso a la información pública solicitada, pues la finalidad de
la misma es el descubrimiento de hechos delictivos, para su posterior denuncia, en
función de los tipos contenidos en el Código Penal-.
Otrosí Digo 1: La entidad reclamada Secretaría General de Interior de la Consejería de la
Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de la Junta de
Andalucía, a la hora de proceder a DENEGAR a este compareciente la información pública
solicitada, de forma a sabiendas, NO está actuando de forma IMPARCIAL, siendo ejemplo
y prueba de ello, el hecho de que tal Secretaría General de Interior, procede a denegar a
este compareciente la simple información pública consistente en que se me informe si el
Centro del Plan INFOCA, BRICA, sito en Ctra Cártama Pizarra, Río Grande, Paraje
Casapalma, en Cártama, 29570 Málaga, dispone de estación meteorológica propia que
haya registrado datos de velocidad de viento en cualquier hora o franja horaria del día 12
de mayo de 2019, y tras ello, habiendo este compareciente solicitado DATOS
METEOROLÓGICOS ESTACIÓN CENTRO DEL PLAN INFOCA BRICA EN CÁRTAMA, PROVINCIA
DE MÁLAGA, consistente en: Tabla que contenga -en formato horas de registro UTC, y/o
bien, en formato hora local, en función de la hora en la que ofrezca tales datos-, los datos
de Temperatura Máxima (ºC), Temperatura Media (ºC), Temperatura Mínima (ºC),
Temperatura del Suelo Media, Humedad Media (%), Velocidad Media del Viento (m/s),
Velocidad Máxima del Viento (m/s), Dirección del Viento (º), Indicativo/ Código de
Estación, su denominación, fecha, Hora/minuto (franja horaria en la que los datos sean
registrados), UTMX, UTMY, Huso, Altitud (m), de las variables que sean registradas para
las 24 horas del día 12 de mayo de 2019, con relación a la estación meteorológica,
ubicada en el Centro del Plan INFOCA, Base BRICA de CÁRTAMA, cuya ubicación se
corresponde con la parcela catastral 1031, del polígono 30, del municipio de Cártama, en
la provincia de Málaga, de cuya estación meteorológica desconozco el Código de
Estación, así como la Consejería de la Junta de Andalucía titular que custodia sus
relevantes datos meteorológicos que la misma registra, si bien, sin duda alguna se trata
de una estación XXXX”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio
del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad re-
clamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. Mediante escrito de 27 de diciembre de 2024 la entidad reclamada presenta respuesta a este
Consejo, en la que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 31 de enero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de
esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
En la misma fecha dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dis-
puesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Anda-
lucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse-
jo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de sep-
tiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Da-
tos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investiga-
ción en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la auto-
ridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la
puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones inves-
tigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de oc-
tubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes debe-
rán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada,
el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la re-
cepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA
establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respecti-
vamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así
lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 11 de octubre de 2024 y la
reclamación fue presentada el 11 de noviembre de 2024, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información públi-
ca
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la infor-
mación pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “princi-
pio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo
puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
(Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de ac-
ceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potes-
tad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los
casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que
las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho
de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La pretensión objeto de la solicitud de información SOL-2024[NNN]-PID@, correspondiente al
expediente EXP-2024[NNN]-PID@ fue:
“ a).- Las coordenadas de ubicación -y municipio de ubicación-, de las diversas alida-
das de pínula y nombre de los respectivos observatorios -o red de puestos de vigilan-
cia fija ubicados en puntos estratégicos del territorio-, en los cuales estas se encuen-
tran ubicadas, que contribuyeron a calcular la coordenada de detección del incendio
forestal que tuvo lugar el pasado día 12 de mayo de 2019, en el paraje Arroyo El Co -
mendador, del municipio de Pizarra, en la provincia de Málaga, el cual tiene asignado
el Parte de incendio forestal xxxx, cuya coordenada de detección XY consta borrosa en
la página número 25 al abrir el PDF del informe técnico de investigación sobre deter-
minación de causa de incendio forestal (ver página 10 de la parte dos del informe téc -
nico adjunto), expedido por los Agentes de la BIIF xxx y xxxx, cuya página se inicia
bajo el siguiente encabezado: I/NetDispacher: Información incidente -Página 1 de 4-.
