Un grupo municipal solicitó al Ayuntamiento de Loja información detallada sobre la financiación, licitaciones, contratos y facturas del Festival Pride. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resuelve terminar el proceso por carencia sobrevenida, ya que la entidad entregó la documentación durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite la reclamación basándose en la doctrina del Tribunal Supremo, aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia para los cargos electos.
2
Se declara la terminación del procedimiento respecto a la financiación, licitaciones, contratos y facturas al acreditarse que el Ayuntamiento puso dicha información a disposición del reclamante el 23 de marzo de 2025.
3
Se inadmiten las solicitudes de un informe de Intervención y una certificación presupuestaria por no constituir 'información pública', ya que requieren la elaboración de nuevos documentos y no el acceso a contenidos preexistentes según el art. 2 a) LTPA.
4
Se desestima la petición de investigar un patrón de obstrucción al control político por no formar parte de las funciones de la autoridad de control de transparencia, remitiendo al reclamante a la vía contencioso-administrativa o al Tribunal Constitucional.
Texto completo
RESOLUCIÓN 422/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2025/0089
Persona Reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Loja
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviatu- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalu-
ras cía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Re-
glamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LR-
BRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Con fecha de 22 de enero de 2025 se remite a este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PRO-
TECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo
Andaluz mediante el que remite la queja Q25/21, presentada por la persona reclamante ante
dicha institución el 30 de diciembre de 2024.
2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclama -
da a una solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que
“en aras de la eficacia administrativa”, este Área considerará la recepción de la queja como
la presentación de una reclamación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación ordinaria.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“ (…) 3. Que, por lo anterior, este Grupo Municipal solicita la siguiente información deta-
llada respecto al Festival Pride organizado recientemente en Loja:
1. Financiación:
- Detalle sobre los fondos aportados por el Ayuntamiento para la celebración del festi-
val.
- Información sobre si este evento estaba incluido en el presupuesto municipal de 2024.
- Datos sobre qué administraciones públicas han aportado fondos para el evento y cuál
ha sido el total del coste del mismo.
2. Licitaciones: - Documentación completa sobre las licitaciones (si las hubo) para el
montaje de escenarios, barras, infraestructuras y cualquier otro servicio relacionado con
la organización del festival.
3. Contratos: - Copias de todos los contratos firmados con artistas, proveedores de ser-
vicios, empresas de espectáculos, entre otros.
4. Facturas:
- Copia de todas las facturas emitidas por conceptos como:
- Publicidad en medios de comunicación.
- Material promocional (banderolas, pancartas, camisetas).
- Servicios de seguridad.
- Permisos para la venta de productos.
5. Informe de Intervención:
- Un informe detallado de la Intervención Municipal que certifique la legalidad de todos
los gastos, descartando la existencia de fraccionamientos de facturas o cualquier posi-
ble irregularidad.”
2. El 29 de noviembre de 2024 reitera su primera solicitud e incluye dos nuevas pretensio-
nes:
“(…) 6. Certificación específica sobre si dicho evento y sus gastos asociados estaban
contemplados en el Presupuesto Municipal de 2024, indicando, en caso afirmativo, la
partida presupuestaria concreta donde se encontraba previsto
TERCERO.- Se adopten las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del
derecho a la información de este grupo municipal en futuras solicitudes.”
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la enti-
dad reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente:
“ (…) 2. Que se requiera al Ayuntamiento de Loja la siguiente documentación:
- Información detallada sobre la financiación del evento
- Documentación sobre licitaciones
- Contratos firmados
- Facturas emitidas
- Informe de Intervención
- Certificación sobre partida presupuestaria
3. Que se dicten las recomendaciones oportunas para garantizar el derecho a la informa-
ción de los concejales
4. Que se investigue el posible patrón de obstrucción al ejercicio de las funciones de control
y fiscalización.(…)”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 3 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclama-
da copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuvie-
ra por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 6 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto
se incluye informe de la citada entidad exponiendo lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“(…) Que requerida la información expresada, se hace llegar justificante de envío desde Al-
caldía al reclamante en fecha de 04 de febrero de 2025 por email [email protected]
com del expte de Alcaldía nº 4718/2024 sobre gastos del festival pride fest, con seis factu-
ras. DOCUMENTO N.º 1 ADJUNTO Desde el área tramitadora de Igualdad se remite así mis-
mo una relación de expedientes concernidos, la actividad concreta y el coste del servicio:
DOCUMENTO N.º 2 ADJUNTO
(...)
Se acompañan tales expedientes como BLOQUE DOCUMENTAL N.º 3 ADJUNTO.
Quinto.- Por último, en cuanto a la situación de los expedientes concernidos, se tratan de
contratos menores, sujetos al art. 118 de la Ley 9/2018 de 8 de Noviembre, por cuyo im-
porte no existe formalización como tal sino decreto de adjudicación del servicio contratado,
y que se agotaron el día 09 y 10 de agosto de 2024.
