Una persona solicitó al Ayuntamiento de Sayalonga diversos informes y el expediente completo de caducidad de una licencia de obras. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió las primeras peticiones por ser el solicitante interesado en un procedimiento en curso, pero estimó parcialmente la solicitud final al haber finalizado dicho procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
Cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicar la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la ley de transparencia, según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA.
2
Las reclamaciones presentadas antes de que finalice el plazo máximo de resolución deben admitirse a trámite para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
3
La información pública es accesible por regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe ser interpretada restrictivamente y acreditada por el órgano reclamado.
4
El derecho de acceso es procedente sobre el expediente completo una vez finalizado el procedimiento administrativo, siempre que no se hayan facilitado ya los documentos o no concurran límites legales.
5
El acceso a la información pública requiere la previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si estos permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 403/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2025/0043
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sayalonga
Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de Enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó las siguientes solicitudes de información, en relación con el
expediente de caducidad de licencia de obras tramitado por el Ayuntamiento (expdte. n.º xxxxx) :
- 04/12/2024: solicita copia del informe emitido por el servicio de urbanismo con fecha
02/08/2024.
- 05/12/2024: solicita copia del informe técnico y del informe jurídico emitido por la
Diputación Provincial relativos al mismo expediente, y que obran en el mismo expediente
xxxxx
- 10/12/2024: solicita informe jurídico emitido por la Diputación Provincial, así como del
informe de 02/08/2024, emitido por el servicio de urbanismo en el mismo expediente 6xxxx
- 23/12/2024: solicita acceso y vista del expediente xxxx completo, y en particular de los
mismos informes que ocupaban los escritos anteriores.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“En fecha 02/08/2.024,se incoó por el Ayuntamiento de Sayalonga, expediente de caducidad de
licencia de obras, contra la compareciente (expdte. n.º xxxxx). Para poder conocer los
fundamentos de tal resolución y presentar alegaciones debidamente fundamentadas, en fecha
04/12/2.024 se solicitó copia de un solo informe, que debe obrar en el referido expediente.
El día 05/12/2.024, se solicitó, igualmente, copia de dos informes más.
El día 10/12/2.024, se reitera solicitud de entrega de copia de dos informes. Ante la falta de
respuesta del Ayuntamiento, la suscribiente tuvo que presentar escrito de alegaciones sin
conocer el contenido de los informes solicitados, los cuales, a fecha de esta reclamación, aún no
han sido facilitados.
El día 20/12/2.024, se me notificó resolución definitiva del citado expediente de caducidad,
declarándose la misma por el Consistorio.
Dada mi disconformidad con la citada resolución y con la intención de preparar y presentar
contra ésta, recurso potestativo de reposición, en el plazo del mes que otorga la Ley, en fecha
23/12/2.024, solicité acceso y vista del expediente completo de caducidad, incluyendo la de dos
informes que ya se habían pedido con anterioridad, habiendo tenido que presentar el
mencionado recurso, en fecha 15/01/2.025, sin haber obtenido, de nuevo, respuesta alguna por
parte del Ayuntamiento, a mi petición.
Por lo tanto, se ha tenido que presentar el escrito de alegaciones y, también, el recurso de
reposición, sin conocer el contenido de la documentación que ha servido de base al
Ayuntamiento para tramitar el mencionado expediente, hasta su resolución, desfavorable para
mis intereses, considerando el acceso a ella, fundamental para ejercer con plenitud, el derecho
a la defensa jurídica de los mismos, provocándome esta conducta del Consistorio, una indudable
indefensión.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 4 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
“En el expediente referido consta trámite de audiencia a la interesada por periodo de 15 días,
que se hizo efectivo entre los días 05/08/2024 al 23/08/2024.
Durante dicho periodo el expediente completo estuvo a disposición de la interesada en las
dependencias municipales. Así le fue comunicado el día 03 de agosto de 2024 de manera
expresa en la correspondiente notificación que obra en el expediente, y que, en su último
apartado, dice de manera literal: “…por la presente se le da audiencia por un plazo de quince
días para que se presente en las dependencias de este Ayuntamiento y examine el expediente a
los efectos de que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime
pertinentes” (Documento 1). No obstante, la Sra. [XXX] no hizo uso del trámite de la audiencia
conferida, ni se persono en las dependencias municipales para consultar el expediente, ni
solicitó documento alguno al respecto al respecto, tal y como acredita la certificación sobre
alegaciones presentadas que obra en el expediente (Documento 2).