b).- La coordenada de ubicación de la alidada de pínula y nombre del observatorio -o
puesto de vigilancia fija ubicado en punto estratégico del territorio-, en el que se en-
contraba el Agente de Medio Ambiente -[]nombre y primer apellido]- , que a las 12:50
alertó sobre la detección del incendio.
c).- Los grados sexagesimales observados por cada una de las diversas alidadas de pí-
nula, que contribuyeron a calcular la coordenada de detección del incendio forestal
que tuvo lugar el pasado día 12 de mayo de 2019, en el paraje Arroyo El Comendador,
del municipio de Pizarra, en la provincia de Málaga, el cual tiene asignado el Parte de
incendio forestal xxxx.”
La entidad reclamada en su Resolución de 10 de octubre de 2024 (EXP-2024[NNN]-PID@) dene-
gó el acceso a la información solicitada, al considerar de aplicación el límite previsto en el artículo
14.1.e) de la LTAIBG, esto es, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, admi-
nistrativos o disciplinarios.
En la reclamación, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta obteni-
da.
Procede por tanto, a continuación, examinar si la entidad reclamada aplicó correctamente el
límite contemplado en la letra e) del artículo 14.1 LTAIBG.
A este respecto, ha de tenerse presente que el artículo 25.3 LTPA se circunscribe a transcribir en
idénticos términos lo establecido en el apartado 2 del art. 14 LTAIBG: “La aplicación de los límites
será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso”.
Según viene sosteniendo de forma ininterrumpida este Consejo, de la lectura conjunta de tales
preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se
articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de
un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los
«contenidos o documentos» [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la
materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un
perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso, así como
argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la
información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse,
atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de
la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda
conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º;
120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º; 143/2019, FJ 5º; 300/2020, FJ 4º).
Por consiguiente, el primer paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar
adecuadamente la aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe
identificar “el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de
concederse el acceso”, así como la existencia de “una relación de causalidad entre el perjuicio y
la divulgación de la información solicitada” (Resoluciones 81/2016, 120/2016, 31/2017 y
52/2017).
Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión
Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el
riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente
previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith
Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info
Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76;
Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de
13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo
en los términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este
límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales
intereses, no bastando la exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas
posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ
9º).
Procedería analizar si concurren estas circunstancias para el límite invocado.
En relación con el límite relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios (artículo 14.1.e de la LTAIBG), el mismo trata de proteger la
integridad de los procedimientos penales, administrativos o disciplinarios que estén en curso,
evitando la revelación de información que pudiera afectar a la resolución final.
En el seno del Consejo de Europa, el artículo 3.1 del Convenio del Consejo de Europa sobre el
acceso a los documentos públicos, de 18 de junio de 2009 (ratificado por España y que entró en
vigor el 1 de enero de 2024) recoge dos apartados diferentes el límite analizado: “c) la
prevención, la investigación y el procesamiento de actividades criminales” y “d) las
investigaciones disciplinarias”. En los apartados nº 25 y 26 de la Memoria o Informe Explicativo
del citado Convenio, se explicita con claridad la finalidad de esta limitación:
“25. Las Partes en el Convenio pueden limitar el acceso a los documentos oficiales con el
fin de asegurar la prevención, investigación y persecución de actividades delictivas. Dar
acceso a dichos documentos podría, por ejemplo, ser perjudicial para las investigaciones, o
llevar a la evasión de la justicia o evidencia siendo destruido.
26. El subpárrafo d) tiene por objeto permitir a las Partes en el Convenio restringir el acceso
a los documentos con el fin de preservar la capacidad de las autoridades públicas para
llevar a cabo investigaciones dentro de sus administraciones”.
En el Convenio que acaba de reseñarse se alude, de manera expresa, únicamente a dos ámbitos
materiales: el penal (actividades criminales) y el disciplinario. El legislador español, siguiendo el
precedente de la LRJAP-PAC, incluye en el artículo 14 LTAIBG el amplio campo de los
procedimientos sancionadores. Por tanto, el límite analizado tiene, en su conjunto, el fin de
proteger otros intereses de naturaleza pública como es la prevención, investigación y sanción de
este tipo de ilícitos.
