Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre el plan estratégico de subvenciones, presupuestos y beneficiarios de 2024. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió terminar el procedimiento al aceptar el desistimiento voluntario del interesado.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 94.1 de la LPAC faculta a todo interesado para desistir de su solicitud en cualquier momento del procedimiento.
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La competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía se fundamenta en que la entidad reclamada es una entidad local de Andalucía, según los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA.
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Se determinó que la reclamación fue interpuesta en tiempo y forma, habiéndose producido el silencio administrativo tras expirar el plazo máximo de resolución establecido en la LTPA.
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La resolución final se basa en la voluntad expresa del reclamante de desistir de la reclamación y solicitar el archivo del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 416/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0370/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE VILLAMANRIQUE DE LA CONDESA
Artículos 94 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1º.- Facilite copia o enlace electrónico del Plan estratégico de subvenciones de este
ayuntamiento (art. 8.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre).
2º.- Indique la relación de subvenciones previstas nominativamente en el Presupuesto
municipal de 2024 (art. 22.2.a LGS).
3º.- Facilite copia o enlace electrónico de los convenios suscritos con entidades y
asociaciones para la concesión de subvenciones nominativas (art. 28 LGS).
4º.- Indique los beneficiarios, conceptos e importes de las subvenciones adjudicadas de
forma directa en el ejercicio 2024”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
“...del ayuntamiento reclamado ha incumplido su obligación de facilitar la información pública
relativa, entre otros, al Plan estratégico de subvenciones, sin que conste la ampliación o
suspensión del plazo. Y constando a esta Autoridad Administrativa Independiente el
incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública presentadas por quien suscribe, podría constituir infracción grave como
tipifica el art. 52.2.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, por lo que este Consejo debería instar la
incoación del procedimiento sancionador/disciplinario como dispone el art. 57.2 de la misma
Ley”.
Tercero. Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
2. Con fecha de 30 de abril de 2025 se recibe escrito de la persona reclamante en el que manifiesta su
voluntad de desistir del procedimiento en curso en los siguientes términos:
“... al derecho del reclamante interesa desistir de la reclamación presentada ante este Consejo
con fecha 7/4/2025 con nº registro de entrada 202599904057390 con el consiguiente archivo
del procedimiento”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de marzo de 2025, y la reclamación fue
presentada el 7 de abril de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 94.1 LPAC dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.
Constando que la persona interesada ha desistido de la reclamación interpuesta, procede, en virtud de
lo previsto en el artículo 94.4 del citado texto legal, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Aceptar el desistimiento presentado y declarar la terminación del procedimiento.