Con fecha 04/12/2024 y número de registro de entrada 1169 (cuatro meses después de
finalizado el trámite de audiencia), Doña [XXX], solicita copia del informe emitido por el servicio
de urbanismo con fecha 02/08/2024 en el referido expediente de caducidad (Documento 3).Con
fecha de 05/12/2024 (el día inmediatamente posterior a la solicitud) y número de registro de
entrada 1173 (cuatro meses después de finalizado el trámite de audiencia), solicita copia del
informe técnico y del informe jurídico emitido por la Diputación Provincia relativos al mismo
expediente, y que obran en el mismo expediente xxxxx(documento 4).
Con fecha de 10/12/2024 (el día hábil inmediatamente posterior al anterior escrito del día 5) y
número de registro de entrada 1176 (cuatro meses después de finalizado el trámite de
audiencia) solicita de nuevo (sic) informe jurídico emitido por la Diputación Provincial, así como
del informe de 02/08/2024, emitido por el servicio de urbanismo en el mismo expediente xxxx.
Así mismo solicita se le facilite los CSV de ambos. A dicha solicitud acompaña un escrito en
formato de PDF en el que expone las solicitudes de la misma documentación que ha realizado
en los dos días hábiles inmediatamente anteriores a este propio escrito, y que se acaban de
reseñar en los dos párrafos anteriores, también da cuenta de cómo el mismo día 10/12/2024, se
ha personado en las dependencias municipales para exigir la entrega inmediata de dichos
documentos sin haberlos obtenido, y reitera su misma solicitud ya relatada suficientemente
(Documento 5).
Con fecha de 19/12/2024, La Junta de Gobierno Local adopta acuerdo por el que resuelve en vía
administrativa el expediente de caducidad que nos ocupa (xxx), y lo notifica a la interesada el
siguiente día, el 20/12/2024. En el acuerdo notificado se detalla y facilita a la interesada el CSV
del informe técnico obrante en el expediente, el CSV del informe jurídico emitido por la
diputación Provincial de Málaga (Servicio Provincial de Asistencia a Municipios), y el CSV del
informe emitido por el Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento el día 02/08/2024 (si bien, por
error de transcripción en la certificación del acuerdo, se consigna el día 08/08, en lugar de
02/08, error éste fácilmente detectable por la interesada con la simple lectura del documento
que la identificación del CSV permite) (Documento 6).
Con fecha, 23/12/2024 (primer día hábil posterior a haber recibido la notificación donde se
incluía la documentación solicitada), y número de registro de entrada 1215, solicita acceso y
vista del expediente xxxx completo, y en particular de los mismos informes que ocupaban los
escritos anteriores (Documento 7).
Con fecha 15/01/2025 y registro de entrada número 64, presenta nuevamente solicitud de
acceso y copia de los mismos informes, si bien, en esta ocasión incluye nuevas peticiones
(Documento 8).
Conforme a los hechos antes expuestos y que pueden ser comprobados por ese Consejo cuando
lo estime oportuno, parece evidente que la solicitud de información planteada por Doña
[nombre y apellidos de la persona reclamante] ha sido sobradamente satisfecha por esta
Corporación, sin que se entienda la reiteración de la petición efectuada, ni de la reclamación
presentada ante ese organismo.
En realidad, la petición continuada de la misma solicitud determina que el plazo de cómputo
para su resolución se inicie a la fecha del último escrito presentado, momento en que debe
entenderse completada su solicitud, esto es, el día 15 de enero de 2025, si bien, también es
cierto que, en dicha fecha, la solicitante e interesada en el expediente ya tenía en su poder los
documentos e informes interesados, por lo que ninguna otra cosa se puede reclamar de esta
Corporación.
La solicitud de acceso a información presentada el día 15 de enero ha dado lugar al inicio del
correspondiente expediente con número xxxx, adjuntando a este escrito copia de la
documentación obrante en el mismo al día de la fecha. (Documento 8)”.