La consolidada doctrina respecto a la aplicación de este límite exige que el acceso a la
información solicitada afecte, dificulte o comprometa los procedimientos de investigación
abiertos, a las resoluciones de esos procedimientos, o a futuras investigaciones por revelar
metodologías o prácticas de trabajo de la entidad investigadora.
Y, ciertamente, las pretensiones ahora examinadas están relacionadas con el límite protegido en
el art. 14.1.e) LTAIBG por cuanto dar acceso a la información solicitada, argumenta la entidad
reclamada:
“Deben tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de Justicia
respecto de la aplicación de esos límites, entre los que destacan los siguientes:
En el caso que nos ocupa existe una justificación que limita el derecho de acceso. La
información solicitada se refiere a un incendio ocurrido en el Término Municipal de Pizarra
(Málaga), Paraje “Arroyo Comendador”, ocurrido con fecha 12/05/2019 a las 12:50 horas,
el cual, se encuentra dentro de un proceso judicial en curso, donde toda la información
recabada el día del incendio que compete a la investigación del mismo, se encuentra en
poder de un juzgado de instrucción de Málaga. En este caso se trata de información
relevante para el enjuiciamiento de los hechos cuya puesta a disposición supondría un
riesgo para la investigación en marcha, cuya protección prevalecería sobre el interés
público en el acceso a la información.”
Según la entidad reclamada, “en este caso en concreto, procede denegar el acceso al informe
solicitado con el objeto de proteger un interés concreto, racional y legítimo, ya que su divulgación
en este momento podría suponer un perjuicio a la labor investigadora penal. Por esto, para evitar
la posibilidad de que se produzca algún daño, si el Ministerio Fiscal, o Juzgados y Tribunales
competentes, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, consideraran oportuno
disponer de la información que se solicita y que puedan constar en esta Secretaría General, o en
el Sistema Emergencias 112 Andalucía, como parte de las actuaciones judiciales que al efecto se
han incoado, será a estos órganos a quienes les remitiríamos cuanto obre en nuestro poder.”
Una vez constatado que entra en juego en el presente caso el límite ex artículo 14.1.e) LTAIBG,
hemos de proceder a examinar si, efectivamente, cabe detectar un riesgo cierto y evaluable de
perjudicar el bien jurídico protegido en dicho precepto con motivo de la difusión de la
información, así como la existencia de una relación de causalidad entre los datos solicitados y el
pretendido perjuicio que podría irrogarse por su divulgación.
Este Consejo ya ha tenido ocasión de desestimar con fundamento en el artículo 14.1.e) LTAIBG
una anterior reclamación planteada por la persona reclamante en relación con los mismos
hechos a los que se refiere la solicitud que ahora nos ocupa, hechos que están siendo objeto de
investigación penal y que dieron lugar a la apertura de diligencias previas por el Juzgado de
Instrucción número xxx de Málaga, (reclamación 0386/2023).
Ya en aquel caso hacíamos alusión a la intervención de la Brigada de Investigación de Incendios
Forestales (en adelante BIIF) en la investigación de las causas que producen los incendios
forestales con el fin de poner a sus causantes a disposición judicial y considerabamos que no
podía darse acceso a una información que había servido para elaborar un informe técnico
elaborado por la entidad reclamada en el ejercicio de las funciones que le corresponden respecto
a la investigación de los incendios forestales, que se pronuncia sobre la causa y la autoría del
incendio, y que había sido incorporado a las diligencias previas correspondientes.
En aquel caso recordabamos que la previsión del artículo 14.1. e) de la LTAIBG permite limitar el
acceso a la información pública «con el ánimo de asegurar la prevención, investigación y
persecución de actividades penales».
Y entendemos que de nuevo en este caso debemos aplicar la misma argumentación, pues no
consta a este Consejo que haya recaído resolución judicial firme en el proceso penal referido.
Como hemos indicado, la aplicación de este límite es posible si el acceso a la información
solicitada puede afectar, dificultar o comprometer no sólo los procedimientos de investigación
abiertos, sino también las resoluciones de esos procedimientos. Este Consejo desconoce si, como
afirma la persona reclamante, el proceso ya no se encuentra en fase de instrucción, pero aunque
así fuera debemos tomar en consideración que durante la fase de juicio oral las partes pueden,
en los supuestos y en las condiciones establecidas en la normativa de enjuiciamiento criminal,
exponer lo que estimen oportuno acerca de la vulneración de algún derecho fundamental,
nulidad de actuaciones, sobre el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas,
solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los
efectos de la práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral, proponer la
incorporación de informes, certificaciones y otros documentos...
