Estimada parcialmente 12/05/2025 · 59 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre ejecución subsidiaria y servicios de transporte en el Ayuntamiento de Salobreña con estimación parcial

Una empresa solicitó al Ayuntamiento de Salobreña la devolución de bienes, diligencias de una ejecución subsidiaria y datos sobre el tractor y conductor utilizados. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la devolución de bienes y las diligencias (por ser un procedimiento administrativo en curso), pero estimó parcialmente la solicitud de datos del vehículo y conductor.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de devolución de bienes es inadmisible por no constituir 'información pública', ya que pretende una actuación administrativa y no el acceso a documentos preexistentes según el art. 2 a) LTPA.
2 El acceso a diligencias de un procedimiento administrativo en curso debe regirse por la normativa específica de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia, conforme a la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado en el momento de la respuesta inicial, no en la fase de alegaciones ante el Consejo.
4 La información sobre la prestación de servicios del tractor y la situación laboral del conductor es considerada información pública accesible, salvo que afecte a derechos de terceros.
5 Se ordena retrotraer el procedimiento para dar traslado a terceras personas afectadas por la divulgación de los datos del vehículo y conductor, conforme al artículo 19.3 LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 400/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 0330/2025 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Salobreña Artículos 2.a) LTPA; 18.1.e), 19.3 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 12 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Expone: El pasado miércoles 6 de noviembre se llevó a cabo la ejecución subsidiaria por parte del ayuntamiento del modelo de negocio (...), donde aún no consta la diligencia de la retirada, depósito de este ni inventario. Siendo bienes privados y de ley haber dejado constancia del procedimiento llevado a cabo. Solicita: -La devolución del inmueble y bienes retirados, para que no cause un perjuicio económico mayor a la mercantil con un conocimiento fáctico por parte de la administración. -Las diligencias que fueron llevadas a cabo, al igual que los actos de verificación previos al desmontaje por parte del responsable de dicha actuación. -Documento de solicitud de prestación de servicios del tractor que retiró el (...), junto con la documentación en regla de dicho vehículo, así como la situación laboral del conductor en la fecha de retirada, ya que se ha tenido conocimiento de que este y el vehículo no cumplían con la legislación vigente para la acción encomendada". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta completa de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 1 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 9 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye copiosa documentación relacionada con la petición de información. En las alegaciones remitidas se pone de manifiesto, en lo que ahora interesa, que: "1º.- Que la información y documentación a la que se refiere la reclamante se encuentra incorporada al Expediente de Ejecución municipal subsidiaria tramitado al número 2692/2024 que en formato digital se adjunta. 2º.- Que igualmente frente a los actos y acuerdos adoptados en el referido expediente, se siguen a instancia de la mercantil reclamante autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º (...)/2024 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N.º x DE GRANADA, que en formato digital se acompaña, encontrándose relacionado dicho procedimiento judicial con el que se sigue ante el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N.º xx DE GRANADA como PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º (...)/2024, que se pone a disposición de este Consejo, y que se refiere a la ocupación en 2024 de la instalación identificada. 3º.- Que en relación a la información/documentación que refiere la reclamante, consta formulada denuncia ante la Guardia Civil por parte de su representante, que se adjunta, y cuya tramitación se desconoce. Entendiendo haber dado cumplimiento a lo solicitado con la documentación que se adjunta, considerando quien suscribe “abusiva” la petición incursa en la causa de inadmisión del art. 18.1.e) de la Ley". FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de noviembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 14 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “-La devolución del inmueble y bienes retirados, para que no cause un perjuicio económico mayor a la mercantil con un conocimiento fáctico por parte de la administración. -Las diligencias que fueron llevadas a cabo, al igual que los actos de verificación previos al desmontaje por parte del responsable de dicha actuación. -Documento de solicitud de prestación de servicios del tractor que retiró el (...), junto con la documentación en regla de dicho vehículo, así como la situación laboral del conductor en la fecha de retirada,(...)". En relación con el primer apartado de la solicitud, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que ésta realice una específica actuación (devolución del "inmueble y bienes retirados"). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de esta parte de la reclamación. 2. El segundo apartado de la solicitud de información está referido a "las diligencias que fueron llevadas a cabo, al igual que los actos de verificación previos al desmontaje por parte del responsable de dicha actuación" . Según la documentación remitida, esta solicitud de información se plantea en el marco de un procedi- miento de ejecución subsidiaria llevado a cabo por el Ayuntamiento reclamado, durante el cual proce- dió al desmontaje o levantamiento, retirada y depósito de la instalación (remolque y elementos auxi- liares) en la que la entidad reclamante desarrollaba una actividad de quiosco de establecimiento de hostelería. Pues bien, debemos recordar que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso for- muladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondien- te procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 12 de noviembre de 2024—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a la ejecución subsidiaria de la Resolución de la Concejalía de Urbanismo, Obras y Mantenimiento, n.