Inadmitida 15/05/2025 · 15 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación de acceso al acuerdo entre el Ayuntamiento de Ogíjares y EMASAGRA

Se solicitó al Ayuntamiento de Ogíjares copia de un acuerdo alcanzado con EMASAGRA. El reclamante alegó que la documentación remitida estaba incompleta al no incluir dicho acuerdo ni la resolución judicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 30 de abril de 2025 frente a una respuesta recibida el 3 de febrero de 2025, superando el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 La presentación de un nuevo escrito posterior a la notificación de la respuesta no constituye causa de suspensión del plazo para interponer la reclamación.
3 La admisión de reclamaciones fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión, evitando que el plazo se reabra libremente según las observaciones del interesado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 411/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 0453/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE OGÍJARES Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 13 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, en relación con un acuerdo alcanzado con EMASAGRA, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Solicitamos copia de dicho acuerdo, puesto que es de obligado cumplimiento publicar dicho acuerdo o la homologación judicial del acuerdo si existe”. Dicha petición de información es reiterada el día 11 de marzo de 2025, en los siguientes términos: “ ...solicito por sede electronica, que se nos facilitase el acuerdo alcanzado entre Emasagra y el Ayuntamiento de Ogíjares derivado del procedimiento Contencioso Administrativo iniciado por demanda de Emasagra. con fecha 3 de febreroo se nos notifico por parte de Secretaria una serie de documentos , pero enrree la documentación aportada, no costa el acuerdo alcanzado entre Emasagra y el ayuntamiento Solicita Solicitamos se nos facilite el acuerdo alcanzado”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 3 de febrero de 2025. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: (...)“ SEGUNDO.- Que por el Secretario del Ayuntamiento se me ha dado traslado únicamente de una serie de documentos referidos a dicho procedimiento. Esos documentos consisten en la demanda presentada por Emasagra y los documentos adjuntos a la misma, el escrito presentado por Emasagra y el Ayuntamiento de Ogíjares solicitando la suspensión de las actuaciones por estar en vías de acuerdo, y el Decreto del Juzgado accediendo a dicha suspensión, con las consideraciones oportunas sobre la reanudación del procedimiento. Este Decreto es de noviembre de 2023. TERCERO.- Entre la documentación aportada NO CONSTA EL ACUERDO ALCANZADO ENTRE EMASAGRA Y EL AYUNTAMIENTO, ni tampoco la resolución judicial de archivo definitivo del procedimiento, o la reanudación del mismo, ya que lo lógico es que si se ha alcanzado un acuerdo, o bien Emasagra haya desistido del procedimiento, o bien ambas partes hayan solicitado el archivo definitivo, cosa que no se aclara con la documentación recibida.transcripción de la reclamación”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter - pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En- tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu- ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto, según alegaciones de la propia persona reclamante, la solicitud fue res- pondida el 3 de febrero de 2025 y la reclamación fue presentada el 30 de abril de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada fuera de plazo, conforme a lo previsto en los artículos 24.2 LTAIBG y 124 LPAC. 3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.