Desestimada 14/05/2025 · 71 días en resolverse

Solicitud de relación de subvenciones y ayudas a entidades locales de la Diputación de Cádiz y su resultado desestimado

Se solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz el desglose de subvenciones y ayudas a entidades locales (2019-2024) e informes técnicos. El reclamante alegó que la remisión a la BDNS no garantizaba la integridad de la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que los enlaces facilitados permiten el acceso directo.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a portales de publicidad activa es válida siempre que sea precisa, concreta y lleve de forma inequívoca y directa a la información sin requerir sucesivas búsquedas.
2 La información referente a la utilización de fondos públicos constituye un eje central de la legislación de transparencia y posee una alta relevancia pública.
3 El acceso a la información en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) debe proporcionarse conforme a los principios de la Ley 19/2013 y la Ley 37/2007.
4 Se considera cumplida la obligación de transparencia cuando la entidad facilita enlaces que permiten acceder directamente a la información requerida y realizar las búsquedas pertinentes.

Texto completo

RESOLUCIÓN 408/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 0215/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Diputación Provincial de Cádiz Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 10 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “PRIMERO: Relación de todas las subvenciones directas concedidas por esa Diputación Provincial de Cádiz a las Entidades Locales de la Provincia durante los ejercicios comprendidos entre 2019 y 2024, ambos inclusive, tanto con carácter excepcional como nominativas, desglosada por entidades, conceptos y cantidades. SEGUNDO: Relación detallada de cualquier otra ayuda económica o en especie otorgada a las entidades locales de la Provincia de Cádiz en los periodos relacionados e igualmente desglosada por entidades, conceptos y cantidades. TERCERO: Informes jurídicos, técnicos e informes con propuesta de resolución emitidos en los correspondientes expedientes". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 24 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye Decreto TRANS-00005-2025_N02, notificado a la persona solicitante el día 17 de marzo de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "Primera: Que en cumplimiento de la ley, las subvenciones que se tramitan en la Diputación, en las diferentes áreas gestoras, se encuentran sujetas a la normativa mencionada, y todas deben publicarse y están publicadas para su acceso por la parte interesada y la ciudadanía en general, en el Portal de Transparencia de la Diputación de Cádiz, la cual se redirige a la BDNS. Por ello y para su acceso y fácil localización, se remiten las siguientes indicaciones: 1. Entrar en el Portal de Gobierno Abierto de la Diputación de Cádiz desde donde se puede acceder a las subvenciones tramitadas desde 2016-17 el cual tiene como enlace directo el siguiente: https://gobiernoabierto.dipucadiz.es/catalogo-de-informacion-publica? entidadId=1&seccionId=5 2. Una vez ahí, clicar en “Subvenciones” y luego en “Relación de Subvenciones” y pinchar en el icono que le llevará a la página de la BDNS 3. Una vez en esa página que se encuentra en el enlace: https://www.pap.hacienda.gob.es/bdnstrans/GE/es/convocatorias? organos=2950&tipoAdmon=L de la Intervención General de la Administración del Estado, que gestiona la Base de Datos Nacional de Subvenciones, donde se relacionan ya filtradas, las subvenciones otorgadas por la Diputación de Cádiz. 4. Para la búsqueda individualizada por entidades locales, pueden hacerse diferentes filtros, como por ejemplo en el “título de la convocatoria” y hacer la búsqueda con “Chiclana” y aparecerán las subvenciones que se hayan concedido tanto al Ayuntamiento como a las asociaciones o entidades que tengan su sede en dicho municipio. Por otro lado, y si el solicitante deseara consultar las subvenciones previstas nominativas que aún no se hayan publicado, y las modificaciones presupuestarias a la fecha, podrán hacerlo clicando en el mismo Portal de transparencia en el siguiente enlace: https://gobiernoabierto.dipucadiz.es/catalogo-de-informacion-publica? entidadId=1&seccionId=6 una vez allí, pinchar en “Presupuestos” o en “Modificaciones presupuestarias (por pleno)” donde se encuentran registradas todas las subvenciones concedidas por la Diputación de Cádiz, clasificadas por año y donde también se pueden localizar por entidades con una búsqueda. Segunda: Que la solicitud de acceso a los informes de cada expediente es igualmente accesible directamente a través de la misma BNDS, en los mismos filtros que se hayan realizado para la