En consecuencia, mientras no finalice el proceso penal, cualquier petición de información como la
realizada este caso, que pretende acceder a datos que fueron utilizados para calcular el origen y
la causa del incendio, y que se encuentran incorporados al proceso en cuestión, en principio debe
ser denegada en aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG.
2. Respecto a la segunda solicitud de información SOL-2024[NNN]-PID@, correspondiente al ex-
pediente EXP-2024[NNN]-PID@:
“Las cuatro páginas de información NETDISPACHER -sistema informático de intercomuni-
cación de centros de emergencia integrados-, en formato claro y legible, que constan en
el contenido del informe técnico de investigación sobre determinación de causa de incen-
dio forestal -ver páginas 10, 11, 12 y 13 de la parte dos de tal informe adjunto a la pre -
sente-, expedido por los Agentes de la BIIF 1017JR y 7006SG, en relación con el incendio
forestal que tuvo lugar el pasado día 12 de mayo de 2019, en el paraje Arroyo El Comen-
dador, del municipio de Pizarra, en la provincia de Málaga, el cual tiene asignado el Parte
de incendio forestal 201929033. 4 - INFORME TECNICO PARTE DOS.pdf, 1 - Inst. Protec-
ción Civil - FDO DI.pdf, 3 - INFORME TECNICO PARTE UNO.pdf,”
La Resolución dictada por la entidad reclamada el 10 de octubre de 2024 dispone que “...procede
denegar el acceso al informe solicitado con el objeto de proteger un interés concreto, racional y
legítimo, ya que su divulgación en este momento podría suponer un perjuicio a la labor investiga-
dora penal. Por esto, para evitar la posibilidad de que se produzca algún daño, si el Ministerio Fis-
cal, o Juzgados y Tribunales competentes, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas,
consideraran oportuno disponer de la información que se solicita y que puedan constar en esta
Secretaría General, o en el Sistema Emergencias 112 Andalucía, como parte de las actuaciones
judiciales que al efecto se han incoado, será a estos órganos a quienes les remitiríamos cuanto
obre en nuestro poder”.
Pues bien, debemos indicar que la “información NETDISPACHER” a la que se refiere la persona
reclamante se corresponde con el Anexo 4 “Informe Incidente con anotaciones de EMERGENCIAS
112. 4 páginas” que se adjuntaba al “Informe Técnico sobre determinación de causa de incendio
forestal” elaborado por la Brigada de Investigación de Incendios Forestales y, por tanto, en tanto
forma parte de dicho informe, le resulta de aplicación el mismo límite que hemos comentado en
el apartado uno de este Fundamento (la prevención, investigación y sanción de los ilícitos pena-
les).
Pero es que además se trata de una información que ya obra en poder de la persona reclamante
y si bien es cierto que la calidad gráfica de la misma no es la más deseable, la realidad es que
pese a ello la persona reclamante, como ella misma indica en su reclamación, ha logrado “desci-
frar” los términos borrosos de su contenido.
Es por todo ello que no procede estimar esta petición de información.
3. Por último, resta por abordar la solicitud de información formulada el 2 de septiembre de
2024, SOL-2024[NNN]-PID@, correspondiente al expediente EXP-2024[NNN]- PID@:
“a).- Se me informe cuantos vídeos de reconocimiento figuran en poder de la Conseje-
ría de Justicia, Administración Local y Función Pública, Delegación Territorial de Justi-
cia, Administración Local y Función Pública en Málaga, Centro del Plan INFOCA, BRICA,
cuyas imágenes hayan sido captadas por los diversos helicópteros de transporte, y de-
más medios aéreos que intervinieron en la extinción del incendio forestal que tuvo lu-
gar el pasado día 12 de mayo de 2019, en el paraje Arroyo El Comendador, del munici -
pio de Pizarra, en la provincia de Málaga, el cual tiene asignado el Parte de incendio
forestal xxxxx. Según me consta cada medio aéreo que sobrevuele cualquier incendio
forestal, como primera misión a realizar tiene la obligación de captar imágenes de re -
conocimiento por vídeo.
