El reclamante solicitó al Servicio Andaluz de Salud una comparativa de la plantilla de personal sanitario por especialidades entre el último año del gobierno del PSOE y la actualidad. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse la notificación efectiva de la respuesta al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica el principio antiformalista, estableciendo que cualquier solicitud que reúna los requisitos mínimos debe tramitarse como acceso a la información, independientemente de si se califica como 'reclamación' o 'queja'.
2
La información solicitada sobre la plantilla de personal sanitario constituye inequívocamente información pública según la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites previstos en la LTAIBG.
4
La reclamación es estimada debido a que, aunque la entidad reclamada aportó una respuesta, no quedó acreditada la oportuna notificación o puesta a disposición de la información al solicitante.
5
El acceso a la información concedida debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 0399/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2025/0193
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos 12 LTAIBG; 40 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
*Doctrina: Se solicita información sobre la plantilla de personal sanitario del SAS.
Indicadores:
Orden de despacho: NO Motivo:
Iniciales Borrador: IJB
*Cuadro a eliminar para la puesta a la firma. (SIN ESPACIO ANTES DE ANTECEDENTES)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Con fecha de 26 de febrero de 2025, tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PRO-
TECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz
en el que remite la queja Q25/951 presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 26
de enero de 2025, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“El día 04 de diciembre de 2023 solicite ante la falta de personal de mi centro de salud y en
general en los hospitales de Granada que son los que por desgracia me veo obligado a visitar;
le realice a la Consejería de Salud con Número de expediente SSR/2023/0025277 CÓDIGO DE
SERVICIO 14637 de fecha 04 de diciembre de 2023; una pregunta muy simple, la cantidad de
profesionales que trabajan en la Consejería con una comparativa sencillísima cuantos sanita-
rios por especialidades trabajaban el los hospitales y centros de salud tenía el gobierno del
PSOE cuando salió del poder y cuantos tienen en la actualidad con el PP. (...). Ante la ausencia
después de más de un año de contestación (...) “ .
2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una
solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la efi-
cacia administrativa”, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una re-
clamación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía, y procederá a su tramitación ordinaria.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó ante la entidad reclamada, el 4 de diciembre de 2023, en el
Libro de Sugerencias y Reclamaciones, una solicitud de acceso a información referida a la plantilla
del SAS en los siguientes términos:
“¿Pueden decirme la cantidad de personal sanitario (por especialidades) que había en el úl-
timo año del PSOE y en la actualidad?”.
2. Ante la ausencia de respuesta por la entidad reclamada a la solicitud de información arriba refe-
renciada, la persona reclamante interpone el 26 de enero de 2025 una queja (Q25/951) ante el Defen-
sor del Pueblo Andaluz, institución que por considerarla que afecta al derecho de información pública
procede a remitirla a este Consejo.
3. El 4 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
4. El 18 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto un Infor-
me de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, con el siguiente contenido en lo que ahora
interesa:
“(…) Entrando en el fondo del asunto, cabe significar en relación con la solicitud de infor-
mación realizada por el Defensor del Pueblo Andaluz ante la falta de contestación a la re-
clamación presentada por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], lo siguiente:
a) El interesado, ha presentado un total de tres reclamaciones relacionadas con la falta de
profesionales en el Centro de Salud de Cenes de la Vega (Granada), siendo las fechas de
las mismas las del mes de septiembre y diciembre de 2023 y la última en el pasado mes
de febrero del corriente.
b) Todas y cada una de ellas han sido contestadas por el Distrito Metropolitano de Grana-
da, siendo además remitida respuesta al escrito objeto de la queja presentada ante el De-
fensor del Pueblo Andaluz, por correo electrónico, con fecha 6 de febrero de 2025.
En adveración de lo manifestado, se adjuntan los tres escritos presentados por el interesa-
do junto con sus respuestas y correo electrónico al que se ha hecho alusión, como Anexo
II.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de Andalucía, el co-
nocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de diciembre de 2023 y la reclamación
fue presentada el 26 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Según el informe remitido por la entidad reclamada, el interesado ha presentado un total de tres
reclamaciones relacionadas con la falta de profesionales en el Centro de Salud de Cenes de la Vega
(Granada), siendo las fechas de las mismas las del mes de septiembre y diciembre de 2023 y la última
en el pasado mes de febrero del corriente. Expone la entidad reclamada que todas y cada una de ellas
han sido contestadas por el Distrito Metropolitano de Granada.
Pues bien, debemos comenzar indicando que el objeto de esta reclamación en materia de derecho de
acceso a la información pública, que inicialmente fue formulada como una Queja ante el Defensor del
Pueblo Andaluz, es el escrito presentado en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de
Andalucía el día 04 de diciembre de 2023, en el que la persona reclamante solicita información sobre
“...la cantidad de personal sanitario (por especialidades) que había en el último año del PSOE y en la
actualidad…”. Por tanto, en esta Resolución únicamente se va a analizar la tramitación y respuesta
dada a ese escrito por la entidad reclamada.
Al respecto, este Consejo debe recordar su doctrina sobre el carácter antiformalista que rige en la nor-
mativa de transparencia. Tal y como indicabamos en la Resolución 528/2021, es ya reiterada la doctri-
na y jurisprudencia que avalan el principio antiformalista en la presentación y tramitación de solicitu-
des de acceso a la información pública. Este principio implica que cualquier solicitud de información
que reúna los requisitos mínimos exigidos por el artículo 17 LTBG debe ser tramitada y resuelta acorde
a las exigencias de la normativa de transparencia. Por tanto, la calificación de la solicitud como “recla-
mación” o de cualquier otro modo no impide que le resulte de aplicación el contenido de la LTBG y
LTPA.
Mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda
suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o ad-
quiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la
información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia.
La entidad reclamada indica que respondió al citado escrito, pero no ha quedado acreditado en el ex-
pediente la oportuna notificación o puesta a su disposición de la información solicitada a la persona re-
clamante.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado remite copia de la respuesta emitida, no consta la notifica-
ción ni que se contestase a la petición de información pública, es por ello que este Consejo debe esti-
mar la reclamación, y la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información pública solicita-
da acreditando ante este Consejo el contenido de la información concedida y el justificante de haber
recibido la notificación el reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de conocer:
“...la cantidad de personal sanitario (por especialidades) que había en el último año del PSOE y en
la actualidad…”.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.