Se solicitó a la Dirección General de Patrimonio Histórico copia de un informe de 2013 sobre la Ley del Patrimonio. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad acreditó que el documento solicitado no consta en sus archivos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento que obre en poder del sujeto obligado.
2
Procede desestimar la reclamación cuando se pretende acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración particular que el solicitante haga de dicha inexistencia.
3
La comunicación explícita de que la información solicitada no existe constituye una respuesta expresa a la petición realizada.
4
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir ni enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN XXX/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2025/0030
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Dirección General de Patrimonio Histórico
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
Doctrina: Se solicita información sobre: Solicitud de copia del informe de la Dirección General
de Bienes Culturales de 22/05/2013 sobre la metodología de aplicación de dicha disposición adi-
cional cuarta de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio. Se desestima la reclama-
ción.
Indicadores:
Orden de despacho: SI/NO Motivo:
Iniciales Borrador: IJB
*Cuadro a eliminar para la puesta a la firma. (SIN ESPACIO ANTES DE ANTECEDENTES)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 25 de octubre de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“EXPONE: Que esta parte es propietaria de la fortaleza defensiva conocida como Torreón de
Velilla, Torre de Taramay, inscrito en el Registro de B.I.C. con la Denominación: Torre de Taramay
y otras; Código: RI 51-0007733-00000; Tipología: Monumento; Fecha Declaración Boletín: 5 mayo
1949 y Matiz: Castillos. (…)
SOLICITA: copia del informe de la Dirección General de Bienes Culturales de 22/05/2013 sobre la
metodología de aplicación de dicha disposición adicional cuarta de la Ley 14/2007, de 26 de
noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de Enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 31 de Enero de 2025 la Delegación Territorial de Cultura y Deporte de Granada presenta escrito
de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye el oficio de 29 de enero de
2025, del Servicio de Protección del Patrimonio Histórico de la Dirección General, notificado a a la
persona solicitante el 30 de enero de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En respuesta a su solicitud recibida en este Servicio interesando copia de un informe de la
Dirección General de Bienes Culturales fechado el 22 de mayo de 2013 sobre la metodología
de aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del
Patrimonio Histórico de Andalucía, se informa que no consta actualmente en nuestros archivos
ningún documento que responda a los datos de referencia.”
3. Mediante oficio de 19 de febrero de 2025, la Dirección General de Patrimonio Histórico remite a este
Consejo copia de la documentación que consta en el expediente tramitado en relación con la solicitud
de información pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de octubre de 2024, y la reclamación
fue presentada el 7 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue obtener “copia del informe de la Dirección General de
Bienes Culturales de 22/05/2013 sobre la metodología de aplicación de dicha disposición adicional
cuarta de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía”
2. Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de
“información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de
acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o
documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
La entidad reclamada respondió a la solicitud de información indicando que no le consta en sus
archivos el documento solicitado, por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a
documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia
pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º).
En el caso de que la información solicitada no exista o no pueda localizarse, la satisfacción del derecho
de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente
manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la
dictada en este caso, en la cual se comunica a quien ejerce su derecho de acceso a la información
pública que una determinada información solicitada no existe, responde expresamente a la petición
realizada, con independencia de que de la inexistencia de la información de que se trate, en su caso,
pudieran derivarse otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
A este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni
enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la
Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los
reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este
Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier
irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a
la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la
transparencia”.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.