3. El 11 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el14 de abril de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 04/12/2024, ampliándola el
05/12/2024 y reiterándolas el 10/12/2024 y la reclamación fue presentada el 16/01/2025. Así,
considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver
desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el
artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
3. La cuarto solicitud de información fue presentada el 23/12/2024, y la reclamación fue
presentada el 16/01/2025, por lo que no se había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras si-
milares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolu-
ción 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el su-
puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la
condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien-
to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó sus tres primeras solicitudes —04/12/2024,
05/12/2024 y 10/12/2024 —, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un pro-
cedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a la caducidad de una licencia
urbanística (Expt. xxxxx).
Y en efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento adminis-
trativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio contenido
de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada.
Así, pues, según los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la persona reclamante
al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la información solicitada,
no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto
en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación respecto a tales peticiones de información al carecer
este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en
dicho supuesto.
2. Lo dispuesto en el anterior apartado no es aplicable, sin embargo, a la solicitud de información
formulada el 23 de diciembre de 2024.
La declaración de caducidad de la licencia de obras a la que se refiere la solicitud de información fue
notificada a la persona reclamante el día 20 de diciembre de 2024, por lo que cuando presentó la
solicitud de información de 23 de diciembre de 2024, el citado procedimiento ya no se encontraba en
curso.
Procede, por tanto, pasar a analizar la tramitación dada por la entidad reclamada a dicha solicitud de
información, en la cual se solicitaba: “...acceso y vista del expediente completo de caducidad de
licencia de obras nº xxxx, incluido el informe emitido por el servicio de urbanismo de fecha
02/08/2.024 al que alude la resolución de alcaldía nº xxxx, así como del informe jurídico de la
Diputación Provincial de Málaga, citado en el informe técnico de fecha 31/07/2.024, redactado por la
arquitecta municipal, en el expediente 638/2.022”
Pues bien, según consta en el Acuerdo de la Junta de Gobierno, de 19 de diciembre de 2024, por el
que se declara la caducidad, el expediente constaba de los siguientes documentos:
Informe de los Servicios Técnicos de 31/07/2024.
Informe propuesta del servicio de urbanismo de 02/08/2024.
Resolución de Alcaldía 02/08.
Notificación y Emplazamiento para dar audiencia al interesado 02/08/2024 (recepcionado en
sede electrónica el 05/08/2024).
Certificado de Secretaría sobre las Alegaciones presentadas de 05/09/2024
Certificado para anotación en registro 05/09/2024
Informe de los Servicios jurídicos SEPRAM 22/10/2024
Informe-propuesta del servicio de urbanismo 21/11/2024
Examinada la documentación remitida, y como indica la entidad reclamada, debemos concluir que
cuando se presenta la solicitud de información de 23 de diciembre de 2024, la persona reclamante ya
disponía de parte de la información solicitada toda vez que ya había recibido el Acuerdo de la Junta de
Gobierno Local por el que se resuelve el expediente de caducidad, y en dicho Acuerdo se facilita los
códigos CSV del informe técnico obrante en el expediente, del informe jurídico emitido por la diputa -
ción Provincial de Málaga (Servicio Provincial de Asistencia a Municipios), y del informe emitido por el
Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento el día 02/08/2024. Este Consejo ha comprobado en las co-
rrespondientes sedes electrónicas los CSV facilitados y efectivamente se corresponden con los infor-
mes que había solicitado la persona reclamante.
Igualmente consta en el expediente la efectiva notificación de la Resolución de Alcaldía de 2 de de
agosto de 2024 ( recibida por la persona reclamante el 5 de agosto de 2024) por la que se incoa el ex-
pediente de declaración de caducidad de la licencia urbanística, se le notifica el inicio a la interesada y
se le otorga trámite de audiencia.
Respecto al resto de los documentos que conforman el expediente completo no consta que los
mismos hayan sido facilitados a la persona reclamante. Tales documentos constituyen “información
Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y
han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de
conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la siguiente petición de información
formulada el 23 de diciembre de 2024:
“expediente completo de caducidad de licencia de obras nº xxxx (...) en el expediente
xxxx”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada a excepción de
la documentación que ya ha sido entregada a la persona reclamante, según lo indicado en el apartado
dos del Fundamento Jurídico Cuarto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Fundamento Jurídico
Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Re-
solución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Tercero. Inadmitir la Reclamación respecto a las solicitudes de información presentadas los días 4, 5
y 10 de diciembre de 2024, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según
la disposición adicional cuarta de la LTPA.