Se solicitó al Ayuntamiento de Ogíjares copia de un acuerdo alcanzado con EMASAGRA. El reclamante alegó que la documentación remitida estaba incompleta al no incluir dicho acuerdo ni la resolución judicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 30 de abril de 2025 frente a una respuesta recibida el 3 de febrero de 2025, superando el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
La presentación de un nuevo escrito posterior a la notificación de la respuesta no constituye causa de suspensión del plazo para interponer la reclamación.
3
La admisión de reclamaciones fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión, evitando que el plazo se reabra libremente según las observaciones del interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 411/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0453/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE OGÍJARES
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, en
relación con un acuerdo alcanzado con EMASAGRA, solicitud de acceso a información en los
siguientes términos:
“Solicitamos copia de dicho acuerdo, puesto que es de obligado cumplimiento publicar dicho
acuerdo o la homologación judicial del acuerdo si existe”.
Dicha petición de información es reiterada el día 11 de marzo de 2025, en los siguientes términos:
“ ...solicito por sede electronica, que se nos facilitase el acuerdo alcanzado entre Emasagra
y el Ayuntamiento de Ogíjares derivado del procedimiento Contencioso Administrativo
iniciado por demanda de Emasagra. con fecha 3 de febreroo se nos notifico por parte de
Secretaria una serie de documentos , pero enrree la documentación aportada, no costa el
acuerdo alcanzado entre Emasagra y el ayuntamiento
Solicita
Solicitamos se nos facilite el acuerdo alcanzado”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 3 de febrero de 2025.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
(...)“
SEGUNDO.- Que por el Secretario del Ayuntamiento se me ha dado traslado únicamente de
una serie de documentos referidos a dicho procedimiento. Esos documentos consisten en la
demanda presentada por Emasagra y los documentos adjuntos a la misma, el escrito
presentado por Emasagra y el Ayuntamiento de Ogíjares solicitando la suspensión de las
actuaciones por estar en vías de acuerdo, y el Decreto del Juzgado accediendo a dicha
suspensión, con las consideraciones oportunas sobre la reanudación del procedimiento. Este
Decreto es de noviembre de 2023.
TERCERO.- Entre la documentación aportada NO CONSTA EL ACUERDO ALCANZADO ENTRE
EMASAGRA Y EL AYUNTAMIENTO, ni tampoco la resolución judicial de archivo definitivo del
procedimiento, o la reanudación del mismo, ya que lo lógico es que si se ha alcanzado un
acuerdo, o bien Emasagra haya desistido del procedimiento, o bien ambas partes hayan
solicitado el archivo definitivo, cosa que no se aclara con la documentación
recibida.transcripción de la reclamación”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter -
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu-
ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto, según alegaciones de la propia persona reclamante, la solicitud fue res-
pondida el 3 de febrero de 2025 y la reclamación fue presentada el 30 de abril de 2025, por lo que la
reclamación ha sido presentada fuera de plazo, conforme a lo previsto en los artículos 24.2 LTAIBG y
124 LPAC.
3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la
respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del
plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En
efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron
en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene
para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de
preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno
establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en
cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado
en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca
de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución
206/2020, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.