º xxxx, de 26 de septiembre de 2024, que requería a la entidad reclamante que procediese al levantamiento y retirada de una instalación de uso comercial (xxxxxx). Y en efecto, el procedimiento administrativo de ejecución subsidiaria respecto del que se pide la infor- mación se encontraba en curso en el momento en que se presentó la solicitud de información, según se desprende de la documentación presentada por la entidad reclamada, de la que se deduce que con posterioridad a la presentación de dicha solicitud (el 12 de noviembre de 2024) se notificó a la entidad reclamante (el 23 de noviembre de 2024) la Resolución de la Concejalía de Urbanismo, Obras y Mantemiento, de 19 de noviembre de 2024, por la que se comunica formalmente la ejecución sub- sidiaria. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in- formación solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada. 3. En las alegaciones remitidas a este Consejo, la entidad reclamada manifiesta que "entendiendo haber dado cumplimiento a lo solicitado con la documentación que se adjunta, considerando quien suscribe “abusiva” la petición incursa en la causa de inadmisión del art. 18.1.e) de la Ley". La entidad reclamada entiende que la solicitud de información es abusiva, en aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG según el cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley” Además de no justificar tal carácter abusivo, la entidad reclamada se limita a invocar la referida causa de inadmisión en la fase de presentación de alegaciones a la reclamación que ahora se resuelve; a este respecto debemos puntualizar que la fase de alegaciones de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar una causa de inadmisión, ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación. Por tanto, este Consejo no puede acoger la causa de inadmisión esgrimida por la entidad reclamada para no facilitar la información solicitada. Por las mismas razones no se entrar a valorar las alegaciones en las que la entidad reclamada refiere que "se siguen a instancia de la mercantil reclamante autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º (...)/2024 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N.º 3 DE GRANADA, que en formato digital se acompaña, encontrándose relacionado dicho procedimiento judicial con el que se sigue ante el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N.º 4 DE GRANADA como PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º (...)/2024". No se llega a alegar por la entidad reclamada en el informe remitido la existencia de alguno de los límites al derecho al acceso previstos en los apartados e) o f) del artículo 14.1 LTAIBG ("el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (...) e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva"), ya que únicamente se cita la existencia de los procedimientos judiciales en cuestión. Por ello debemos volver a puntualizar que la fase de alegaciones de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar la existencia de un límite al derecho de acceso, ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación. 4. En el último apartado de la solicitud de información se solicita el "...documento de solicitud de prestación de servicios del tractor que retiró el (...), junto con la documentación en regla de dicho vehículo, así como la situación laboral del conductor en la fecha de retirada, ya que se ha tenido conocimiento de que este y el vehículo no cumplían con la legislación vigente para la acción encomendada". Esta información, aunque relacionada con el procedimiento de ejecución subsidiaria, no afecta a persona reclamante como interesada. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Debemos advertir que la entidad reclamante ha remitido a este Consejo copiosa documentación en relación con la petición de información efectuada. Si entre dicha documentación hubiera información relacionada con este punto de la solicitud de información (referida a la prestación de servicios del tractor que retiró la instalación y al conductor del mismo) es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que si entre la documentación remitida existe información sobre la prestación de servicios del tractor y su conductor, es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien deberá ponerla directamente a disposición de la persona interesada. 5. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “...Documento de solicitud de prestación de servicios del tractor que retiró el (...), junto con la documentación en regla de dicho vehículo, así como la situación laboral del conductor en la fecha de retirada (...)". La entidad deberá: a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa secto- rial, como la de contratación pública. b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídico Cuarto, apartados cuatro y cinco, y Quinto. Segundo. Inadmitir la reclamación en cuanto a la petición de “...devolución del inmueble y bienes retirados, para que no cause un perjuicio económico mayor a la mercantil con un conocimiento fáctico por parte de la administración” por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, de conformidad con lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado uno. Tercero. Inadmitir la reclamación en cuanto a la petición de “Las diligencias que fueron llevadas a cabo, al igual que los actos de verificación previos al desmontaje por parte del responsable de dicha actuación”, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la disposición adicional cuarta de la LTPA. Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.