búsqueda, y pinchando en el título del expediente que quiera ser consultado y bajando por la página hasta los “Documentos de la Convocatoria”. Como ejemplo se expone el siguiente: https://www.pap.hacienda.gob.es/bdnstrans/GE/es/convocatorias/813150 Tercera: Que se facilita al solicitante la información pública solicitada con las indicaciones necesarias para las búsquedas y filtros así como los enlaces correspondientes a través del Portal de Gobierno Abierto de la Diputación de Cádiz, el cual muestra la información que se publica de modo completo y estructurado. Esa información se reconduce por un lado a la BDNS, como instrumento único de publicidad de las subvenciones públicas, con garantía de la integridad y transparencia de su contenido, y por otro al Portal de Gobierno Abierto de la Diputación de Cádiz con toda la información económica y presupuestaria, para su acceso a las subvenciones directas de carácter nominativo previstas en el Presupuesto o sus modificaciones". 3. El 15 de abril de 2025 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la persona reclamante, poniendo de manifiesto su disconformidad con la información recibida. En concreto, se indica, en lo que ahora interesa, que: "El instrumento UNICO DE PUBLICIDAD “BDNS”, de las subvenciones públicas, no garantiza ni la certeza, ni la integridad ni el contenido íntegro de la información solicitada, que es sencillamente el conjunto de las subvenciones nominativas y directas aprobadas a favor de los Municipios de la Provincia de Cádiz durante los ejercicios comprendidos entre 2019 y 2024. Para llegar a esta conclusión, se ha tenido que dedicar más de quince días de intensa labor de búsqueda y expurgo informativo, sin un resultado, ni certero ni fidedigno sobre la información solicitada. A todas luces la Diputación Provincial de Cádiz ha incumplido su obligación de facilitar la formalización del acceso a la información de forma clara y estructurada". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de enero de 2025, y la reclamación fue presentada el 4 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó el acceso a determinada información relativa a las subvenciones concedidas por la Diputación Provincial de Cádiz a entidades locales de la provincia. La entidad reclamada durante la tramitación de la reclamación concedió el acceso a la información solicitada, en el Decreto TRANS-00005-2025_N02, notificado el 17 de marzo de 2025, indicando expresamente que "las subvenciones que se tramitan en la Diputación, en las diferentes áreas gestoras, se encuentran sujetas a la normativa mencionada, y todas deben publicarse y están publicadas para su acceso por la parte interesada y la ciudadanía en general, en el Portal de Transparencia de la Diputación de Cádiz, la cual se redirige a la BDNS". Como se ha indicado en los Antecedentes de la presente Resolución, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con la información solicitada, indicando que "el instrumento UNICO DE PUBLICIDAD “BDNS”, de las subvenciones públicas, no garantiza ni la certeza, ni la integridad ni el contenido íntegro de la información solicitada" 2. Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º). Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. 3. Por otro lado, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella. Pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: “… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”. En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información. 4. Pues bien, el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, dispone en su artículo 7.4 que "El acceso a la información se proporcionará de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público y en su normativa de desarrollo, así como demás normativa sobre acceso a la información pública que resulte de aplicación". El apartado 9 del citado artículo 7, establece que "La BDNS proveerá, en aquellas comunidades autónomas o entidades locales que lo soliciten, un servicio particularizado que publique la información referente a las subvenciones y ayudas públicas concedidas por la Administración solicitante, a fin de que pueda dar cumplimiento a los requerimientos de transparencia establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La publicidad y reutilización de los datos se regirá por las mismas normas establecidas respecto a la propia BDNS". En tanto que la información solicitada se encuentra publicada en la Base de Datos Nacional de Subvenciones y que la entidad reclamada ha facilitado la información por medio de los enlaces que permiten acceder directamente a la información requerida y realizar las búsquedas que se consideren oportunas, tal y como ha podido comprobar este Consejo, se debe desestimar la reclamación presentada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.