Sexto.- Por lo expresado, y para no generar mayor retraso, entiende este dicente que habrá
de darse coetáneo traslado de los expedientes, además de al CTPDA a resultas del requeri-
miento efectuado, al propio reclamante. Por lo expuesto,
SOLICITO EN ESTA INSTANCIA: Tenga por presentado este escrito junto con su documenta-
ción, y los admita, a los efectos legales oportunos de tener por cumplimentado el requeri-
miento y en mérito a lo expresado, archive la reclamación por carencia sobrevenida de ob-
jeto, al ponerse a disposición del reclamante la información requerida.“
3. El 19 de marzo de 20245 este Consejo requirió a la entidad reclamada para que aportase co-
pia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información
solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma.
El 24 de marzo de 2025 la entidad reclamada remitió a este órgano copia del justificante de
puesta a disposición del Expediente 21802 - Expedientes festival Pride Fest, recepcionado por la
persona reclamante el día 23 de marzo de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dis -
puesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de sep-
tiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Da-
tos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investiga-
ción en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la auto-
ridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la
puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones inves-
tigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se in-
terpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto im-
pugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administra-
tivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Proce-
dimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las soli-
citudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a
partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entende-
rá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno
no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 20 de septiembre y el 29 de
noviembre de 2024 y la reclamación fue presentada el 30 de diciembre de 2024. Así, conside-
rando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la
solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LR-
BRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron for-
muladas frente el Ayuntamiento reclamado por un/a concejal/a, en representación de su grupo
municipal, invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Ré-
gimen Local (en adelante, LRBRL) / invocando los artículos 14 a 16 ROF / invocando su condición
de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LR-
BRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dicta-
da por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este
Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023
confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino tam-
bién la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa
de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Senten-
cia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información públi-
ca
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen de-
recho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, da-
tos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el
desarrollo de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio adminis-
trativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o
acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacer-
se a través de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obliga-
dos a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar
autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegacio-
nes o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos
colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por
cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o docu-
mentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se re -
mite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miem-
bros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la infor-
mación pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “princi-
pio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo
puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto inicial de la solicitud de fecha 20 de septiembre de 2024 fue pedir, respecto de la
celebración del Festival Pride organizado por la entidad reclamada, la documentación indi-
cada en el punto 1 del Antecedente de Hecho segundo de esta resolución.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acredita-
ción de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la in -
formación referida a “1- Información detallada sobre la financiación del evento 2- Documen-
tación sobre licitaciones 3- Contratos firmados y 4- Facturas emitidas por de la celebración
del Festival Pride”, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro
conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito
de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia
prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la recla-
mación por desaparición sobrevenida de su objeto.
2. La persona reclamante también pidió en la solicitud de información de 16 de septiembre
de 2024: “5. Informe de Intervención:- Un informe detallado de la Intervención Municipal que
certifique la legalidad de todos los gastos, descartando la existencia de fraccionamientos de fac-
turas o cualquier posible irregularidad“, así como las añadidas con posterioridad en su solici-
tud de 29 de noviembre de 2024: “6. Certificación específica sobre si dicho evento y sus gas-
tos asociados estaban contemplados en el Presupuesto Municipal de 2024, indicando, en caso
afirmativo, la partida presupuestaria concreta donde se encontraba previsto” y “Se adopten
las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la información de
este grupo municipal en futuras solicitudes”.
En las anteriores peticiones concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda
entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas
en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo
puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno
de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el ar-
tículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su for-
mato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que ta-
les pretensiones resultan por completo ajenas a esta noción de “información pública”. Y es que
con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder
de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que se elabore un in-
forme o un certificado específico o que se adopten determinadas medidas. Se nos plantean
cuestiones que, con toda evidencia, quedan fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA,
procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación respecto de estas pretensiones, por
no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2
a) LTPA.
3. Por último, en el escrito inicialmente dirigido al Defensor del Pueblo se solicitaba:
“4. Que se investigue el posible patrón de obstrucción al ejercicio de las funciones de
control y fiscalización.”
A este respecto debemos indicar que tal labor investigadora no está comprendida entre las
funciones de esta autoridad de control independiente en materia de transparencia.
No obstante, debemos recordar que el derecho especial de acceso de los miembros de las
corporaciones locales a la información pública que obre en poder de los servicios de la res-
pectiva corporación y resulte precisa para el desarrollo de su función, es una parte de su de-
recho de participación política, y como tal, con naturaleza de derecho fundamental (art. 23
de la Constitución Española). Cualquier cargo electo local que considere que existe una ac-
ción de obstrucción del citado derecho se encuentra especialmente protegido por un procedi-
miento especial, preferente y sumario, detallado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Con-
tencioso-Administrativa, y por la posibilidad de interponer un recurso de amparo ante el Tri-
bunal Constitucional, además de poder acudir a las instituciones del Defensor del Pueblo y
del Defensor del Pueblo Andaluz como comisionados para la defensa de los derechos y liber-
tades comprendidos en el Título I de la Constitución y del Título I del Estatuto de Autonomía
para Andalucía, pudiendo a tales efectos supervisar la actividad de las Administraciones Pú-
blicas de Andalucía.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento respecto a la información que se indica a
continuación, por haberse puesto a disposición de la persona reclamante durante la
tramitación del procedimiento:
“1. Financiación (...)
2. Licitaciones (...)
3. Contratos (…)
4. Facturas (…)”.
Segundo. Inadmitir la reclamación en relación a las solicitudes de información referidas en
el Fundamento Jurídico cuarto, apartado segundo, por no estar lo solicitado incluido en el
concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.