Pérdida de objeto 09/05/2025 · 53 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre nombramientos de personal administrativo en el Hospital Universitario Virgen del Rocío resuelta por terminación del procedimiento

Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud el número y fechas de nombramientos de administrativos en el Hospital Univ. Virgen del Rocío. El reclamante alegó que la entidad facilitó erróneamente datos del Hospital Virgen Macarena. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad rectificó el error y entregó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2 La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
3 Cualquier supuesto de hecho que justifique la restricción del derecho de acceso debe ser acreditado específicamente por el órgano reclamado.
4 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición del interesado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 0393/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 0279/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 18 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Número de nombramientos desde el 15 de enero de 2025 y las fechas en las que se realizarion [sic] los llamamientos a la Bolsa del SAS de: Categoría: Administrativo Centro: Hospital Universitario Virgen del Rocío Tipo de Vinculación: Larga duración Tipo de nombramiento de larga duración: Interino Vacante o Interino Sustituto Sistema de acceso: Libre" 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante la Resolución de 13 de marzo de 2025, remitida el 14 de marzo de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "RESUELVE Conceder el acceso a la información interesada en la solicitud SOL-2025/000.....-PID@. Respecto a los nombramientos efectuados, a través de la Bolsa de Empleo Temporal por el sistema de acceso de Turno Libre, por el Hospital Virgen Macarena para la categoría de Administrativo, son los siguientes: Fecha inicio Tipo temporal 01/02/2025 Sustituto/a 23/01/2025 Sustituto/a 20/01/2025 Sustituto/a 20/01/2025 Sustituto/a". Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Que solicite información respecto a nombramientos que se realizaron por el Hospital Universitario Virgen del Rocío, y la información que me han facilitado corresponde al Hospital Universitario Virgen Macarena. Así consta en el propio [sic] texto de la resolución. La información que consta en la resolución no se corresponde a lo solicitado, es por ello que solicito el acceso a la información". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 26 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. La entidad reclamada remite a este Consejo escrito de respuesta de fecha 11 de abril de 2025. Entre la documentación recibida, se incluye la Resolución de la entidad reclamada de 9 de abril de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "Por lo anteriormente expuesto y en uso de las facultades conferidas en el precitado artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta Dirección Gerencia, RESUELVE ÚNICO.- Rectificar el apartado relativo al Resuelve de la resolución de fecha 17 de marzo del corriente, quedando redactado de la siguiente manera [sic]; «Respecto a los nombramientos efectuados, a través de la Bolsa de Empleo Temporal por el sistema de acceso de Turno Libre, por el Hospital Universitario Virgen del Rocío para la categoría de Administrativo» En todo lo demás, la resolución referida mantiene su contenido íntegro, sin que se vea afectada por esta corrección". 3. Con fecha 21 de abril de 2025 este Consejo remite a la entidad reclamada la solicitud de la copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma. El 25 de abril de 2025 tiene entrada en este Consejo documentación en la que consta la recepción por la persona reclamante el 23 de abril de 2025 del correo electrónico en el que se remite la Resolución de corrección de errores de 9 de abril de 2025. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante Resolución de 13 de marzo de 2025, remitida el 14 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 17 de marzo de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.