b).- Se me informe si el Centro del Plan INFOCA, BRICA, sito en Ctra Cártama Pizarra,
Río Grande, Paraje Casapalma, en Cártama, 29570 Málaga, dispone de estación me-
teorológica propia que haya registrado datos de velocidad de viento en cualquier hora
o franja horaria del día 12 de mayo de 2019. ”
Respecto a la petición a) debemos poner de manifiesto que la misma se refiere a la información
que pudiera obrar en poder de una Consejería distinta de la Consejería a la que pertenece la enti-
dad reclamada, lo que consideramos un error dado que actualmente la Consejería de Justicia, Ad-
ministración Local y Función Pública no tiene atribuidas competencias ni en materia de interior y
emergencias, ni en materia de prevención de incendios forestales.
De no ser un error, debemos advertir que en modo alguno procedería pedir a la entidad reclama-
da que le conceda una información que la persona solicitante considera que obra en poder de
otra entidad distinta. El artículo 17 de la LTAIBG exige que las personas interesadas dirijan las pe-
ticiones de información pública a los titulares del órgano administrativo o entidad que posea la
información. Sólo en el caso de que la persona solicitante dirija erróneamente su petición a un ór-
gano en cuyo poder no obre la información, deberá éste remitirla al competente.
En cualquier caso, se trata de nuevo de información relacionada con los hechos y con los datos
captados el día del incendio que es objeto de averiguación y enjuiciamiento en sede penal, por lo
que también le resulta de aplicación el límite ya invocado.
Respecto a la petición b), debemos realizar dos observaciones. La primera consiste en reiterar
que no procede dar información sobre los datos captados el día del incendio y que sirvieron a la
BIIF para realizar su informe técnico y extraer las conclusiones ya conocidas sobre las causas y
autoría del incendio que está siendo objeto de enjuiciamiento penal.
La segunda es que consideramos que la persona reclamante ya dispone en su poder de infor -
mación de la que puede deducirse la respuesta a esta petición de información, toda vez que
se le han facilitado los datos registrados el 12 de mayo de 2019 por la estación meteorológi -
ca indicada. En efecto, el 22 de octubre de 2024 la persona reclamante formuló una petición
de información a la Consejería competente en materia de medio ambiente, expediente nú-
mero EXP-2024/00002928-PID@, en la que requería información sobre una serie de datos
meteorológicos (entre ellos la velocidad media, la velocidad máxima y la dirección del viento)
registrados el día 12 de mayo de 2019, en la estación meteorológica ubicada en el Centro del
Plan INFOCA, Base BRICA, de Cártama. La persona reclamante adjunta a su reclamación copia
de la resolución dictada el 11 de noviembre de 2024 por la Viceconsejería de la Consejería de
Sostenibilidad y Medio Ambiente, concediéndole el acceso a la información solicitada disponi-
ble.
De conformidad con cuanto llevamos dicho, y no constando sentencia firme por la que se haya
dado por concluido el procedimiento penal en cuestión, no procede sino desestimar la
reclamación con base en el citado art. 14.1.e) LTAIBG, al entender este Consejo que la
información solicitada debe constar en la documentación del proceso penal que se pronuncia
sobre la causa y la autoría del incendio en cuestión, y que por tanto se trata de una información
relevante para el enjuiciamiento de los hechos, que debe ser custodiada sin manipulación alguna
y cuyo acceso no puede ser decidido por la entidad reclamada ni por este Consejo, por estar
vedado por el límite al que nos venimos refiriendo; y todo ello, obviamente, con independencia
de las decisiones que respecto al acceso a las mismas pudiera adoptar, en su caso, el órgano
judicial que investiga los hechos, ya que el debate sobre la dinámica procesal de respeto al
derecho de defensa al que alude la persona reclamante debe celebrarse exclusivamente en la
sede judicial penal, y no en esta sede administrativa.
En este sentido la propia entidad reclamada indica en las resoluciones dictadas, como no podía
ser de otra manera, que si el Ministerio Fiscal, o los Juzgados y Tribunales competentes, en el
ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, consideraran oportuno disponer de la
información que se solicita y que puedan constar en la Secretaría General, o en el Sistema
Emergencias 112 Andalucía, como parte de las actuaciones judiciales que al efecto se han
incoado, será a estos órganos a quienes les remitirían cuanto obre en nuestro poder.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación formulada.