Estimada 19/05/2025 · 76 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Encinas Reales sobre el informe de localización de fosas comunes y resultado estimatorio

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Encinas Reales el informe de conclusiones sobre la localización de fosas comunes. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información, ya que el silencio administrativo y los acuerdos de confidencialidad internos no justifican la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 La falta de respuesta del Ayuntamiento conlleva la estimación formal de la reclamación, pues es la entidad obligada y no el Consejo de Transparencia quien debe remitir la información directamente al ciudadano.
3 Los compromisos de confidencialidad suscritos entre el equipo técnico y la Administración no impiden el acceso a la información pública solicitada.
4 La entrega de la documentación debe realizarse aplicando el principio de minimización, disociando todos los datos personales de terceras personas según el RGPD y la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 415/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 212/2025 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Encinas Reales Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 21 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Expone: Que como asociación de memoria histórica de Benamejí y sur de Córdoba y teniendo conocimiento que se han concluido los estudios de localización de fosas en el municipio de Encinas Reales y siendo interés de familias y asociado. “Solicita: Copia del informe de conclusiones”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Que, con fecha 21 de octubre de 2024, se presentó ante el Ayuntamiento de Encinas Reales una solicitud de acceso a la información pública (Registro de Entrada 024/RT/E/2024/1633), conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, solicitando acceso al «Informe de Conclusiones» relativo a los estudios de localización de fosas en el municipio de Encinas Reales. “(...) “Que, transcurrido dicho plazo, no se ha recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento, lo que supone un incumplimiento de la normativa de transparencia y un silencio administrativo negativo, vulnerando el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 de la Ley 1/2014 y el artículo 105.b) de la Constitución Española. “SOLICITA: “Que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía admita la presente reclamación y requiera al Ayuntamiento de Encinas Reales para que resuelva y facilite el acceso al «Informe de Conclusiones», de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1/2014 [sic, el artículo 23 se refiere a la publicidad activa, debe entenderse hecha la referencia al artículo 24 LTPA que contempla el Derecho de acceso a la información pública]. “Que, en caso de persistir la negativa, se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la legislación en materia de transparencia y derecho de acceso a la información pública”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. EL 2 de abril de 2025, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo siguiente, en lo que ahora interesa: “El Ayuntamiento viene realizando investigaciones y próximamente actuaciones sobre el terreno que pretenden determinar si los emplazamientos fijados por los técnicos competentes contienen, o no, posibles restos de represaliados de guerra. “Una vez finalizó la primera investigación, los técnicos sugirieron la firma de un contrato de confidencialidad durante el transcurso de los trabajos, así como para los que pudieran derivarse de las indagaciones practicadas. “Lamento el malentendido o cualquier inconveniente causado por la falta de comunicación en los plazos esperados. Adjunto a esta respuesta, remito copia del informe solicitado para dar por atendida la solicitud de información. “Vuelvo a manifestar, aprovechando la ocasión, ante este organismo las dificultades administrativas que viene atravesando la entidad que presido, careciendo ésta prácticamente de personal dispuesto y cualificado para tratar temas que no sean los de habitual funcionamiento del Ayuntamiento. “Reitero mi compromiso y el de este Ayuntamiento con la transparencia en la gestión pública y la disposición a colaborar con el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía para resolver cualquier cuestión que pueda surgir”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de octubre de 2024, y la reclamación fue presentada el 4 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud planteada, en concreto, remite el Informe Prospección geofísica con georradar para localización de fosas comunes en el término municipal de Encinas Reales (Córdoba), de 24 de Agosto de 2024. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. 2. Debemos hacer dos precisiones. En primer lugar, la documentación remitida contiene datos personales de terceras personas que deberán ser todos ellos disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG. La segunda precisión es que la entidad reclamada comunica a este Consejo que “Una vez finalizó la primera investigación, los técnicos sugirieron la firma de un contrato de confidencialidad durante el transcurso de los trabajos, así como para los que pudieran derivarse de las indagaciones practicadas”. En este sentido, se aporta por la entidad reclamada el documento “Compromiso de confidencialidad y no divulgación entre los componentes del equipo científico técnico y el Ayuntamiento, a partir del 15 de febrero de 2024”. En este Compromiso se establece expresamente que corresponde “en exclusiva” al Ayuntamiento “decidir sobre la publicidad de los mismos [datos o información obtenida en el desarrollo de las actuaciones de localización, exhumación y estudio antropológico] y la forma en que ha de llevarse a cabo“. En consecuencia, consideramos que dicho compromiso no impide el acceso a la información solicitada. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono, fotografías…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Copia del informe de conclusiones [estudios de localización de fosas]”. La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición de la persona reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, con las previsiones del apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.